LEY 112 DE 1985
(DICIEMBRE 13)
Sobre Presupuesto de Rentas, Recursos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1986.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de Rentas e Ingresos.
ARTICULO 1º.- Fijase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1986, en la cantidad de quinientos treinta y seis mil doscientos noventa y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos ($536.297.657.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:
A. Rentas Propias
$351.787.037.000
B. Apropiaciones del Presupuesto Nacional
111.661.018.000
C. Recursos Financieros
72.849.602.000
Total Presupuesto de Rentas y Recursos
$536297.657.000
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de Gastos.
ARTICULO 2º.- Aprópiase para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1986 una suma igual a la calculada para los Ingresos, 6 sea la cantidad de quinientos treinta y seis mil doscientos noventa y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos ($536.297.657.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:
AERONAUTICA CIVIL
7.335.890.000
Fondo Aeronáutico Nacional “FAN”
7.335.890.000
ESTADISTICA
633.664.000
Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística “Fondane
633.664.000
” PLANEACION
35.769.654.000
Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó “CODECHOCO”
250.625.000
Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu “CRAMSA”
166.000.000
Corporación Autónoma Regional del Cauca “CVC”
24.816.600.000
Corporación Autónoma Regional del Quindio “CRQ”
456.500.000
Corporación Regional de Desarrollo de Urabá “CORPOURABA”
239.025.000
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge “CVS” .
257.665.000
Corporación de la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”
756.301.000
Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez
1.954.400.000
Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”
344.800.000
Corporación Autónoma Regional del Risaralda “CARDER”
416.528.000
Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño
281.670.000
Corporación Autónoma Regional de la Guajira
203.000.000
Corporación Autónoma Regional del Cesar
71.335.000
Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nor-Oriental
175.419.000
Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo “FONADE”
4.565.365.000
Corporación Autónoma Regional de Rionegro Nare “CORNARE”
814.421.000
SERVICIO CIVIL
829.910.000
Escuela Superior de Administración Pública “ESAP”
Fondo Nacional de Bienestar Social
326.320.000
SEGURIDAD NACIONAL
361.912.000
Fondo Rotatorio del DAS
361.912.000
INTENDENCIAS Y COMISARIAS
58.500.000
Corporación Autónoma Regional del Putumayo
58.500.000
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
1.801.990.000
Corporación para la reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca CRC
1.801.990.000
MINISTERIO DE AGRICULTURA
20.202.697.000
Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”
7.145.853.000
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”
8.663.929.000
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente “INDERENA”
1.902.100.000
Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HlMAT
2.490.815.000
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
78.892.148.000
Administración Postal Nacional “ADPOSTAL”
3.500.369.000
Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”
8.206.857.000
Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”
63.741.518.000
Instituto Nacional de Radio y Televisión “INRAVISION”
3.443.404.000
MINISTERIO DE DEFENSA
19.506.755.000
Instituto Casas Fiscales del Ejército
246.250.000
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
6.935.064.000
Caja de Vivienda Militar
4.517.045.000
Club Militar de Oficiales
491.175.000
Defensa Civil Colombiana
Fondo Rotatorio de la Armada Nacional
1.495.969.000
Fondo Rotatorio del Ejército
3.267.644.000
Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana “FAC”
440.694.000
Hospital Militar Central
1.888.113.000
MINISTERIO DE DESARROLLO
50.448.206.000
Fondo Nacional de Ahorro “FNA”
13.366.627.000
Instituto Colombiano de Comercio Exterior “INCOMEX”
999.275.000
Instituto de Crédito Territorial “ICT”
34.354.900.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla
245.440.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura
381.285.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena
787.974.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta
56.839.000
Zona Franca Industrial y Comercial “Manuel Carvajal Sinisterra”
177.486.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta
78.380.000
MINISTERIO DE GOBIERNO
1.738.972.000
Fondo de Desarrollo Comunal
1.738.972.000
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1.212.000.000
Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores
1.212.000.000
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
4.332.625.000
Fondo Rotatorio de la Aduana
1.480.000.000
Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” ….
1.842.025.000
Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria
1.010.600.000
MINISTERIO DE JUSTICIA
7.401.141.000
Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia
3.194.764.000
Fondo Nacional del Notariado
167.050.000
Superintendencia de Notariado y Registro .
