LEY 116 DE 1985

Leyes 1985
image_pdfimage_print

          LEY 116 DE 1985        

(DICIEMBRE 19)                

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación   Técnica Científica entre la República de Colombia y la República de Costa Rica,   firmado en San Andrés el 22 de junio de 1980.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y   Científica entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”, firmado   en San Andrés el 22 de junio de 1980, cuyo texto es:          

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA          

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Costa Rica, con el deseo de fortalecer aún más las tradicionales y   amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la   Cooperación Técnica y Científica y convencidos del mutuo beneficio que la misma   ofrece para su desarrollo social y económico, han convenido por medio de sus   Plenipotenciarios, en lo siguiente:          

ARTICULO I          

Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar,   con base en el presente Convenio, programas de Cooperación Técnica y Científica,   de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.          

ARTICULO II          

La Cooperación Técnica y Científica prevista en el artículo   anterior se concretará por medio de Acuerdos Administrativos de Ejecución y   Acuerdos Complementarios sobre programas específicos y podría revestir, entre   otras, las siguientes formas:          

a) Intercambio de especialistas y científicos;  

b) Concesión de becas de estudio y de especialización para   profesionales y técnicos medios;  

c) Utilización de equipo e instalaciones;  

d) Intercambio de información, documentación y experiencias;  

e) Transferencia de conocimientos y prestación de asistencia   técnica;  

f) Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos;  

g) Instalación de centros de documentación técnico-pedagógica   y de centros de perfeccionamiento profesional y laboral y,  

En los Acuerdos Administrativos mencionados se especificarán   los mutuos compromisos y obligaciones de orden administrativo, financiero y   técnico.          

ARTICULO III          

Para desarrollar la Cooperación a que se refiere el presente   Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y   reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de los recursos externos que   puedan procurarse para este efecto.          

ARTICULO IV          

En la realización de los Acuerdos, programas y proyectos   previstos en el presente Convenio, se observarán las normas siguientes:          

1. Los elementos enviados por una Parte a la Otra, necesarios   para la realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de   derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser   cedidos o transferidos, a título oneroso o gratuito, en el territorio del país   receptor.          

2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos   o investigadores que no sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de   las partes al territorio de la Otra para la ejecución de los programas y   proyectos, no estarán sujetos al pago de impuesto sobre la renta en el país   receptor.          

3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes   permitirán a los técnicos, expertos e investigadores, que no sean nacionales del   Estado receptor y que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la   importación libre de derechos e impuestos de los siguientes artículos:          

a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su   familia siempre que se observen las formalidades que rigen la materia.          

b) Un automóvil por grupo familiar para su uso personal. Esta   importación se autorizará con sujeción a las disposiciones legales vigentes en   cada uno de los países.          

4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de   origen de la remuneración que los técnicos, expertos o investigadores reciban en   el ejercicio de sus funciones.          

5. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos   precedentes, serán concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de   acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países.          

ARTICULO V          

Para la aplicación del presente Convenio, las Partes   Contratantes podrán constituir Comisiones Mixtas que se encargarán de la   elaboración y evaluación de programas generales de Cooperación Técnica y   Científica, de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y   social.          

ARTICULO VI          

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se   efectúe el Canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidas las   disposiciones previstas por la legislación de cada Parte.          

Este Convenio estará vigente por cinco (5) años y será   renovado automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las   Partes Contratantes notifique al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Otra,   con seis (6) meses de antelación, su deseo de dar por terminado el Convenio,   caso en el cual no se afectarán los Acuerdos Administrativos de Ejecución y los   Acuerdos Complementarios sobre Programas Específicos de que trata el Artículo II   del presente Convenio y acordados durante su vigencia, a menos que las Partes   convengan lo contrario.          

Firmado en San Andrés, República de Colombia, en dos   ejemplares igualmente válidos, a los 22 días del mes de junio de 1980.          

Por la República de Colombia, (Fdo.) ilegible Diego Uribe   Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores, por la República de Costa Rica,   (Fdo.) ilegible Rafael Angel Calderón Fournier, Ministro de Relaciones   Exteriores y Culto.          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., julio 1980.          

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para efectos constitucionales.          

(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA          

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe   Vargas.          

Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación   Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Costa   Rica”, firmado en San Andrés el 22 de junio de 1980, que reposa en la División   de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.          

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos.          

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D. E.,      

       

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores (E), Guillermo Fernández   de Soto.        

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *