LEY 11 DE 1973
(octubre 4 de 1973)
por la cual se establecen excepciones a las incompatibilidades de los Congresistas, se extienden éstas a los Diputados, Concejales y Consejeros Intendenciales y Comises y se dictan oras disposiciones.
*Nota de Vigencia*
Adicionada por la Ley 92 de 1989.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Los Senadores y Representantes Principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:
a) Celebrar por sí mismo o por interpuesta persona contratos de ninguna clase con la Administración Pública ni con los institutos o empresas oficiales ni con aquellas en las cuales la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios tengan capital superior al cincuenta por ciento (50%).
b) Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la Administración Pública.
c) Intervenir en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tengas interés la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios y las entidades oficiales o semioficiales.
d) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles.
Las prohibiciones anteriores comprenden a los diputados, consejeros Intendenciales y Comises en relación con el respectivo departamento, intendencia o comisaría y los Municipios que los integran, y a los concejales en relación con el respectivo Municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando pierda su investidura.
Artículo 2. Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comises y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:
a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la Ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés.
b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multa que graven a las mismas personas.
c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que soliciten.
d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público y ante lo Contencioso Administrativo. Sin embargo los congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de su cargo, no podrán ser apoderados y defensores ni peritos, en los procesos de toda clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios, los Institutos descentralizados y las empresas de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento del capital.
En los juicios de sucesión y en las insinuaciones de donación, la prohibición anterior solo se refiere a los incidentes que se susciten dentro de ellos por la fijación de los impuestos respectivos.
e) Actuar como apoderado de los Municipios o de los institutos o empresas dependientes de estos en asuntos judiciales o administrativos siempre y cuando que la gestión no sea remunerada.
f) Literal adicionado por la Ley 92 de 1989, artículo 1º. Celebrar contratos de prestación de servicios docentes con las entidades oficiales de educación.
Artículo 3. Las incompatibilidades establecidas en esta Ley, en caso de renuncia de los Senadores y Representantes, diputados o concejales, regirá por un año después de la aceptación de la renuncia, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del respectivo período.
Artículo 4. Las actuaciones que se realicen contraviniendo la presente Ley y las decisiones de autoridad generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente.
Los contratos que se celebren contraviniendo la presente Ley carecerán de validez y no podrán generar pagos. Si estos se hubieren efectuado el contratista estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios que hubiere causado.
Los funcionarios públicos que permitieren la intervención de las personas afectadas por las mismas incompatibilidades, incurrirán en mala conducta que se sancionará con la destitución.
Artículo 5. ningún ex-empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por él, durante el desempeño sus funciones y por razón de su cargo.
Artículo 6. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, producirá la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público.
Artículo 7. Deróguese la Ley 8 de 1958 y todas las disposiciones que sean contrarias a esta Ley.
Artículo 8. Las normas de la presente Ley se extienden a los consejeros intendenciales y comises.
Artículo 9. Esta Ley regirá a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1973.
El Presidente del Senado,
EL Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 4 de octubre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
Roberto Arenas Bonilla.