4.039.327.000
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica “CORELCA”
26.194.540.000
Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL”
14.641.480.000
Instituto de Asuntos Nucleares “lAN”
373.236.000
Instituto de Investigaciones Geológicas Mineras “INGEOMINAS”
415.400.000
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
53.584.434.000
Centro Interamericano de Fotointerpretación “CIAF”
167.000.000
Fondo de Inmuebles Nacionales
848.505.000
Fondo Nacional de Caminos Vecinales
7.428.636.000
Fondo Vial Nacional
43.218.436.000
Instituto Nacional del Transporte “INTRA”
1.921.857.000
MINISTERIO DE SALUD
23.317.705.000
Instituto Nacional de Bienestar Familiar “ICBF”
16.257.973.000
Instituto Nacional de Cancerologia
715.000.000
Instituto Nacional de Fomento Municipal “INSFOPAL”
4.273.432.000
Instituto Nacional de Salud “INAS”
2.071.300.000
MINISTERIO DE TRABAJO
147.091.870.000
Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”
19.406.579.000
Instituto de Seguros Sociales “ISS”
107.230.685.000
Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” .
19.820.906.000
Promotora de Vacaciones y Recreación Social “PROSOCIAL”
663.700.000
POLICIA NACIONAL
7.812.039.000
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
7.610.690.000
Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
201.349.000
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
32.340.889.000
Colegio de Boyacá
96.412.000
1.770.606.000
Instituto Caro y Cuervo
166.300.000
Instituto Colombiano de Construcciones Escolares “ICCE”
1.606.700.000
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX”
3.269.927.000
Instituto Colombiano de Cultura “COLCULTURA”
1.505.300.000
Instituto Colombiano de Cultura Hispánica
67.015.000
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”
2.781.530.000
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y Juntas Administradoras
Instituto Nacional para Ciegos “INCI”
167.224.000
Instituto Nacional para Sordos “INSOR”
102.100.000
Universidad de Caldas
567.993.000
Universidad del Cauca
1.544.409.000
Universidad de Córdoba
403.816.000
Universidad Nacional de Colombia
5.456.916.000
Universidad Pedagógica Nacional
568.534.000
Universidad Tecnológica de Pereira
579.592.000
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
861.972.000
Universidad Surcolombiana de Neiva
471.901.000
Universidad de la Amazonia
106.733.000
Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales
130.354.000
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”
218.821.000
Universidad Popular del Cesar
80.852.000
Unidad Universitaria del Sur de Bogotá
3.019.072.000
Fondo del Ministerio de Educación
2.623.496.000
Centro Cultural Jorge Eliécer Gaitán
71.711.000
Instituto Tecnológico Pascual Bravo Medellín
208.000.000
Total Presupuesto de Gastos …… $
536.297.657.000
TERCERA PARTE
Disposiciones Generales.
I
Del campo de aplicación y otras normas especiales.
ARTICULO 3º.- Las presentes disposiciones generales rigen para los Establecimientos Públicos del orden nacional y para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado cuando por norma legal éstas estén obligadas a presentar su presupuesto al Congreso Nacional.
Las Juntas o Consejos Directivos, Gerentes o Directores no podrán modificarlas y deberán sujetar el manejo presupuestal de la entidad a las normas previstas en el Decreto extraordinario 294 de 1973, en la presente Ley y las demás normas legales que las rijan.
ARTICULO 4º.- Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en esta ley, deberá presentar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto el respectivo acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo, acompañado del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de partidas para inversión y, además, del concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisar las, cuando se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.
Sin la refrendación del acto de distribución por la Dirección General del Presupuesto, no podrá iniciarse la ejecución de las partidas de gastos que requieran esa desagregación.
II
De las rentas y recursos.
ARTICULO 5º.- Habrá unidad de presupuesto. Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya en sus ingresos apropiaciones o préstamos del presupuesto nacional, el monto y la destinación de tales recursos deberá coincidir con las respectivas apropiaciones del presupuesto nacional. En consecuencia, no podrán modificar la leyenda, la cuantía ni su destinación.
No se podrá crear fondos especiales en una entidad sin norma legal que los autorice y operarán con estricta sujeción a las disposiciones sobre control administrativo y fiscal del presupuesto.
Cuando en virtud de normas legales, se hubieren creado fondos sin personería jurídica, constituidos como sistemas de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos propios de un establecimiento público, tales organismos se sujetarán a las normas establecidas en el Decreto 757 de 1984.
