LEY 111 DE 1985
(DICIEMBRE 13)
Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Cantal y Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1º de enero al 3 de diciembre de 1986.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.
ARTICULO 1º.- Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesorero de la Nación, para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986, en la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($655.294. 149.884.80) moneda legal, según los pormenores siguientes por numerales, así:
Ingresos Corrientes.
Ingresos Tributarios.
Cálculo de los Impuestos Directos
$175.286.800.000.00
Cálculo de los Impuestos Indirectos
366.970.839.555.00
Ingresos no Tributarios
Cálculo de las Tasas y Multas
16.166.839.029.80
Cálculo de las Rentas Contractuales
14.305.415.000.00
Fondos Especiales
28.071.586.000.00
Total de los Ingresos Corrientes
600.801.479.584.80
Recursos de Capital.
Recursos del Crédito Interno
5.000.000.000.00
Recursos del Crédito Externo
49.492.670.300.00
Total de Recursos de Capital
54.492.670.300.00
Total de Rentas y Recursos de Capital
655.294.149.884.80
Ingresos Corrientes.
Ingresos Tributarios.
I. Impuestos Directos.
CAPITULO I
a) Tributación a la Renta.
Numeral
1. Impuesto sobre la renta y Complementarios
$ 171.208.000.000.00
2. Impuesto complementario de remesas .
4.078.800.000.00
CAPITULO II
a) Impuesto sobre Comercio Exterior
Numeral
10. Impuesto sobre aduanas y recargos
72.296.000.000.00
11. impuesto ad valorem del 2.5% al café
6.388.300.000.00
12. Impuesto ad valorem del 4.0% al café
10.221.300.000.00
13. Impuesto CIF 2.0% a las importaciones
10.125.000.000.00
14. Impuesto CIF 8.0% a las importaciones
36.605.200.000.00
CAPITULO III
b) Impuesto sobre producción y consumo.
Numeral
20. Impuesto a las ventas
165.769.000.000.00
21. Impuesto ad valorem a la gasolina y al A.C.P.M
41.021.600.000.00
CAPITULO IV
e) Impuesto sobre los servicios.
Numeral
26. Impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros (Ley 20/79)
$1.534.170.000.00
27. Gravamen del 16% del valor de las boletas en salas de exhibición cinematográfica
CAPITULO V
d) Grupo de Timbre.
Numeral
31. Impuesto de timbre nacional
21.630.000.000.00
32. Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior (Ley 20/79)
631.065.555.00
Ingresos no Tributarios.
1. Tasas y Multas.
CAPITULO VI
a) Servicios Administrativos.
Numeral
35. Contribución de los bancos a entidades sujetas al control de la Superintendencia Bancaria
2.413.400.000.00
36. Contribución de las sociedades sujetas al control de la Superintendencia del Ramo
1.330.919.000.00
37. Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República
2.308.255.000.00
38. Contribución de las Cajas de Compensación sujetas al control de la Superintendencia del Subsidio Familiar
CAPITULO VII
b) Otras Tasas y Multas.
Numeral
41. Tasa sobre patentes y registros de marcas y productos de la “Gaceta de propiedad Industrial” y producto de registro y control de pesas y medidas, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio
$210.293.000.00
42. Cuota de valorización por obras nacionales
330.580.000.00
43. Tasa sobre minas
1.464.000.00
44. Otras tasas y multas no especificadas .
9.381.928.029.80
2. Rentas Contractuales.
CAPITULO VIII
a) Petróleos y Oleoductos.
Numeral
52. Antex and Gas Company Concesión El Difícil
7.833.000.00
53. Chevron Petroleum Company Concesión Zulia
22.479.000.00
54. Explotaciones Cóndor S. A. Concesión Cantagallo
1.578.000.00
55. Explotaciones Cóndor S. A. Concesión La Cristalina
873.000.00
56. Explotaciones Cóndor S. A. Concesión San Pablo
27.028.000.00
57. Explotaciones Cóndor S. A. Concesión Yondó
9.820.000.00
58. Internacional Petroleum Colombia Concesión Provincia (El Conchal, El Limón y El Roble)
235.933.000.00
59. Houston Oil Company Concesión Carnicenas
4.027.000.00
60. Houston Oil Company Concesión Neiva
61. Houston Oil Company Concesión Tello
218.033.000.00
62. San Andrés Development Company Concesión Jobo
4.000.00
63. Texas Petroleum Company Concesión Cocorná
18.220.000.00
64. Texas Petroleum Company Concesión Ermitaño
688.000.00
65. Texas Petroleum Company Concesión Palagua
29.164.000.00
66. Texas Petroleum Company Concesión Tisquirama
4.885.000.00
67. Texas Petroleum Company Concesión Totumal
262.000.00
68. Texas Petroleum Company Concesión Velázquez (Guaguaquí-Terán)
6.520.000.00
69. Colombia Petroleum Company Concesión Yalea
21.052.000.00
70. Cánones superficiarios de petróleos
10.286.000.00
71. Participación nacional en transporte por oleoductos, gasoductos y poliductos
198.546.000.00
CAPITULO IX
b) Productos y Participaciones.
