LEY 115 DE 1985

Leyes 1985
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            LEY 115 DE 1985        

(DICIEMBRE 16)                

Por la cual se decreta un gasto sujeto a las Leyes 11 de   1967, 25 de 1977 y 30 de 1978 y se dictan algunas disposiciones sobre su manejo   e inversión.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Decrétase un gasto público de cinco mil   seiscientos cuarenta millones de pesos ($5.640. millones), para ser incluidos en   el Presupuesto de 1986, como aportes para el fomento a empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las Leyes 11 de 1967, 25 de   1977 y 30 de 1978.          

ARTICULO 2º.- El gasto decretado por esta Ley será   incorporado en el Decreto de Liquidación del Presupuesto Nacional.          

Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas   de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por   las Comisiones Cuartas Constitucionales de la Cámara de Representantes y el   Senado de la República.          

ARTICULO 3º.- Además de las condiciones previstas en las   Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al   fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se someterán a los   siguientes requisitos:          

1. Las partidas sólo podrán servir para auxiliar entidades   públicas, juntas de acción comunal y personas jurídicas sin ánimo de lucro qué   tengan por objeto la educación, la beneficencia pública y vivienda.          

2. Las partidas presupuestales no podrán ser inferiores a   $100.000, por cada entidad beneficiaria.          

4. Las partidas para planteles educativos deberán destinarse   a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas, sin perjuicio de   que en este último caso se aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de   administración.          

ARTICULO 4º.- Los dineros recibidos en virtud de aportes para   el fomento a las empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, se   depositarán en entidades financieras oficiales, o asimilables, so pena de   hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.          

Los rendimientos financieros que hubiere, se mantendrán en   dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se   concedió el auxilio.          

ARTICULO 5º.- En desarrollo de lo previsto en el Estatuto   Orgánico de Presupuesto, los aportes de que trata la presente Ley deberán ser   gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1986.          

Si no fueren comprometidos en ese término, serán reintegrados   a la Tesorería General de la República, junto con sus rendimientos si los   hubiere, a más tardar el último día del mes de enero de 1987. Si, habiendo sido   comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1987, se   reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con sus rendimientos,   silos hubiere, a más tardar el último día de enero de 1988.          

Parágrafo 1º.- En caso de incumplimiento de estos términos,   se exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo   1º de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su   manejo.          

Parágrafo 2º.- Los aportes o saldos de los Fondos Educativos   creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios   Técnicos en el Exterior (Icetex), estarán depositados en este Instituto hasta   cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido   cancelados al Icetex en la correspondiente vigencia, la Dirección General de   Presupuesto hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo   establece el parágrafo 2~ del artículo 122 y del artículo 125 del Decreto-ley   294 de 1973, sobre Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser   considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.          

Parágrafo 3º.- No obstante lo dispuesto en este artículo, los   aportes que se tramitan por medio del Icetex y que no fueren gastados o   comprometidos, podrán acumularse.          

Los demás aportes de que trata el artículo 1º de la presente   Ley deberán situarse por lo menos, con un (1) año de anticipación para su eficaz   utilización.          

Parágrafo 4º.- Si los aportes regionales no fueron girados en   la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales   del caso.          

Parágrafo 5º.- El Gobierno Nacional deberá girar los auxilios   parlamentarios dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos   podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.          

ARTICULO 6º.- La presente Ley rige a partir de su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los … del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional Bogotá, D. E., 16   de diciembre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios   Mejía.    

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