LEY 101 DE 1985

Leyes 1985
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          LEY 101 DE 1985  

(NOVIEMBRE 22)  

Por la cual se nacionalizan unas vías en los   Departamentos del Cesar y del Magdalena y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Nacionalízanse los siguientes   carreteables en los Departamentos del Cesar y del Magdalena:  

a) El trayecto comprendido entre el   corregimiento de Casacará, Municipio de Agustín Codazzi v el corregimiento de La   Loma, Municipio de El Paso, con una extensión aproximada de 45 kilómetros;  

b) Los trayectos comprendidos entre los   corregimientos de Arjona y Astrea, Municipio de Chimichagua y la vereda El   Escudo, Departamento del Cesar con la Cabecera Municipal de Guamal, Departamento   del Magdalena, en una extensión aproximada de 55 kilómetros;  

c) Los trayectos comprendidos entre los   corregimientos de Caracolicito, San Francisco y Chimila, Municipio de El Copey,   con una extensión aproximada de 35 kilómetros;  

d) El trayecto comprendido entre el cruce de   La Loma y el corregimiento de Potrerillo, Municipio de El Paso, con una   extensión aproximada de 15 kilómetros;  

e) Los trayectos comprendidos entre la   carretera troncal de oriente y los corregimientos de Soledad y Zapatosa,   Municipio de Chimichagua y Tamalameque, respectivamente; con una extensión   aproximada de 30 kilómetros; y,  

1) Los trayectos comprendidos entre la   cabecera municipal de Agua-chica y sus corregimientos de Loma de Corredor y   Barranca de Lebrija y el de Puerto Mosquito, Municipio de Gamarra; en una   extensión aproximada de 50 kilómetros.  

ARTICULO 2º.- El Ministerio de Obras Públicas   y Transporte por intermedio de la Jefatura de Conservación de carreteras o   cualquier otra dependencia de esa entidad dispondrá el mantenimiento de las   anteriores vías por conducto de los distritos de obras públicas de las ciudades   de Valledupar, Fundación y Ocaña, que tienen jurisdicción en las diferentes   zonas de los Departamentos del Cesar y del Magdalena.  

ARTICULO 3º.- La presente Ley, no implica   gastos ni inversiones directas, ya que, los distritos de carreteras tienen sus   presupuestos propios para atender los gastos que demanden el mejoramiento y   conservación de los trayectos de vías que se nacionalizan.  

ARTICULO 4º.- Esta Ley rige a partir de la   fecha de su sanción.  

El Presidente del honorable Senado de la   República ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional.  

Bogotá, D. E.. 22 de noviembre de 1985.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,   Hugo Palacios Mejía, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia   Salas.    

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