ARTICULO 6º.- Los recursos del presupuesto nacional que reciban las entidades descentralizadas sólo podrán utilizarse para el pago de las obligaciones asumidas durante la vigencia fiscal correspondiente en desarrollo de las apropiaciones presupuestales.
Los saldos no utilizados de los aportes del presupuesto nacional deberán reintegrarse a la Tesorería General de la República a más tardar el 1º de marzo de 1987.
ARTICULO 8º.- El Presupuesto de rentas y recursos de los establecimientos públicos está compuesto por: Rentas Propias, Apropiaciones o Préstamos del Presupuesto Nacional y Recursos Financieros, los cuales se definen de la siguiente manera:
a) Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo de sus funciones o de actividades asignadas por la ley. Incluye la venta de bienes y servicios, las operaciones comerciales de compra y venta y las rentas contractuales.
b) Apropiaciones o préstamos del presupuesto nacional. Son las partidas asignadas con carácter de transferencia, ayuda financiera, aportes de capital o préstamos del presupuesto nacional.
c) Recursos financieros. Son los ingresos percibidos por el rendimiento d~ capital, venta o enajenación de activos, donaciones, recursos del balance o empréstitos internos o externos debidamente perfeccionados.
ARTICULO 9º.- El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales.
No obstante, si después del mes de mayo, el reconocimiento de las rentas propias globalmente consideradas, evaluando los factores positivos y negativos de cada renta, permite establecer que excederán lo calculado en el presupuesto nacional, ese mayor valor podrá ser certificado y servir hasta un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos adicionales. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobar adiciones presupuestales que no correspondan al cálculo global de rentas.
En caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de las rentas se destinará, en primer término, a cancelarlo.
ARTICULO 10.- Las entidades señaladas en el articulo 3º de la presente Ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o recursos ni ampliar los plazos para cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en este presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.
III
De los gastos.
ARTICULO 11- El presupuesto de gastos de los establecimientos públicos se clasifican en Funcionamiento, Servicio de la Deuda, Operación Comercial e Inversión.
ARTICULO 12.- Cuándo en el presupuesto nacional se hicieren reducciones, aplazamientos o adiciones que afecten el presupuesto de los establecimientos públicos para el equilibrio o concordancia, las Juntas o Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo efectuando los ajustes en sus presupuestos.
Igualmente, si en cualquier mes del año fiscal, el Gerente o Director estima que los ingresos propios pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones, propondrá a la Junta o Consejo Directivo las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de los gastos no indispensables.
En ambos casos la resolución o acuerdo será remitido a la Dirección General del Presupuesto para su refrendación.
ARTICULO 13.- La ejecución presupuestal de los establecimientos públicos nacionales se efectuará a través de los acuerdos internos de obligaciones y acuerdos mensuales de ordenación de gastos que apruebe la Junta o Consejo Directivo.
ARTICULO 14.- Los establecimientos públicos nacionales que reciban recursos del presupuesto Nacional para gastos de funcionamiento y que para su ejecución requieran asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo cuatrimestral de obligaciones que autorice el Consejo de Ministros. Los gastos de inversión que adelanten los establecimientos públicos nacionales; en los que asuman compromisos contractuales y no contractuales, se someterán igualmente al requisito de acuerdo cuatrimestral de obligaciones para partidas financiadas con presupuesto nacional.
ARTICULO 15.- Los acuerdos internos de obligaciones financiados con recursos diferentes a las apropiaciones del presupuesto nacional, podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo, con adiciones o traslados, en condiciones de excepcional urgencia calificada por el Director o Gerente de la entidad.
Las modificaciones a los acuerdos de obligaciones financiados con recursos del presupuesto nacional, sólo podrán ser autorizadas por el Consejo de Ministros.
ARTICULO 16.- Los saldos no utilizados de los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones fenecen automáticamente al cierre del período para el cual fueron constituidos.
El Jefe de la División de Presupuesto ante el organismo al cual está vinculado o adscrito el establecimiento público, rendirá a la Dirección General del Presupuesto un informe al final de cada período cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos por la entidad y los saldos de acuerdos de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión financiados con recursos del presupuesto nacional, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal vigente.
ARTICULO 17.- El acuerdo de obligaciones con recursos del presupuesto nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la primera parte se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda parte se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligarán al Gobierno y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto correspondientes.
Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- tramite y presente a consideración del Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al Presupuesto de Gastos de Inversión, será necesario que las entidades anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 18.- Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en forma clara y precisa la distribución de los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, operaciones comerciales e inversión discriminando el objeto del gasto y su fuente de financiación.
Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión financiada con fondos provenientes de empréstitos estarán limitados al ingreso efectivo del recurso. Los auditores fiscales, los jefes delegados de presupuesto o quienes hagan sus veces, vigilarán el estricto cumplimiento de esta norma.
ARTICULO 19.- Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos a los contemplados en ellas. La afectación se hará con estricta sujeción a las definiciones del gasto contenidas en el decreto de liquidación de ese presupuesto.
ARTICULO 20.- Para asumir compromisos de carácter contractual se deberá expedir previamente un “Certificado de Disponibilidad Presupuestal”, suscrito por el Jefe de Presupuesto o por el Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, en que se haga constar que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal. Este certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.
ARTICULO 21.- De conformidad con el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de 1983, los contratos que celebren los establecimientos públicos estarán sujetos al respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez sea suscrito el contrato por los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, para lo cual se deberá verificar:
1. Que el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existan partidas a las cuales se pueda imputar el gasto que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.
Las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos sólo podrán afectarse cuando el contrato de crédito estuviere perfeccionado y sus recursos disponibles.
2. Que las partidas presupuestales con las cuales debe cubrirse el valor del contrato en la respectiva vigencia fiscal estén libres de compromiso en cuantía suficiente para atender la obligación originada en el contrato proyectado.
Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento del contrato.
ARTICULO 22.- Las entidades señaladas en el articulo 3º de la presente Ley, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y el Decreto 751 de 1984, observando los criterios de austeridad establecidos en el Decreto 750 de 1984.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 23.- Los programas generales de compras de bienes muebles sólo podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación de un servicio, o por modificación de las apropiaciones destinadas a adquisición de bienes muebles, cuando estas no resulten de una adición presupuestal.
ARTICULO 24.- Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje y el Fondo Nacional de Ahorro no podrán contracreditarse a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación debidamente refrendada por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.
ARTICULO 25.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 755 de 1984, los dineros que por concepto de auditaje deban pagar los establecimientos públicos nacionales a la Contraloría General de la República se consignarán durante los cuatro primeros meses de 1986 en la Tesorería General de la República, donde ingresarán a fondos comunes.
ARTICULO 26.- Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales, deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada, previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
ARTICULO 27.- De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978 para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal debidamente aprobada para el respectivo organismo.
ARTICULO 28.- Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes.
De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al tesoro público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de los derechos ya adquiridos, con base en leyes anteriores.
ARTICULO 29.- El manejo financiero, por parte de los establecimientos públicos, de los recursos provenientes del presupuesto nacional se sujetará a lo establecido en el Decreto 756 de 1984 y normas complementarias.
Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por las entidades con recursos provenientes del presupuesto nacional originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y demás valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se causen. en la Tesorería General de la República, en fondos comunes, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 756 de 1984.
ARTICULO 30.- Los ordenadores del gasto de los establecimientos públicos darán estricto cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas con la austeridad del gasto público.
ARTICULO 31.- Las entidades registrarán y contabilizarán por la misma cuantía y con el mismo destino los documentos de giro que libre el Gobierno por concepto de auxilios, aportes o préstamos del presupuesto nacional.
lV
De las modificaciones al presupuesto.
ARTICULO 32.- De conformidad con el artículo 23 del Decreto extraordinario 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos sólo podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- a solicitud de su representante legal.
Antes de dictarse la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo sobre la modificación a su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario presentar:
a) Justificación económica detallada sobre la necesidad de la modificación propuesta suscrita por el representante legal de la entidad respectiva.
b) Cuadros demostrativos que sustenten las modificaciones.
c) Estados financieros y certificado de disponibilidad refrendando por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca claramente el origen y el monto del recurso que se va a utilizar.
d) Para los recursos del crédito interno y externo se deberá anexar copia de la resolución ejecutiva que autoriza la operación correspondiente y copia del contrato debidamente perfeccionado.
e) Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que los cambios afecten el presupuesto de inversión y, además el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías cuando la modificación se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.
Además, las entidades de que trata el presente artículo deben dar estricto cumplimiento a los requisitos señalados por el Decreto 1529 de
1978.
Obtenido el concepto previo y favorable, la entidad deberá enviar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo contentivo de la modificación propuesta.
