LEY 11 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 11 DE 1988  

(enero 19)  

Por la cual se   consagran unas excepciones en el régimen del Seguro Social para los Trabajadores   del Servicio Doméstico.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

Parágrafo. En ningún caso el   porcentaje de cotización podrá aplicarse sobre una cuantía inferior al 50% del   salario mínimo legal vigente.  

ARTICULO   2º.-El reconocimiento de las prestaciones de salud y la liquidación y   reconocimiento de las prestaciones económicas para los trabajadores del servicio   doméstico que tengan que cotizar en los términos señalados en el artículo 1º de   esta Ley, se efectuará de conformidad con lo establecido en los reglamentos   generales del Seguro Social obligatorio.  

Ninguna pensión que por razón de   esta Ley se reconozca, podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto   vigente.  

ARTICULO   3º.-Los trabajadores del servicio doméstico que laboren por días con   distintos patronos, cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario en   dinero devengado con cada patrono, sin que los aportes que deben cancelarse con   base en las distintas remuneraciones puedan ser inferiores a los previstos en el   artículo 1º de esta Ley.  

Parágrafo. El Gobierno Nacional   adoptará los procedimientos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la   presente Ley, en un término no superior a 180 días a partir de su vigencia.  

ARTICULO   4º.-El Gobierno Nacional transferirá del Presupuesto de la Nación   anualmente al Instituto Colombiano de Seguros Sociales aportes que cubran el   subsidio necesario para garantizar el derecho a pensión de los trabajadores del   servicio doméstico cuyas cotizaciones se liquiden por debajo del salario mínimo   vigente.  

Parágrafo 1º.-El Instituto   Colombiano de Seguros Sociales anualmente y en forma oportuna hará conocer al   Departamento Nacional de Planeación, la suma requerida para dar cumplimiento a   lo dispuesto en el presente artículo.  

Parágrafo 2º.-Los aportes del   Presupuesto Nacional de que trata el presente artículo deberán ser invertidos   por el ISS de acuerdo con lo previsto en el régimen de inversiones determinados   en el Decreto 1650 de   1977..  

ARTICULO   5º.-Las pensiones reconocidas a favor de los trabajadores del servicio   doméstico serán reajustadas anualmente en el mismo porcentaje del aumento que   registre el nuevo salario mínimo legal mensual más alto.  

Transcurrido un año sin que sea   elevado el salario mínimo, para efectos de los reajustes de las pensiones   contempladas en esta Ley, se tomará como nuevo salario mínimo el último vigente   incrementado en cantidad equivalente al porcentaje de aumento que registre en   los últimos doce meses el índice nacional de precios al consumidor según datos   suministrados por el DANE.  

Parágrafo. Los reajustes a que se   refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan adquirido la calidad de   pensionado con un año de antelación a cada reajuste quienes no hubieren cumplido   el año en su calidad de pensionado al producirse el reajuste, lo percibirán a   partir de la fecha en que lo cumplan. Se entiende por calidad de pensionado, la   situación de quien ha cumplido la edad y tiempo de servicios fijados por la Ley.  

ARTICULO   6º.-La presente Ley surte efectos a partir de la fecha de publicación en   el Diario Oficial y modifica en lo pertinente lo dispuesto en la Ley 4a.   de 1976..  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de … de mil novecientos ochenta y  

El Presidente del honorable Senado   de la República. PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ. el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes; Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá. D. E.. 19 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Trabajo y Seguridad   Social, Diego Younes Moreno.  

           

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