Numeral
80. Producto de bienes nacionales
40.040.000.00
81. Productos del Instituto Electrónico de Idiomas
3.820.000.00
82. Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3a./77)
356.793.000.00
2.835.000.00
84. Participación en la explotación de salinas (Administración IFI)
32.000.00
85. Reasignación de Rentas, Ley 55/85
3.566.000.000.00
86. Otros ingresos por rentas contractuales no especificados
800.000.000.00
CAPITULO X
c) Otros Recursos.
Numeral
90. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito BIRF 624-CO
6.000.000.00
91. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito BIRF 739-CO
3.500.000.00
92. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito AID-514-L-046
2.820.000.00
93. Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio del crédito AID-514-L-048
10.100.000.00
94. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito 842-CO
436.826.000.00
95. Recuperación de cartera, articulo 16 del Decreto extraordinario 294/73 y Decreto 753/84
7.931.000.000.00
3. Fondos Especiales
Fondos Especiales
Numeral
100. Fondo de Defensa Nacional (Cuota de Compensación Militar)
$1.300.000.000.00
101. Fondo de Comunicaciones (derechos, compensaciones y participaciones)
297.760.000.00
102. Fondo de servicios docentes (planteles de doble jornada)
100.000.000.00
103. Fondo. de Divulgación Tributaria (producto de la venta de publicaciones de carácter tributario)
109.400.000.00
104. Fondo de promoción de exportaciones
22.170.000.000.00
105. Fondo Nacional del Carbón
2.779.400.000.00
106. Fondo Nacional de Fomento Agropecuario
548.000.000.00
107. Fondo Nacional de Fomento Arrocero
193.821.000.00
108. Fondo Nacional de Fomento Cacaotero
328.300.000.00
109. Fondo Nacional de Fomento Cerealista
213.000.000.00
110. Fondo Nacional de Fomento Fiquero
11.000.000.00
111. Fondo de la Comisión Nacional de Valores
20.905.000.00
Recursos de Capital.
CAPITULO XII
d) Recursos del Balance del Tesoro.
CAPITULO XIII
Recursos del Crédito.
a) Recursos del Crédito Interno.
Numeral
116. Bonos Nacionales de Deuda Pública (Ley 21/63)
5.000.000.000.00
b) Recursos del Crédito Externo.
117. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2379/ CO, celebrado con el BIRF, para la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Cauca, utilizable en 1986
1.227.790.000.00
118. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2174/CO, celebrado con el BIRF para financiar el Programa de Desarrollo Rural Integrado, DRI FASE II, utilizable en 1986
1.605.600.000.00
119. Equivalente en pesos del producto del préstamo contratado entre la República de Colombia y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, BIRF con destino al programa de consolidación del Sistema Nacional de Salud, utilizable en 1986
1.978.000.000.00
120. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2551/CO, celebrado entre la República de Colombia y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, BIRF, utilizable en 1986
29.946.500.000.00
121. Equivalente en pesos del producto de los préstamos números 94/ IC-CO, 414/ CO y 677 SF/CO, celebrados con el BID, destinados a financiar el programa de Desarrollo Rural Integrado, DRI, utilizables en 1986
2.551.600.000.00
122. Equivalente en pesos del producto de los préstamos números 440/OC-CO y 724/SF-CO, celebrados con el BID, destinados a la Universidad del Cauca, utilizable en 1986
856.800.000.00
123. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 347/OC-CO, celebrado con el BID, destinado a financiar la adecuación del canal del Dique y el río Magdalena, utilizable en 1986
900.000.000.00
124. Equivalente en pesos del producto del préstamo celebrado el 19 de septiembre de 1984, entre la República de Colombia y la Textron Financial Corporation, utilizable en 1986
177.427.600.00
125. Equivalente en pesos del producto celebrado el 20 de septiembre de 1984 entre la República de Colombia y el Federal Financing Bank, utilizable en 1986
859.100.000.00
126. Equivalente en pesos del producto del préstamo celebrado el 19 de diciembre de 1984, entre la República de Colombia y el A. B. Sversk Exportkredit, actuando como agente el Svenska Handeis Banguen, utilizable en 1986
6.607.260.000.00
127. Equivalente en pesos del producto del préstamo celebrado el 19 de diciembre de 1984, entre la República de Colombia y el Nordiska Investerings Bankes, utilizable en 1986
1.280.840.000.00
128. Equivalente en pesos del producto del préstamo celebrado el 27 de noviembre de 1984, entre la República de Colombia y el Banco Nationale del Lavoro, utilizable en 1986
8.000.700.00
129. Equivalente en pesos al 75% del valor del contrato de suministro y financiación, celebrado el 8 de mayo de 1985, entre la Nación -Ministerio de Defensa- y la firma ISREX Israel General Trading Company Ltda
1.444.152.000.00
130. Fondos generados por el préstamo de Apoyo Institucional número 286-00606 conferido a Colombia por el Gobierno de Canadá
49.600.000.00
Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
$655.294.149.884.80
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de Gastos.
ARTICULO 2º.- Aprópiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1986, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinada en el articulo anterior por valor de seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($655.294. 149.884.80) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales así:
A Rama Legislativa.
Congreso Nacional
a) Funcionamiento
$5.814.980.000.00
B. Control Fiscal.
Contraloría General de la República.
a) Funcionamiento
7.048.557.000.00
C. Rama Ejecutiva.
1. Departamentos Administrativos.
Presidencia de la República.
a) Funcionamiento
761.600.000.00
b) Inversión
2.657.790.000.00
Planeación Nacional.
a) Funcionamiento
527.830.000.00
b) Inversión
2.784.000.000.00
Estadística.
a) Funcionamiento
959.686.000.00
b) Inversión
500.000.000.00
Servicio Civil.
a) Funcionamiento
230.681.000.00
b) Inversión
100.000.000.00
Seguridad Nacional.
a) Funcionamiento
3.008.164.000.00
Aeronáutica Civil.
a) Funcionamiento
3.516.701.000.00
b) Inversión
567.959.000.00
Intendencias y Comisarías.
a) Funcionamiento
303.920.000.00
b) Inversión
400.000.000.00
Cooperativas.
a) Funcionamiento
305.663.000.00
75.000.000.00
2. Ministerios
Gobierno.
a) Funcionamiento
452.825.000.00
b) Inversión
3.215.836.000.00
Relaciones Exteriores.
a) Funcionamiento
5.182.397.000.00
b) Inversión
30.000.000.00
Justicia.
a) Funcionamiento
5.522.572.000.00
b) Inversión
890.250.000.00
Hacienda y Crédito Público (Ordin.)
a) Funcionamiento
$ 68.664.208.000.00
Hacienda y Crédito Público.
a) Deuda Pública Nacional
170.699.590.584.80
Defensa Nacional.
a) Funcionamiento
32.665.693.000.00
b) Inversión
13.000.195.000.00
a) Funcionamiento
34.121.292.000.00
b) Inversión
690.628.300.00
Agricultura.
a) Funcionamiento
3.985.483.000.00
b) Inversión
14.683.608.000.00
Trabajo y Seguridad Social.
a) Funcionamiento
9.818.263.000.00
b) Inversión
406.073.000.00
Salud.
a) Funcionamiento
25.198.178.000.00
b) Inversión
8.012.074.000.00
Desarrollo Económico.
a) Funcionamiento
5.775.592.000.00
b) Inversión
26.350.031.000.00
Minas y Energía.
a) Funcionamiento
587.644.000.00
9.519.750.000.00
Educación Nacional.
a) Funcionamiento
101.613.994.000.00
b) Inversión
8.166.344.000.00
Comunicaciones.
a) Funcionamiento
2.129.772.000.00
b) Inversión
532.760.000.00
Obras Públicas y Transporte.
a) Funcionamiento
1.526.534.000.00
b) Inversión
40.817.227.000.00
Registraduría Nacional del Estado Civil.
a) Funcionamiento
3.810.402.000.00
b) Inversión
100.000.000.00
D. Rama Jurisdiccional.
a) Funcionamiento
16.210.266.000.00
b) Inversión
5.000.000.00
E. Ministerio Público.
a) Funcionamiento
3.398.998.000.00
b) Inversión
100.000.000.00
Total Presupuesto de Gastos
$655.294.149.884.80
RESUMEN:
Total Presupuesto de Funcionamiento
343.142.534.000.00
Total Servicio de la Deuda
170.699.590.584.80
Total Presupuesto de Inversión
141.452.025.300.00
Total Presupuesto de Gastos
655.294.149.884.80
TERCERA PARTE
Disposiciones generales.
I
Del campo de aplicación.
ARTICULO 3º.- De conformidad con los artículos 3º del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979, las siguientes disposiciones generales rigen para las ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, la’ Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
Las normas establecidas en la presente Ley se aplicarán a los establecimientos públicos del orden nacional cuando las disposiciones especiales para estas entidades requieran complementarse.
De las rentas.
ARTICULO 4º.- Las ramas y organismos señalados en el artículo 3º de la presente ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o rentas, ni ampliar los plazos para cumplir con la consignación de los recursos o rentas aforadas en el presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.
Igual precepto se aplicará a los fondos sin personería jurídica creados por ley como sistema de manejo de cuentas, que hayan sido incorporados en este presupuesto en virtud de lo ordenado por el artículo 30 del Decreto 757 de 1984.
ARTICULO 5º.- De conformidad con el Decreto 755 de 1984, los dineros por concepto del auditaje, previsto en la Ley 1a de 1959, que deban sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la República, ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cinco primeros meses de 1986 en la Tesorería General de la República.
ARTICULO 6º.- Las Superintendencias Bancarias, de Sociedades, de Industria y Comercio y del Subsidio Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los aportes o contribuciones que perciban con estricta sujeción a los numerales rentísticos incorporados en la presente Ley y dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recaudo.
ARTICULO 7º.- Salvo cuando la ley haya establecido sistemas especiales de percepción o recaudo (Decreto legislativo 2366 de 1974), los ingresos por impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial y los recursos de los fondos incluidos en el Presupuesto Nacional deberán ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por las entidades encargadas de su recaudo. Lo dispuesto anteriormente se aplica a la cuota de compensación militar, los impuestos de timbre de salida al exterior y de turismo, recaudados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo’ de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, respectivamente.
Sin el cumplimiento estricto de este requisito, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.
III
De los gastos.
ARTICULO 8º.- La ejecución del presupuesto se hará con base en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y mensual de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en los Decretos 294 de 1973 y 1770 de 1975 y en la Ley 12 de 1983.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- fijará a los respectivos organismos el monto dentro del cual elaborarán la solicitud del acuerdo de obligaciones y mensual de gastos para ser presentados a consideración del Consejo de Ministros.
ARTICULO 9º.- Los establecimientos públicos que reciban transferencias del presupuesto nacional para gastos de funcionamiento y que requieran para su ejecución asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo de obligaciones cuatrimestral por el Consejo de Ministros. La inversión que adelanten los establecimientos públicos nacionales se someterá igualmente al requisito de acuerdo de obligaciones para partidas financiadas con presupuesto nacional. Sin la aprobación previa del acuerdo de obligaciones por el Consejo de Ministros no serán válidos los acuerdos internos de obligaciones que con recursos del presupuesto nacional expidan las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos nacionales. Las modificaciones al acuerdo de obligaciones se sujetarán a lo establecido en el artículo 87 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
ARTICULO 10.- Los saldos de los acuerdos de obligaciones autorizados y no comprometidos no se acumulan para el período cuatrimestral siguiente. Estos saldos se cancelan por la Dirección General del Presupuesto al terminar el período correspondiente. El Jefe de la División de Presupuesto ante el respectivo organismo rendirá un informe al final de cada período cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos y los saldos de acuerdo de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión, financiados con recursos del presupuesto nacional, tanto a nivel del sector central como de las entidades descentralizadas adscritas, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal vigente.
ARTICULO 11.- El acuerdo de obligaciones con recursos del presupuesto nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la primera parte se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda parte se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligarán al Gobierno y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto correspondientes.
Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- tramite y presente a consideración del Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al Presupuesto de Gastos de Inversión, será necesario que los organismos anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 12.- Con sujeción a las apropiaciones de este presupuesto, los fondos para manejo de cuentas deberán presentar el presupuesto de gastos debidamente discriminado por su objeto y proyectos específicos. La presentación debe hacerse a través de la División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio o Departamento Administrativo respectivo, antes del 31 de enero de 1986.
Sin el lleno de este requisito la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.
ARTICULO 13.- En las superintendencias y unidades administrativas especiales, la ordenación de gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponderá ejercerlos al Ministro o al Jefe o Director de Departamento Administrativo al cual estén adscritas, salvo disposición legal en contrario.
ARTICULO 14.- Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos a los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u organismo del poder público, ni de cualquier otro organismo.
ARTICULO 15.- Todo acto administrativo que afecte el presupuesto, requerirá para su validez y exibilidad de pago, del registro presupuestal previo de la respectiva División Delegada de Presupuesto, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente.
ARTICULO 16.- Para lo rubros de servicios personales, servicios públicos, comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán librarse relaciones de autorización permanentes.
ARTICULO 17.- El gobierno podrá abstenerse de aprobar los acuerdos de obligaciones y mensual de gastos, de los organismos y entidades descentralizadas, que estando obligados a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación, no los incluyeren o se abstuvieren de girarlos oportunamente.
Para la expedición de giros a los organismos internacionales es requisito previo señalar la ley aprobatoria del convenio, así como los términos y la cuantía contemplados para el cumplimiento de dichas obligaciones.
ARTICULO 18.- Los Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los fondos sin personería jurídica, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 dé 1983 y el Decreto 751 de 1984.
Estos organismos se sujetarán a los requisitos y prohibiciones establecidos en el Decreto 750 de 1984, para la elaboración y ejecución del plan general de compras.
ARTICULO 19.- Los programas generales de compras de bienes muebles sólo podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación de un servicio o por modificación de las apropiaciones destinadas a adquisición de bienes muebles cuando éstas no resulten de una adición presupuestal.
ARTICULO 20.- Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.
ARTICULO 21.- Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al Servicio Diplomático y Consular o que estén legalmente autorizados para ello.
ARTICULO 22.- Para el funcionamiento de las cajas menores de los organismos de que trata el artículo 3º de la presente Ley, la Dirección General del Presupuesto expedirá mediante resolución el reglamento con el fin de garantizar su adecuado manejo.
ARTICULO 23.- Los ordenadores del gasto de los organismos a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley solamente podrán autorizar avances para viáticos, gastos de viaje y contratos cuando así se contemple.
ARTICULO 24.- Las partidas del presupuesto de gastos que se requiera distribuir para las ramas y organismos del poder público a que se refiere el articulo 3º de la presente Ley, lo serán sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe o ministro del respectivo organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del Director General del Presupuesto.
Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los Territorios Nacionales, también será necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Los acuerdos de obligaciones de gastos y los giros respectivos sólo podrán efectuarse previo el cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 25.- Los Fondos Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud y las Universidades Oficiales que reciban aportes del Presupuesto Nacional, ejecutarán las partidas con estricta sujeción a las apropiaciones del Presupuesto Nacional y a sus presupuestos aprobados por el respectivo Ministerio y por la Dirección General del Presupuesto.
ARTICULO 26.- Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes.
Cuando las modificaciones afecten el presupuesto de inversión será necesario el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si las modificaciones afectan partidas para los territorios nacionales, se requerirá también del concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Cuando se trate de traslados presupuesta les y de la adición prevista en el numeral 3º del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, el requisito previo de la resolución del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que pueda contracreditarse, sin que en ella se señale destinación alguna.
ARTICULO 27.- Si en el presupuesto de los organismos y entidades a que hace referencia el artículo 3º de la presente Ley, se incluyesen apropiaciones para gastos relacionados con actividades propias de otro organismo del nivel central, se requerirá para su ejecución la tramitación del traslado presupuestal respectivo, con los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Sin el cumplimiento de esta norma, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos.
ARTICULO 28.- Los traslados presupuestales correspondientes a auxilios, aportes y participaciones se tramitarán con estricta sujeción a los artículos 110 y 113 del Decreto extraordinario 294 de 1973. La ejecución de estos créditos queda condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas.
ARTICULO 29.- Los gastos de transferencias e inversión indirecta con destino a los Establecimientos Públicos del orden nacional incluidos en el Presupuesto Nacional con carácter de aporte, ayuda financiera o préstamo del Gobierno Nacional se distribuyen por objeto del gasto en la ley de Presupuesto de los Establecimientos Públicos.
Para efectos de la ejecución presupuestal los acuerdos de obligaciones y de gastos y los giros correspondientes se harán en estricta concordancia con la cuantía asignada en el Presupuesto Nacional, y su destinación no podrá modificarse por las Juntas o Consejos Directivos sino mediante la aprobación de la Dirección General del Presupuesto de conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 294 de 1973.
ARTICULO 30.- La ejecución de las aprobaciones destinadas a los Fondos Educativos Regionales y las Universidades Departamentales se efectuará de acuerdo con la cuantía prevista en la presente Ley para servicios personales, gastos generales y transferencias. La distribución por objeto del gasto de los rubros anteriores se constituye como anexo de este presupuesto y será posible modificarla, por iniciativa del Ministerio de Educación, sin exceder la cuantía asignada en el artículo y ordinal correspondiente.
ARTICULO 31.- Las apropiaciones destinadas a los servicios Seccionales de Salud con cargo al situado fiscal, se distribuirán por objeto del gasto mediante resolución del Ministerio de Salud, aprobada por la Dirección General del Presupuesto, antes del 15 de enero de 1986, requisito sin el cual no se expedirán los acuerdos mensuales de gastos respectivos.
ARTICULO 32.- Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de Administración Pública y el Fondo Nacional de Ahorro,’ no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debidamente’ refrendada por el auditor fiscal ante la respectiva entidad.
ARTICULO 33.- De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 34.- Los ordenadores de gastos darán estricto cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas con la austeridad en el gasto público.
ARTICULO 35.- De conformidad con el Decreto 2017 de 1966 y la Ley 9a. de 1981, sólo el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fondo Rotatorio del mismo Ministerio pueden hacer erogaciones de gastos generales para el Servicio Diplomático y Consular de la Nación, salvo disposición legal que habilite a otros organismos para efectuar tales gastos.
ARTICULO 36.- De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1976, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal.
ARTICULO 37.- La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro jornales.
ARTICULO 38.- Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes.
De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al tesoro público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general, remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de los derechos ya adquiridos, con base en leyes anteriores.
ARTICULO 39.- Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
ARTICULO 40.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará modificaciones a las plantas de personal solamente cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- haya emitido su concepto favorable de conformidad con el Decreto 1042 de 1978.
ARTICULO 41.- Toda modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales, requerirá para su consideración y trámite por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección general del Presupuesto- de los siguientes requisitos:
1. Certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda ante la respectiva entidad.
2. Exposición de motivos.
3. Costo comparado de la planta vigente y de la que se propone.
ARTICULO 42.- El manejo de los recursos provenientes del Presupuesto Nacional se sujetará en un todo, a lo establecido en el Decreto 756 de 1984.
ARTICULO 43.- Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por los organismos y entidades públicos con recursos del Presupuesto Nacional, originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y otros valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se causen, en la Tesorería General de la República -Fondos Comunes-.
lV
De las reservas del balance del tesoro.
ARTICULO 44.- Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del poder público de que trata el artículo 3º de esta Ley serán solicitadas a través de los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y presentadas para su constitución antes del 31 de enero de 1987 a la Dirección General del Presupuesto. Las reservas constituidas por esta Dirección serán presentadas para refrendación de la Contraloría General de la República a más tardar el 15 de febrero de 1987.
Se solicitará la constitución de las reservas de apropiación en el balance del tesoro únicamente por conducto de la Dirección General del Presupuesto. Los organismos deberán sustentar su petición ante, esta Dirección con los documentos que acrediten las obligaciones y compromisos existentes. Después del 31 de enero de 1987 la Dirección General del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.
ARTICULO 45.- Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito la Dirección General del Presupuesto solicitará a la Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado para la constitución de la reserva.
ARTICULO 46.- Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), se procederá de acuerdo con el numeral 2º del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de caja de las ramas y organismos del poder público de que trata el artículo 3º de esta Ley, deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 28 de febrero de 1987. Después de esta fecha no se aceptarán comunicaciones adicionales.
Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará aviso de ello a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 47.- Constituida la reserva de caja, los dineros sobrantes girados a todas las entidades con cargo al Presupuesto Nacional, sin ninguna excepción, serán reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar el 1º de marzo, con la refrendación del ordenador del gasto, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y del Auditor ante el organismo o entidad respectiva.