Parágrafo. No obstante lo anterior, durante el transcurso de la vigencia fiscal, los establecimientos públicos sólo podrán proponer a la Dirección General del Presupuesto hasta un máximo de cuatro (4) operaciones de traslados presupuestales con rentas propias, siempre y cuando ellas obedezcan a razones de excepcional urgencia debidamente justificadas.
ARTICULO 33.- Las modificaciones al presupuesto de inversión de un establecimiento público con recursos del presupuesto nacional, deberán estar fundamentadas en la ley o decreto que dieron origen a la apertura del crédito adicional o traslado respectivo en el presupuesto nacional.
ARTICULO 34.- Para efectos de la presente Ley se consideran recursos del balance aquellas disponibilidades de rentas propias de la entidad que resulten una vez se haya efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.
Estos recursos podrán ser utilizados por los establecimientos públicos para adiciones a sus presupuestos y serán los provenientes de:
1. El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre las cuentas de caja y bancos y títulos o valores disponibles a corto plazo menos el valor de las cuentas por pagar contabilizadas como pasivos exigibles inmediatos a la misma fecha.
2. La cancelación de reservas constituidas con recursos propios en el balance a 31 de diciembre y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el término no hubieren sido girados, quedando disponible el recurso para posterior aplicación. Para este caso es requisito el certificado expedido por el auditor fiscal respectivo.
3. La recuperación de cartera vencida.
4. Venta de activos muebles e inmuebles.
Parágrafo. Las apropiaciones y préstamos del presupuesto nacional no servirán de base para liquidar el superávit o déficit de los establecimientos públicos.
Cuando una entidad liquidare déficit presupuestal, la recuperación de cartera vencida y la venta de activos muebles e inmuebles servirán en primer lugar de recurso para la cancelación del mencionado déficit.
ARTICULO 35.- No se podrán con recursos propios abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del l~ de diciembre de 1986.
Solamente se podrá contracreditar una apropiación cuando exista un saldo crédito, no afectado e innecesario, o en casos de extremada urgencia debidamente justificados a juicio de la Dirección General del Presupuesto.
V
De las reservas
ARTICULO 36.- Para el pago de las obligaciones contraidas por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1986, se constituirán en contabilidad presupuestal y financiera de la entidad, reservas de apropiación por los siguientes conceptos:
a) Para amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre del respectivo año fiscal, hasta la concurrencia del saldo de la apropiación.
b) Para obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no percibidos, cuando esté garantizado el ingreso del recurso.
c) Para atender los, saldos pendientes de pago por concepto de servicio de la deuda pública.
d) Para atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y previsión social.
Parágrafo. Para poder constituir las reservas de que trata el presente artículo es así mismo, requisito indispensable el haber cumplido con lo establecido en las normas sobre certificado de disponibilidad presupuestal, cuando se trate de compromisos contractuales.
ARTICULO 37.- Con los dineros situados a los empleados de manejo las entidades procederán a constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas en la contabilidad presupuestal siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubieren efectuado antes del 31 de diciembre de 1986.
Reservas con recursos del presupuesto nacional.
ARTICULO 38.- Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de apropiación de los establecimientos públicos deberán enviarse al Director General del Presupuesto por conducto del Delegado de Presupuesto ante el respectivo organismo al cual esté adscrito o vinculada la entidad, a más tardar el 31 de enero de 1987, para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República. Después del 31 de enero la Dirección General del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.
ARTICULO 39.- Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se procederá de acuerdo con el numeral 2º del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de caja deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 28 de febrero de 1987. Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto dará aviso de ello a la Contraloría General de la República para su anulación. Los dineros correspondientes deberán ser reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar 30 días después de la respectiva anulación.
ARTICULO 40.- Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y de apropiación, los establecimientos públicos deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos respectivos. Los valores deberán ser concordantes con los registros de la contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas por la Contraloría General de la República y, en el caso de las reservas de apropiación, se afectarán en la medida en que sean ratificadas por la Dirección General del Presupuesto, mediante acuerdo mensual especial a través del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito.
ARTICULO 41.- Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), los dineros sobrantes del presupuesto nacional, se reitegrarán, sin excepción, a la Dirección General de Tesorería a más cardar el 1º de marzo de 1987, con la refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad o del Jefe de la División Delegada de Presupuesto, cuando esta exista, y del Auditor de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 42.- Cuando las reservas de caja constituidas con aportes del presupuesto, nacional no se hubieren ejecutado a 31 de diciembre de 1987, los dineros respectivos serán reintegrados a la Tesorería General de la República antes del 1º de marzo de 1988.
ARTICULO 43.- Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito la Dirección General del Presupuesto solicitará a la Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado para la constitución de la reserva.
Reservas con recursos propios.
ARTICULO 44.- Los establecimientos públicos podrán constituir con recursos propios reservas de caja y de apropiación, en los casos previstos en el artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Tales reservas se constituirán en la contabilidad de la entidad y serán refrendadas por el respectivo Auditor de la Contraloría General de la República.
VI
Del control administrativo.
ARTICULO 45.- El control administrativo y económico de los establecimientos públicos lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control Administrativo, de conformidad con los artículos 127 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 19 y 20 del Decreto extraordinario 77 de 1976.
ARTICULO 46.- La Dirección General del Presupuesto velará por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente de los recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.
ARTICULO 47.- En los establecimientos públicos en donde existan Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éstas serán el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.
ARTICULO 48.- En los establecimientos públicos donde exista División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta oficina llevará, sin excepción, la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercerá la Contraloría General de la República. Los Delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.
ARTICULO 49.- Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, o quienes hagan sus veces, harán previamente la imputación presupuestal en los compromisos, contratos, pedidos, órdenes de trabajo y en general, en todo acto que afecte el presupuesto. Además, verificarán que los servicios no hayan sido prestados. ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir División Delegada, estas funciones las ejercerá el Jefe de Presupuesto de la entidad.
La Contraloría General de la República sólo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, todo acto que afecte el presupuesto han sido previamente registrados y estén debidamente perfeccionados.
Parágrafo. En las dependencias regionales de los establecimientos públicos, los ordenadores y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTICULO 50.- De conformidad con el artículo 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responderán personalmente por la obligación que contraigan.
ARTICULO 51.- Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales, pretermitan el conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores 4e gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.
ARTICULO 52.- Los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, en casos de irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Director General del Presupuesto la práctica de visitas de inspección presupuestal, sin perjuicio de las acciones administrativas que deba adoptar y de la acción penal a que puedan dar lugar tales irregularidades.
ARTICULO 53.- Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico del presupuesto, los establecimientos públicos deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- la siguiente información:
a) Informe de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por concepto de servicios personales, erogaciones por concepto de gastos generales, transferencias, gastos de operación comercial, servicio de la deuda e inversión directa e indirecta con sus correspondientes fuentes de financiación.
b) Informe sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto.
c) Informe sobre la situación de tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se presentarán en detalle los recursos y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago.
d) Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos explicativos correspondientes.
Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos mensuales de gastos a las entidades que no cumplan con lo establecido en el presente artículo.
VII
Otras disposiciones.
ARTICULO 54.- Cuando los establecimientos públicos nacionales deban suscribir contratos de obras, suministro de materiales d prestación de servicios, que abarquen más de un año fiscal, se sujetarán a la aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 161 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y el Decreto 1210 de 1984.
ARTICULO 55.- La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar las partidas financiadas con recursos del presupuesto nacional, de aquellos establecimientos públicos nacionales que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa, no lo hicieron dentro de los términos establecidos.
ARTICULO 56.- De conformidad con las disposiciones legales vigentes y en especial del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, los pagadores de las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión están obligados a situarle mensualmente los dineros provenientes de la cuota patronal correspondiente. Los Delegados de Presupuesto o quienes ejerzan esta función velarán por el oportuno y estricto cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 57.- El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos de que trata este presupuesto en el decreto de liquidación.
Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- mediante resolución motivada.
ARTICULO 58.- Sin variar su cuantía ni su destinación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en este presupuesto.
ARTICULO 59.- Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.
La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.
ARTICULO 60.- El ordenador que comprometa sumas superiores a las fijadas en este presupuesto o las utilice en forma no prevista en el mismo, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 136 del Código Penal.
ARTICULO 61.- Además de los preceptos contenidos en ésta Ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales, las orgánicas del presupuesto y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.
ARTICULO 62.- La presente Ley rige a partir del 1º de enero de 1986.
Dada en Bogotá D. F., a los … del mes de … de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
El Presidente del honorable Senado de la República. ALVARO VlLLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. MlGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del Honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá D. E. 13 de diciembre de 1985
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía.