LEY 113 DE 1985
(DICIEMRRE 16)
Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.
Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión.
Parágrafo 2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio.
ARTICULO 2º.- Se extienden las previsiones del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.
ARTICULO 3º.- La presente Ley rige a par ir de la fecha de su promulgación deroga todas las normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 16 de diciembre de 1985.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas.