LEY 11 DE 1987
(Enero 27 de 1987)
Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-A partir del 1º de enero de 1987 las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Jurisdiccional se depositarán, cualquiera sea su cuantía, en una sucursal o agencia del Banco Popular de la localidad del depositante.
En los lugares donde no exista oficina del Banco Popular el depósito de que trata este artículo, se hará en la sucursal o agencia de la Caja Agraria.
ARTICULO 2º.-El Banco Popular, y la Caja Agraria en su caso girarán trimestralmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia una suma equivalente al monto resultante de aplicar las tres cuartas (3/4) partes de la tasa de interés establecida como remuneración para los depósitos de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, al saldo que registren a 30 de junio de 1986 las cuentas de depósitos judiciales de dichas entidades financieras deducido el monto del encaje.
Para el primer semestre, esto es para el período comprendido entre el 1º de julio de 1986 y el 31 de diciembre del mismo año, el pago debe efectuarse sobre el 10% del referido saldo, incrementándose anualmente a partir del 1º de enero de 1987, en 18 puntos porcentuales hasta haber incluido, en 1991, la totalidad del mismo.
Adicionalmente, el Banco Popular y la Caja Agraria girarán, en los mismos términos generales previstos en el inciso 1º las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio trimestral que a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas de depósitos judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizará desde el segundo semestre de 1986.
Los giros que, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, deban efectuar el Banco Popular y la Caja Agraria, se harán durante el mes siguiente al respectivo trimestre. Los revisores fiscales de tales entidades, certificarán trimestralmente el incremento de que trata el inciso anterior.
Parágrafo. Las demás entidades financieras que, por cualquier motivo, tengan depósitos judiciales, girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso 1o del presente artículo, en los mismos términos generales que se señalan para el Banco Popular y la Caja Agraria.
ARTICULO 3º.-El Banco Popular no estará obligado a incrementar el saldo que registren, a 31 de diciembre de 1986, las inversiones forzosas de que trata al Ley 5a. de 1973.
ARTICULO 5º.-Cuando en un proceso penal, de conformidad con las correspondientes disposiciones legales deba hacerse efectiva una caución prendaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario dispondrá que su valor sea entregado al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las oficinas del Banco Popular, y en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria, y comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución, para que ésta proceda a cumplirla dentro de los diez (10) días siguientes.
ARTICULO 6º.-El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia destinará en forma exclusiva los dineros que reciba con base en lo dispuesto en los artículos anteriores, a la compra, construcción, adecuación, reparación, dotación y mantenimiento de los despachos de la Rama Jurisdiccional y del Instituto de Medicina Legal.
También podrá emplearlos, de acuerdo con las disponibilidades y observando que la prioridad debe ser la atención de los gastos inicialmente indicados, para el cumplimiento de los objetivos y programas de la Escuela Judicial, Defensoría Pública y para el desarrollo de programas de vivienda, capacitación académica y de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.
Parágrafo. En cuenta separada, el Fondo Rotatorio del Ministerio Justicia, llevará el registro sistemático de la totalidad de las operaciones que se realicen con los recursos contemplados en esta Ley.
ARTICULO 7º. Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.
Parágrafo. El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora, y entregado mensualmente al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 1743 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49376 de 26 de diciembre de 2014: “Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial”
*Nota Jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante sentencia C-287/09 del veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 19 de los días 21 y 22 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-287/09 del veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
*Texto anterior modificado por la Ley 11de 1987*
Artículo 7. Aparte tachado declarada INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE* -Los adquirientes en remates de bienes muebles e inmuebles, que se realicen por el Martillo del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y’ demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del 3% sobre el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.
Parágrafo. El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
Artículo 8.-Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige desde la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente del honorable Senado de la República HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, ,D. E., 27 de enero de 1987.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo, el Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy.