LEY 116 DE 1985
(DICIEMBRE 19)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica Científica entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, firmado en San Andrés el 22 de junio de 1980.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”, firmado en San Andrés el 22 de junio de 1980, cuyo texto es:
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, con el deseo de fortalecer aún más las tradicionales y amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la Cooperación Técnica y Científica y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, han convenido por medio de sus Plenipotenciarios, en lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar, con base en el presente Convenio, programas de Cooperación Técnica y Científica, de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
ARTICULO II
La Cooperación Técnica y Científica prevista en el artículo anterior se concretará por medio de Acuerdos Administrativos de Ejecución y Acuerdos Complementarios sobre programas específicos y podría revestir, entre otras, las siguientes formas:
a) Intercambio de especialistas y científicos;
b) Concesión de becas de estudio y de especialización para profesionales y técnicos medios;
c) Utilización de equipo e instalaciones;
d) Intercambio de información, documentación y experiencias;
e) Transferencia de conocimientos y prestación de asistencia técnica;
f) Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos;
g) Instalación de centros de documentación técnico-pedagógica y de centros de perfeccionamiento profesional y laboral y,
En los Acuerdos Administrativos mencionados se especificarán los mutuos compromisos y obligaciones de orden administrativo, financiero y técnico.
ARTICULO III
Para desarrollar la Cooperación a que se refiere el presente Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de los recursos externos que puedan procurarse para este efecto.
ARTICULO IV
En la realización de los Acuerdos, programas y proyectos previstos en el presente Convenio, se observarán las normas siguientes:
1. Los elementos enviados por una Parte a la Otra, necesarios para la realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser cedidos o transferidos, a título oneroso o gratuito, en el territorio del país receptor.
2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos o investigadores que no sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de las partes al territorio de la Otra para la ejecución de los programas y proyectos, no estarán sujetos al pago de impuesto sobre la renta en el país receptor.
3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes permitirán a los técnicos, expertos e investigadores, que no sean nacionales del Estado receptor y que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de derechos e impuestos de los siguientes artículos:
a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia siempre que se observen las formalidades que rigen la materia.
b) Un automóvil por grupo familiar para su uso personal. Esta importación se autorizará con sujeción a las disposiciones legales vigentes en cada uno de los países.
4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la remuneración que los técnicos, expertos o investigadores reciban en el ejercicio de sus funciones.
5. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes, serán concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países.
ARTICULO V
Para la aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes podrán constituir Comisiones Mixtas que se encargarán de la elaboración y evaluación de programas generales de Cooperación Técnica y Científica, de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
ARTICULO VI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el Canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas por la legislación de cada Parte.
Este Convenio estará vigente por cinco (5) años y será renovado automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Otra, con seis (6) meses de antelación, su deseo de dar por terminado el Convenio, caso en el cual no se afectarán los Acuerdos Administrativos de Ejecución y los Acuerdos Complementarios sobre Programas Específicos de que trata el Artículo II del presente Convenio y acordados durante su vigencia, a menos que las Partes convengan lo contrario.
Firmado en San Andrés, República de Colombia, en dos ejemplares igualmente válidos, a los 22 días del mes de junio de 1980.
Por la República de Colombia, (Fdo.) ilegible Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores, por la República de Costa Rica, (Fdo.) ilegible Rafael Angel Calderón Fournier, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República
Bogotá, D. E., julio 1980.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para efectos constitucionales.
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”, firmado en San Andrés el 22 de junio de 1980, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E.,
El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1985.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores (E), Guillermo Fernández de Soto.