LEY 11 DE 1979

Leyes 1979
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LEY 11 DE 1979

  (MARZO 5)

  Por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su   ejercicio.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Reconócese, dentro del territorio nacional, la profesión de   Bibliotecólogo.

  ARTICULO 2º.-Para los efectos de la presente Ley entiéndese por bibliotecólogo:

  1. la persona que haya obtenido el titulo de licenciado en bibliotecología, en   escuela o facultad cuyos programas de bibliotecología hayan sido aprobados y que   igualmente hayan sido reconocidos por el Estado.

  2. Quienes habiendo obtenido este titulo en el exterior, en universidades de   países con los cuales tengan Colombia tratados internacionales vigentes, les sea   reconocido por el Ministerio de Educación, según las normas legales respectivas.

  3. Quienes hayan obtenido el titulo de Magíster o Doctorado en Bibliotecología,   otorgado por universidad colombiana o extranjera que reúnan las condiciones   señaladas en los anteriores incisos.

  4. Las personas que hubieran obtenido titulo en universidades extranjeras de   países con los cuales no existieren tratados internacionales vigentes, podrán   convalidar el respectivo título, presentando examen ante el Congreso Nacional de   Bibliotecología, según reglamentación que al respecto expida el Ministerio de   Educación.

  5. Igualmente podrán obtener el título de Bibliotecología quienes, con   anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hayan ejercido cargos en   bibliotecas y/o programas de bibliotecología, oficiales o privados, por tres (3)   años o más, y además presenten y aprueben examen ante el Consejo Nacional de   Bibliotecología, siempre y cuando así lo soliciten dentro del año siguiente a la   sanción de la presente Ley.

  ARTICULO 3º.-A partir de un año, contado después de la vigencia de la presente   Ley, podrán desempeñar los cargos de Directores, Jefes o cualquier otra   denominación que de sé a éstos, en el Sistema Nacional de Información, en   bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo   bibliotecario, de las siguientes entidades:

  1. Dependencias, entidades, establecimientos de carácter oficial; empresas   industriales y comerciales del Estado; sociedades de economía mixta de orden   nacional e institutos descentralizados.

  2. Instituciones de educación superior, oficiales y/o privadas.

  3. Entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, cuyo fondo bibliográfico exceda   de 3.000 volúmenes y además sus bibliotecas presten servicios de consulta para   el público, sus afiliados o sus trabajadores.

  4. Instituciones privadas u oficiales, de educación primaria o secundaria, cuyas   bibliotecas tengan más de 5.000 volúmenes.

  ARTICULO 4º.-Para acreditar la profesión de bibliotecólogo se requiere el   registro del título expedido de acuerdo al articulo 2º en la respectiva   Secretaria de Educación y además la matricula profesional, expedida por el   Consejo Nacional de Bibliotecología.

  ARTICULO 5º.-Créase el Consejo Nacional de Bibliotecología como organismo del   Gobierno adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de   vigilancia y control para el ejercicio de la profesión de bibliotecólogo.

  ARTICULO 6º.-El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:

  a) Un representante del Ministerio de Educación Nacional:

  b) Un representante del ICFES;

  c) Un representante de Colciencias;

  d) Un representante de Colcultura;

  e) Dos consejeros nacionales principales y dos suplente, exigidos entre   ciudadanos colombianos legalmente facultados para el ejercicio de la profesión   de bibliotecología, en asamblea convocada para tla efecto por la Asociación   Colombiana de Bibliotecarios.

  f) Un representante por las escuelas o facultades de bibliotecología que   funcionen en Colombia y que estén debidamente aprobadas por el Estado. Todos los   miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología, serán elegidos o designados   para períodos de dos años, prorrogables en las deliberaciones del Consejo los   decanos de las facultades de bibliotecología tendrán voz pero no voto y por   tanto podrán asistir a ellas.

  ARTICULO 7º.-Son atribuciones del Consejo Nacional de Bibliotecología:

  a) Expedir su propio reglamento y un Código de Etica Profesional, que deberá ser   aprobado por el ministerio de Educación Nacional;

  b) Expedir la matrícula de los profesionales de bibliotecología y llevar el   registro correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto e los artículos 2º y 4º de   esta Ley.

  c) Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión, conocer de las infracciones   a la presente Ley y al Código de Etica Profesional e imponer las sanciones a que   haya lugar.

  d) Formular recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la   bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.

  e) Suspender o cancelar la licencia para ejercer la profesión de bibliotecología   a quines falten a sus deberes éticos o profesionales, de conformidad con el   respectivo Código de Etica y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de   Bibliotecología. Las resoluciones que se dicten en estos casos serán apelables   ante el Ministro de Educación Nacional de acuerdo con reglamentaciones que al   efecto expida el Gobierno.

  f) Practicar, con previo señalamiento de fecha y por una sola vez, dentro de los   dos años siguientes a la vigencia de esta Ley, los exámenes de que trata el   articulo 2º, inciso 4 y 5.

  ARTICULO 8º.-Para representar el país en reuniones internacionales, de   bibliotecología y documentación, deberá designarse a profesionales de la   bibliotecología.

  ARTICULO 9º.-Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

  ARTICULO 10.-Las normas aquí señaladas regirán desde la promulgación de la   presente Ley.

  Dada en Bogotá, D.E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., marzo 5 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo.

             

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