LEY 11 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 11 DE 1973

       

(octubre 4   de 1973)

    por la cual se establecen excepciones a las incompatibilidades de los     Congresistas, se extienden éstas a los Diputados, Concejales y Consejeros Intendenciales y Comises y se dictan oras disposiciones.

       

*Nota de Vigencia*  

   

Adicionada por la Ley 92 de                           1989.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA    

Artículo 1. Los Senadores y Representantes Principales, desde el momento de su     elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para     el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo     durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:

    a) Celebrar por sí mismo o por interpuesta persona contratos de ninguna clase     con la Administración Pública ni con los institutos o empresas oficiales ni con     aquellas en las cuales la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las     Comisarías o los Municipios tengan capital superior al cincuenta por ciento     (50%).

    b) Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la     celebración de contratos con la Administración Pública.

    c) Intervenir en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del     ejercicio de sus funciones, donde tengas interés la Nación, los Departamentos,     las Intendencias, las Comisarías o los Municipios y las entidades oficiales o     semioficiales.

    d) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus     distintos niveles.

    Las prohibiciones anteriores comprenden a los diputados, consejeros     Intendenciales y Comises en relación con el respectivo departamento, intendencia     o comisaría y los Municipios que los integran, y a los concejales en relación     con el respectivo Municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando     pierda su investidura.

       

Artículo 2. Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes,     Diputados, Consejeros Intendenciales y Comises y Concejales puedan ya     directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:

    a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las     cuales conforme a la Ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos     tengan interés.  

b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multa     que graven a las mismas personas.

    c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades     oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta     ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que soliciten.

    d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama     Jurisdiccional del Poder Público y ante lo Contencioso Administrativo. Sin     embargo los congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de su     cargo, no podrán ser apoderados y defensores ni peritos, en los procesos de toda     clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los     Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios, los Institutos     descentralizados y las empresas de economía mixta en las cuales las mismas     entidades tengan más del cincuenta por ciento del capital.

    En los juicios de sucesión y en las insinuaciones de donación, la prohibición     anterior solo se refiere a los incidentes que se susciten dentro de ellos por la     fijación de los impuestos respectivos.

    e) Actuar como apoderado de los Municipios o de los institutos o empresas     dependientes de estos en asuntos judiciales o administrativos siempre y cuando     que la gestión no sea remunerada.

    f) Literal adicionado por la Ley 92 de 1989, artículo 1º. Celebrar contratos de     prestación de servicios docentes con las entidades oficiales de educación.

       

Artículo 3. Las incompatibilidades establecidas en esta Ley, en caso de renuncia     de los Senadores y Representantes, diputados o concejales, regirá por un año     después de la aceptación de la renuncia, si faltare un lapso mayor para el     vencimiento del respectivo período.

       

Artículo 4. Las actuaciones que se realicen contraviniendo la presente Ley y las     decisiones de autoridad generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier     persona o el Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante     la autoridad competente.

    Los contratos que se celebren contraviniendo la presente Ley carecerán de     validez y no podrán generar pagos. Si estos se hubieren efectuado el contratista     estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios que hubiere     causado.

    Los funcionarios públicos que permitieren la intervención de las personas     afectadas por las mismas incompatibilidades, incurrirán en mala conducta que se     sancionará con la destitución.

       

Artículo 5. ningún ex-empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo     orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que     hayan sido conocidos o adelantados por él, durante el desempeño sus funciones y     por razón de su cargo.

       

Artículo 6. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, producirá     la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de     cualquier interesado o del Ministerio Público.

       

Artículo 7. Deróguese la Ley 8 de 1958 y todas las disposiciones que sean     contrarias a esta Ley.

       

Artículo 8. Las normas de la presente Ley se extienden a los consejeros intendenciales y comises.

       

Artículo 9. Esta Ley regirá a partir de su sanción.

       

   

Dada en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1973.

    El Presidente del Senado, 

    EL Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 4 de octubre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Roberto Arenas Bonilla.                    

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