LEY 11 DE 1983

Leyes 1983
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LEY 11 DE 1983

  (JUNIO 23)

  Por la cual se crea la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del   Departamento del Cauca, se dictan disposiciones sobre su organización y   patrimonio, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República   para dichos fines y para que dicte normas relacionadas con la constitución y   organización del Fondo Nacional de Calamidades y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Créase la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del   Departamento del Cauca como establecimiento público, esto es, como un organismo   dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio   independiente, encargada de promover la reconstrucción de la ciudad de Popayán y   demás zonas afectadas por el sismo del pasado treinta y uno (31) de marzo y de   procurar el fomento económico y social del Departamento del Cauca.

  La Corporación ejercerá sus funciones en todo el territorio del Departamento del   Cauca. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, la Corporación Autónoma Regional del   Cauca (CVC), continuará ocupándose de la reglamentación, conservación y fomento   de la hoya hidrográfica del Alto Cauca hasta la ejecución definitiva de los   programas y proyectos que en dicha zona haya iniciado, todo de conformidad con   las disposiciones legales vigentes, para lo cual coordinará e integrará sus   actividades con las de la Corporación que se crea por la presente ley. La   administración, el mantenimiento y, en general, el manejo de las obras que ha   construido o construya la CVC en la hoya hidrográfica del Alto Cauca continuarán   siendo de su responsabilidad.

  ARTICULO 2º.-La Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del   Departamento del Cauca tendrá su domicilio en la ciudad de Popayán y estará   adscrita, ,hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1986, al Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República.

  A partir de la citada fecha, estará adscrita al Departamento Nacional de   Planeación.

  ARTICULO 3º.-Para el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación tendrá las   siguientes funciones:

  1ª. Elaborar los estudios, planes, programas y proyectos específicos que fueren   necesarios para la reconstrucción social, económica y material de la ciudad de   Popayán, sus zonas aledañas y los demás municipios y áreas del Departamento del   Cauca afectadas por el sismo del pasado treinta y uno (31) de marzo.

  2ª. Promover y coordinar la ejecución de las obras que se quieran para el debido   cumplimiento de los planes, programas y proyectos a que se refiere la atribución   anterior, y ejecutar directamente las que fueren de su competencia.

  3ª. Financiar la ejecución de algunas de las obras necesarias para el   cumplimiento de las funciones anteriores que por delegación de la Corporación se   encargue a entidades departamentales o municipales.

  4ª. Adoptar, de acuerdo con las autoridades competentes, el plazo de   reconstrucción, desarrollo y ordenamiento del Centro Histórico de la ciudad de   Popayán y expedir las normas necesarias para su ejecución.

  5ª. Colaborar, mediante la prestación de asistencia técnica y demás ayudas que   fueren necesarias en la expedición de las normas indispensables para el   ordenamiento y desarrollo urbano, y rural de los municipios afectados por el   sismo, la utilización del suelo, su zonificación y las densidades permitidas.

  6ª. Una vez cumplidas las funciones anteriores promover el desarrollo económico   y social del territorio colocado bajo su jurisdicción con miras a la elevación   del nivel de vida de sus habitantes.

  7ª. Adelantar las actividades y ejecutar las obras necesarias para la adecuada   conservación, la mejor defensa y el racional aprovechamiento de los recursos   naturales del departamento.

  8ª. Participar en la constitución de sociedades destinadas a lograr el   desarrollo y los sectores industrial, agropecuario, comercial y minero del   departamento, a mejorar la prestación de los servicios públicas, la red vial y   los sistemas de transporte y a conseguir el fomento general de la economía.

  9ª. Las demás que le señale el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades   extraordinarias que la presente ley otorga.

  ARTICULO 4º.-El Departamento del Cauca y sus municipios, a través de la   Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Cauca, participarán adecuada y   equitativamente de los beneficios de los nuevos programas, proyectos y obras que   en el futuro se ejecuten a través de la CVC, en la hoya hidrográfica del Alto   Cauca y de aquellos programas, proyectos y obras que en conjunto adelanten las   dos Corporaciones en la misma hoya. Se entiende en ambos casos, dentro de la   jurisdicción político-adminstrativa del Departamento del Cauca.

  ARTICULO 5º.-El patrimonio de la Corporación estará integrado por:

  a) Una suma inicial no inferior a mil millones de pesos ($ 1.000.000. 000.00)   que se le girará del Presupuesto Nacional, vigencia fiscal de 1983. Para estos   efectos, el Gobierno incrementará el valor de todos o algunos de los aranceles   aduaneros vigentes y hará las operaciones presupuestales pertinentes;

  b) Las demás partidas que en los presupuestos de 1983 y de años posteriores   apropiará la Nación conforme a las solicitudes que para la reconstrucción del   Departamento del Cauca formule la Corporación y apruebe el Consejo Nacional de   Política Económica y Social;

  c) El producto del incremento en el impuesto de timbre nacional establecido en   el artículo 18 de esta ley;

  d) El valor de las operaciones de crédito externo e interno que celebre. La   Nación deberá garantizar estas operaciones cuando su producto se destine a las   tareas de reconstrucción que debe ejecutar la Corporación y se negocien antes   del treinta y uno (31) de diciembre de 1986;

  f) Las donaciones en dinero o en especie que para la reconstrucción de las zonas   afectadas por el sismo le hagan personas naturales o jurídicas, Oficiales o   privadas, nacionales o extranjeras. Las donaciones que con este fin se hayan   hecho o se hagan a la Nación serán entregadas a la Corporación;

  g) Los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título,.

  Parágrafo. También hará parte del patrimonio de la Corporación, el diez por   ciento (10%) del valor de los aportes que para el desarrollo regional   corresponda distribuir a la Cámara de Representantes para la vigencia fiscal de   1984 que se destinará a la construcción de un barrio popular en la ciudad de   Popayán conforme al texto de la Proposición número 24 de 1983 aprobada por esa   honorable corporación.

  ARTICULO 6º.-Facúltase a la Corporación para emitir bonos de deuda pública   interna en la cuantía y condiciones de plazo e interés que autorice la Junta   Monetaria. Cuando estas emisiones busquen financiar tareas de reconstrucción y   se hagan antes del 31 de diciembre de 1986, el Banco de la República hará las   veces de fideicomisario de los respectivos títulos y la Nación garantizará su   servicio.

  ARTICULO 7º.-Con aprobación del Departamento Nacional de Planeación, la   Corporación podrá asumir ante las entidades oficiales y privadas que construyan   vivienda en las zonas afectadas por el sismo el pago de parte de los intereses   que graven los saldos adeudados por los beneficiario de dichas viviendas. Este   subsidio sólo se concederá a las viviendas que se construyan entre el primero   (10) de abril de 1983 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1986.

  ARTICULO 8º.-Las donaciones que se hayan hecho o hagan a partir del 31 de marzo   de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1984 a favor de la Corporación para la   Reconstrucción y el Desarrollo del Cauca para los fines previstos en esta ley,   serán deducibles de la renta bruta del donante.

  Serán igualmente deducibles de la renta bruta las sumas de dinero que   directamente inviertan personas privadas en la construcción o reconstrucción de   monumentos y bienes públicos situados en el Centro Histórico de Popayán.

  La Corporación y la Alcaldía de Popayán deberán certificar, respectivamente,   estas donaciones inversiones para que los interesados las hagan valer en sus   respectivas declaraciones de renta.

  ÁRTICULO 9º.-Por el año gravable de 1982, los contribuyentes afectados por el   sismo acaecido en el Departamento del Cauca el día 31 de marzo de 1983 tendrán   derecho a que se les exonere de los impuestos de renta y patrimonio   correspondientes a los bienes afectados por el sismo y a las rentas provenientes   de dichos bienes.

  Para tener derecho a esta exención, los respectivos bienes deberán haberse   poseído tanto a diciembre 31 de 1982 como a marzo 31 de 1983.

  En lo concerniente al año gravable de 1983 esta exención se extiende a los   bienes poseídos a 31 de marzo de dicho año y a las rentas generadas por tales   bienes en el mismo lapso. 

  En el caso de inmuebles gozarán de la exoneración prevista en el presente   artículo sólo sus propietarios.

  Para gozar del beneficio establecido en este artículo, el contribuyente   demostrará los hechos aquí indicados a través de los medios probatorios   previstos en la ley.

  El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” Suministrará a la Dirección de   Impuestos Nacionales una relación de los bienes inmuebles afectados por el sismo   y sus respectivos propietarios.

  Los contribuyentes que alegaren la exención sin tener derecho a ella incurrirán   en sanción por inexactitud.

  ARTICULO 10.-Estarán exentas del impuesto a la renta y complementarios en la   proporción que se indica en el presente artículo, las rentas provenientes de   nuevas empresas indústriales comerciales, agropecuarias y mineras, que se   establecieren físicamente y cumplieren su objeto social en las zonas de desastre   del Departamento del Cauca.

  A partir de la vigencia de esta ley, la exención será del 40% para el año   gravable de 1984, del 40% para el año gravable de 1985, del 30% para el año   gravable de 1986, y de 20% para el año gravable de 1987. El tratamiento aquí   previsto únicamente será aplicable para los períodos señalados.

  El Gobierno, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga esta   ley, establecerá normas de control para que estos incentivos beneficien   exclusivamente a las empresas que se instalen en forma real en el Departamento   del Cauca.

  ARTICULO 11.-Decláranse de utilidad pública e interés social las obras de   reconstrucción del Municipio de Popayán y demás zonas afectadas por el terremoto   del 31 de marzo de 1983. En consecuencia, las autoridades y entidades públicas   que ejecuten programas y obras con el fin anotado, podrán adelantar los procesos   de expropiación, de ocupación transitoria o de imposición de servidumbres que   fueren necesarios, de conformidad con las normas, y procedimientos especiales   que se adopten en ejercicio de las facultades extraordinarias que por la   presente ley se confieren al Presidente de la República.

  ARTICULO 12.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de esta   ley, para dictar las normas que permitan y faciliten la reconstrucción de la   ciudad de Popayán, sus zonas aledañas y demás municipios afectados por el   terremoto ocurrido el 31 de marzo de 1983 y la ejecución de un plan acelerado de   desarrolló económico y social para el Departamento del Cauca y para expedir las   disposiciones que organicen y pongan en funcionamiento el Fondo Nacional de   Calamidades, encargado de atender las necesidades que se originen en catástrofe   y otras situaciones de naturaleza similar.

  ARTICULO 13.-En ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere el   artículo anterior, el Presidente de la “República podrá:

  1º.-Dictar normas que requieran la organización y el funcionamiento de la   Corporación, para lo cual creará las autoridades encargadas de su dirección y   administración, adoptará su régimen administrativo y financiero y le asignará a   más de las antes señaladas, las funciones que sean necesarias para el   cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley.

  2º.-Regular todo lo relativo al recaudo, manejo, intereses moratorios y   procedimientos para la distribución y cobro de la contribución de valorización a   que haya lugar por las obras de desarrollo que ejecute la Corporación.

  3º.-Adoptar un régimen especial y ágil para la tramitación y perfeccionamiento   de todos los contratos, incluyendo los de empréstito interno y, externo, que   sean necesarios para lograr la plena reconstrucción de los municipios señalados   en esta Ley, así como para la adquisición de los bienes y servicios que sus   habitantes requieran. Para tal efecto, se podrá prescindir de los requisitos   previstos en las normas vigentes sobre contratación administrativa, reducir   términos y eliminar formalidades.

  4º.-Prescribir procedimientos sumarios para adelantar los procesos de   expropiación de inmuebles, de ocupación temporal de los mismos y de imposición   de servidumbres que fueren necesarios para ejecutar y facilitar las obras de   reconstrucción y de los que se sigan para resolver los conflictos entre   particulares por concepto de medianería, propiedad horizontal contratos de   ejecución de obras, arrendamiento y demás que se relacionen con reconstrucción.   También podrá dictar normas sobre la cuantía, monto o valor que deban pagar las   entidades públicas por los bienes expropiados.

  5º.-Expedir un régimen especial para el ejercicio de la vigilancia que   corresponde a la Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal que   cumple la Corporación para la reconstrucción de los municipios afectados por el   sismo.

  Teniendo en cuenta la urgencia y necesidad de este objetivo, el control será   exclusivamente de resultados.

  6º.-Establecer procedimientos para integrar y coordinar el recaudo y la   inversión de lo diversos recursos que sirvan de fuente de financiación para la   consecución de los objetivos propuestos en la presente ley.

  7º.-Decretar la moratoria o la refinanciación de las deudas que personas   damnificadas por el sismo del 31 de marzo de 1983 tengan a favor de entidades   públicas o de organismos en que el Estado participe de su capital en cualquier   proporción, siempre que hayan sido adquiridas con anterioridad al 1º de abril de   1983.

  8º.-Reformar las disposiciones vigentes sobre solicitud y trámite de pago   parcial de las cesantías de los empleados públicos, de los trabajadores   oficiales y de los funcionarios de la seguridad social, para la adquisición o   reparación de su habitación, la de su cónyuge o la de su compañera, situadas en   Popayán o en los demás municipios afectados por el sismo del pasado 31 de marzo.

  9º.-Definir y establecer por el término que juzgue conveniente los incentivos de   diversa índole tendientes a estimular la generación o instalación en Popayán y   las demás localidades del Cauca de las actividades económicas y sociales que   indiquen los planes de desarrollo como los más recomendables para el   desenvolvimiento económico de las diferentes zonas y centro del Departamento del   Cauca.

  10.-Constituir y organizar, administrativa y patrimonialmente, pudiendo   atribuirle personería jurídica, el Fondo Nacional de Calamidades. Para el   efecto, deberá señalar sus objetivos, el origen de sus recursos, su recaudo,   manejo e inversión, régimen de erogaciones que contemple, destinación y   cuantías.

  Así mismo, dictar normas antisísmicas para las zonas que se reconstruyan en el   Cauca y para nuevas construcciones en las distintas regiones del país y demás   disposiciones que doten al gobierno y a las autoridades públicas de los   instrumentos jurídicos, fiscales y administrativos necesarios para conjurar los   efectos de las calamidades o catástrofes pudiendo modificar el Título VIII de la   Ley 9a. de 1979 y sus normas complementarlas.

  11.-Dictar las medidas de control a que se refiere el articulo 10 de la presente   ley.

  Parágrafo. Para los efectos del numeral 10 del presente artículo, las facultades   extraordinarias a que se refiere el articulo 12 se extenderán hasta por el   término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

  ARTICULO 14.-Las entidades oficiales de carácter nacional que tengan o   establezcan oficinas en Popayán, procederán a adquirir, adecuar o construir sus   sedes administrativas en el Centro Histórico de la ciudad, de acuerdo con el   plan que para la reconstrucción de dicha zona adopte la Corporación. Facúltase a   las autoridades competentes de dichas entidades para efectuar los traslados   presupuestales necesarios al cumplimiento de esta obligación.

  ARTICULO 15.-Para la ejecución de las obras de reconstrucción a que se refiere   esta ley deberán tenerse en cuenta, primordialmente, los programas de   construcción y reconstrucción de vivienda rural y urbana y de centros de acopio   y de materiales, la reconstrucción de los monumentos históricos y de la   Universidad del Cauca, el restablecimiento de los servicios públicos, el   suministro de alimentos y de otros elementos básicos y los planes de saneamiento   ambiental, rehabilitación de centros educativos y mejoramiento de la red vial.

  Parágrafo. Para los efectos de esta ley, los templos religiosos tradicionales de   la ciudad de Popayán se considerarán monumentos históricos.

  ARTICULO 16.-Para la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social del   Departamento del Cauca, deberán elaborarse estudios geológicos y sísmicos y   tenerse en cuenta, programas de reordenamiento urbano, restauración del recinto   histórico; desarrollo de los sectores públicos, construcción de vivienda rural y   urbana, servicios públicos, centros de salud, mercados y servicios comunitarios,   así como otros programas a largo plazo, todo de conformidad con lo previsto en   la Ley 38 de 1981.

  ARTICULO 17.-En desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, autorizase al Gobierno para celebrar contratos, incluidos los de   empréstito interno y externo, para otorgar garantías a los empréstitos que   contraten la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento   del Cauca y otras entidades públicas. También queda autorizado para ejecutar   todas las operaciones presupuestales indispensables para el logro de los   objetivos previstos en esta ley y el cumplimiento de lo dispuesto en ella y de   lo ordenado en los decretos que para su efectividad se dicten.

  ARTICULO 18.-A partir de la vigencia de la presente ley y por el término de tres   (3) años, increméntase en un 5% el impuesto de timbre nacional previsto en la   Ley 2a. de 1976 y normas que la adicionan y complementan y destinase su   producido a dotar de recursos a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo   del Departamento del Cauca en su objetivo prioritario de reconstrucción de las   zonas afectadas por el sismo del 3 l de marzo pasado.

  Las fracciones de peso que resulten de aplicar el presente artículo se   despreciarán si fueren inferiores a cincuenta centavos ($0.50) y se aproximarán   al peso si fueren iguales o superiores a ésta suma.

  El aumento previsto en este artículo no se aplicará a las tarifas del impuesto   de timbre sobre vehículos automotores.

  ARTICULO 19.-El Presidente de la República para el ejercicio de las facultades,   de que trata el artículo 13, numeral 1º estará asesorado por una comisión del   Congreso de la República, integrada por dos Senadores y dos Representantes,   elegidos paritariamente por cada una de las Cámaras.

  ARTICULO 20.-Esta ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de junio de 1983.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, HUGO CASTRO BORJA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya R.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Dada en Bogotá, a 23 de junio de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Rodrigo Escobar   Navia,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito,  

Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          

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