ARTICULO 48.- Si las reservas de caja correspondientes al año fiscal de 1986 no hubieren sido ejecutadas el 31 de diciembre de 1987, el delegado de presupuesto y los pagadores del organismo harán que los dineros respectivos sean reintegrados a la Tesorería General de la República antes del 30 de enero de 1988.
V
De las Divisiones Delegadas de Presupuesto.
ARTICULO 49.- Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes del Director General del Presupuesto son el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.
ARTICULO 50.- Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuarán previamente la imputación presupuestal en las ordenes de trabajo, pedidos y contratos; verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; velarán porque todo acto administrativo expedido señale correctamente el capítulo y el artículo presupuestal que se afecta y que cumpla con los demás requisitos de conformidad con las normas vigentes.
En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores de las dependencias nacionales cumplirán con las anteriores funciones.
ARTICULO 51.- De conformidad con los Decretos extraordinarios 294 de 1973 y 77 de 1976, los acuerdos de obligaciones y de gastos, los giros que se libren contra apropiaciones del Presupuesto Nacional, avances, la constitución de reservas, disponibilidades, registro de contratos y demás operaciones que afecten el presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben ser elaborados, revisados y firmados por el Jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.
ARTICULO 52.- Los Jefes de las secciones de Pagaduría se abstendrán de efectuar el pago de los sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de los avances o reintegros que por cualquier concepto tuvieren pendientes ante dichas oficinas.
ARTICULO 53.- En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las ramas y organismos del poder público de que trata el artículo 3º de esta Ley, se llevará la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 54.- Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que observen en materia presupuestal, de conformidad con lo ordenado por el Decreto extraordinario 77 de 1976.
VI
Del control administrativo.
ARTICULO 55.- La Dirección General del Presupuesto comprobará el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas légales y reglamentarias sobre gasto público, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas, estados financieros y demás información que considere conveniente.
ARTICULO 56.- En ejercicio del control administrativo y económico de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las ramas y organismos del poder público comprendidos en este presupuesto.
ARTICULO 57.- Los fondos sin personería jurídica constituidos para el manejo de cuentas remitirán a las Divisiones Delegadas de Presupuesto, en los cinco (5) primeros días hábiles de cada trimestre el estado de ingresos y gastos y los informes de caja y bancos para verificar la correcta ejecución de los recursos.
ARTICULO 58.- Los organismos y entidades que reciban aportes de capital, ayuda financiera o préstamos del Presupuesto Nacional deberán suministrar la información que requieran la Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación para verificar la correcta utilización de los recursos.
VII
Disposiciones finales.
ARTICULO 59.- El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos en el decreto de liquidación de este Presupuesto.
Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- mediante resolución motivada.
ARTICULO 60.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores aritméticos y de transcripción que figuren en el Presupuesto de 1986 y vigencias anteriores.
En el caso de los aportes para el Desarrollo Regional y apropiaciones incluidas en el Sector Central por iniciativa de los congresistas, las modificaciones requieren solicitud previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la honorable Cámara de Representantes.
ARTICULO 61.- Facúltase a la Dirección General del Presupuesto para que por medio de resolución determine los procedimientos, requisitos y forma de giro de los aportes y auxilios que figuren en el Presupuesto para 1986.
ARTICULO 62.- Los acuerdos de gastos correspondientes a la cesión del impuesto a las ventas de que trata el Decreto 232 de 1983, se harán, salvo en caso de excepcional urgencia, sobre la base del 80% del aforo que aparece en la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 63.- Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley, serán responsables en los términos de los artículos 163 y 164 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Igualmente, y en virtud de lo establecido por el artículo 165 del mismo Decreto, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.
La Dirección General del Presupuesto informará de estos hechos al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar según la ley.
ARTICULO 64.- El ordenador que autorice gastos superiores al monto disponible de las apropiaciones o las utilice para fines diferentes, así como el Delegado de Presupuesto y el Auditor Fiscal que refrenden tales operaciones, incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 136 del Código Penal.
ARTICULO 65.- Además de los preceptos contenidos en esta Ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales, las orgánicas del presupuesto y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.
ARTICULO 66.- La presente Ley rige a partir del 1º de enero de 1986.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
El Presidente del honorable Senado de la República. ALVARO VILLEGAS MORENO. el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá. D. E.. 13 de diciembre de 1985.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía.