LEY 10 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 10 DE 1986  

(ENERO 15)  

   

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio   Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, 1979”, fechado en Hamburgo   el 27 de abril de 1979.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Internacional   sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, 1979”, fechado en Hamburgo el 27 de abril   de 1979, que a la letra dice:  

“CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA  

Y SALVAMENTOS MARITIMOS 1979  

   

Las Partes en el Convenio,  

Considerando que varios Convenios   internacionales conceden gran importancia a la prestación de auxilio a personas   que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado   ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de   búsqueda y salvamento.  

Considerando la Recomendación 40   aprobada por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en   el mar, 1960, que reconoce la conveniencia de coordinar las actividades   relativas a la seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones   intergubernamentales.  

Considerando que es deseable   desarrollar y fomentar estas actividades mediante el establecimiento de un plan   internacional de búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades   del tráfico marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en   el mar.  

Considerando que conviene   fomentar la cooperación entre las organizaciones de búsqueda y salvamento de   todo el mundo y entre los que participen en operaciones de búsqueda y salvamento   en el mar,  

Convienen:  

ARTICULO I  

Obligaciones generales   contraídas en virtud del Convenio.  

   

Las Partes se obligan a tomar   todas las medidas legislativas u otras medidas apropiadas que se precisen para   dar plena efectividad al Convenio y a su Anexo, el cual será parte integrante de   aquél. Salvo disposición expresa en otro sentido, toda referencia al Convenio   supondrá también una referencia a su Anexo.  

ARTICULO II  

Otros tratados e   interpretaciones.  

   

2) Ninguna disposición del   Convenio será interpretada en el sentido de que va en perjuicio de obligaciones   o derechos que, respecto de los buques, se estipulen en otros instrumentos   internacionales.  

ARTICULO III  

Enmiendas.  

   

1) El Convenio podrá ser   enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos en los párrafos 2) y 3)   siguientes.  

2) Enmienda previo examen en el   seno de la Organización Consultiva Marítima intergubernamental (en adelante   llamada la “Organización”):  

a) Toda enmienda propuesta por   una Parte y transmitida al Secretario General de la Organización (en adelante   llamado “el Secretario General”), o cualquier enmienda que el Secretario General   estime necesaria como resultado de una enmienda a la disposición correspondiente   del Anexo 12 del Convenio sobre aviación civil internacional, será distribuida   entre todos los Miembros de la Organización y todas las Partes, por lo menos   seis meses antes de que proceda que el Comité de Seguridad Marítima de la   Organización la examine;  

b) las Partes sean o no Miembros   de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del   Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;  

c) para la aprobación de las   enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y   votantes en el Comité de Seguridad Marítima, a condición de que un tercio cuando   menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de la enmienda   de que se trate;  

d) las enmiendas aprobadas de   conformidad con lo dispuesto en el apartado e) serán enviadas por el Secretario   General a todas las Partes a fines de aceptación;  

e) toda enmienda a un articulo o   a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo se   considerará aceptada a partir de la fecha en que el Secretario General haya   recibido el correspondiente instrumento de aceptación de dos tercios de las   Partes;  

f) toda enmienda al Anexo,   excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5., 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y   3.1.3, se considerará aceptada al término del año siguiente a la fecha en que   fue enviada a las Partes a fines de aceptación. Si, no obstante, dentro del   plazo fijado de un año, más de un tercio de las Partes notifica al Secretario   General que rechaza la enmienda se considerará que ésta no ha sido aceptada.  

g) toda enmienda a un Articulo o   a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.12, y 3.1.3, del Anexo entrará en   vigor;  

i) con respecto a las Partes que   la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue   aceptada;  

ii) con respecto a las Partes que   la acepten una vez se haya cumplido la condición estipulada en el apartado e) y   antes de que la enmienda entre en vigor, en la fecha de entrada en vigor de la   enmienda.  

iii) con respecto a las Partes   que la acepten después de la fecha en que la enmienda entre en vigor, 30 días   después del depósito que se haya efectuado de un instrumento de aceptación;  

h) toda enmienda al Anexo,   excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y   3.1.3 entrará en vigor, con respecto a todas las Partes, exceptuadas las que la   hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apartado f) y que no hayan   retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue   aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la   enmienda cualquier Parte podrá notificar al Secretario General que se exime de   la obligación de darle efectividad durante el período no superior a un año,   contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el periodo,   más largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una   mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de   Seguridad Marítima.  

3) Enmienda a cargo de una   Conferencia:  

a) a solicitud de cualquier Parte   con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, la   Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles   enmiendas al presente Convenio; las enmiendas propuestas serán distribuidas por   el Secretario General de todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que   proceda que la Conferencia las examine;  

b) las enmiendas serán aprobadas   en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y   votantes, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente   en el momento de la aprobación de tal enmienda las enmiendas así aprobadas serán   enviadas por el Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación;  

c) salvo que la Conferencia   decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de   conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los apartados   e), f), g) y h) del párrafo 2), a condición de que la referencia que en el   párrafo 2, h) se hace al Comité de Seguridad Marítima, ampliada de conformidad   con lo dispuesto en el párrafo 2, b), se entienda como referencia a la   Conferencia.  

4) Toda declaración de aceptación   de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones   previstas en el párrafo 2) h) serán dirigidas por escrito al Secretario General,   quien informará a todas las Partes de que se recibieron tales comunicaciones y   de la fecha en que fueron recibidas.  

5) El Secretario General   informará a los Estados de cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como   de la fecha de entrada en vigor de cada una.  

ARTICULO IV  

Firma, ratificación,   aceptación, aprobación y adhesión.  

   

1) El Convenio estará abierto a   la firma en la sede de la Organización desde el 1º de noviembre de 1979 hasta el   31 de octubre de 1980 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.   Los Estados podrán constituirse en Partes en el Convenio mediante:  

a) firma sin reserva en cuanto a   ratificación; aceptación o aprobación; o  

b) firma a reserva de   ratificación, aceptación, aprobación, seguida de ratificación, aceptación o   aprobación; o  

c) adhesión.  

2) La ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el   instrumento que proceda.  

3) El Secretario General   informará a los Estados de toda firma producida o del depósito que se haya   efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión y de la fecha de tal depósito.  

   

ARTICULO V  

Entrada en vigor.  

   

   

1) El Convenio entrará en vigor   12 meses después de la fecha en que 15 Estados se hayan constituido en Partes en   el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV.  

2) La entrada en vigor del   Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se   adhieran a él de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV, una vez se haya   cumplido la condición estipulada en el párrafo 1) y antes de que el Convenio   entre en vigor, se producirá en la fecha de entrada en vigor de éste..  

3) La entrada en vigor del   Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se   adhieran a él con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor, se   producirá a los 30 días de haber sido depositado el instrumento correspondiente   de conformidad con lo dispuesto en el Articulo IV.  

4) Todo instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a   la fecha de entrada en vigor de una enmienda al Convenio efectuada de   conformidad con lo dispuesto en el Artículo III, se considerará referido al   Convenio en su forma enmendada, y éste, en su forma enmendada, entrará en vigor   para el Estado que deposite tal instrumento, a los 30 días de haberse producido   el depósito.  

5) El Secretario General   informará a los Estados de la fecha de entrada en vigor del Convenio.  

   

ARTICULO VI  

Denuncia.  

   

1) El Convenio podrá ser   denunciado por una de las Partes en cualquier momento posterior a la expiración   de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado   en vigor para dicha Parte.  

2) La denuncia se efectuará   depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General, el cual   notificará a los Estados que ha recibido tal instrumento de denuncia, a fecha en   que lo recibió y la fecha en que surta efecto tal denuncia.  

3) La denuncia surtirá efecto   transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General,   del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser   fijado en dicho instrumento.  

ARTICULO VII  

Depósito y registro.  

1) El Convenio será depositado   ante el Secretario General, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados   de aquél a los Estados.  

2) Tan pronto como el Convenio   entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto del mismo al Secretario   General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad   con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.  

   

ARTICULO VIII  

Idiomas.  

   

El Convenio está redactado en un   solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno   de estos textos es igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales a los   idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el   original firmado.  

Hecho en Hamburgo el día   veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve.  

En fe de lo cual los   infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos,   firman el Convenio.  

   

A N E X O  

CAPITULO 1  

Términos y definiciones.  

   

   

1. En el presente Anexo, el   empleo del futuro de los verbos con un sentido imperativo indica una disposición   cuya aplicación uniforme por todas las Partes se estipula en pro de la seguridad   de la vida humana en el mar.  

2. En el presente Anexo, el   empleo de la expresión “se recomienda que” combinada con el verbo que exija la   frase de que se trata, indica una disposición cuya aplicación uniforme por todas   las Partes se aconseja en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.  

3. Los términos aquí enumerados   se utilizan en el presente Anexo con los significados indicados a continuación:  

1. “Región de búsqueda y   salvamento”. Area de dimensiones definidas dentro de la cual se prestan   servicios de búsqueda y salvamento.  

2. “Centro coordinador de   salvamento”. Centro encargado de promover la buena organización de servicios de   búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda   y salvamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.  

3. “Subcentro de salvamento”   Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para   complementar la función de este último dentro de una parte especificada de una   región de búsqueda y salvamento.  

5. “Unidad de salvamento”. Unidad   compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con   rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.  

6. “Jefe en el lugar del   siniestro”. El jefe de una unidad de salvamento designado para coordinar las   operaciones de búsqueda y salvamento dentro de un área de búsqueda especificada.  

7. “Coordinador de la búsqueda de   superficie” Buque, que no sea una de las unidades de salvamento, designado para   coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento que se lleven a cabo en la   superficie, dentro de un área de búsqueda especificada.  

8. “Fase de emergencia”.   Expresión genérica que significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase de   alerta o fase de peligro.  

9. “Fase de incertidumbre”.   Situación en la cual existe incertidumbre en cuanto a la seguridad de un buque y   de las personas que lleve a bordo.  

10. “Fase de alerta”. Situación   en la cual se teme por la seguridad de un buque y de las personas que lleve a   bordo.  

11. “Fase de peligro”. Situación   en la cual existe la convicción justificada de que un buque o una persona están   amenazados por un peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato.  

12. “Amaraje forzoso”. En el caso   de una aeronave, realizar un descenso forzoso en el agua.  

CAPITULO 2  

Organización.  

2.1   Medidas de creación y coordinación de   servicios de búsqueda y salvamento.  

2.1.1 Las Partes harán que se   tomen las medidas necesarias para la creación de servicios adecuados de búsqueda   y salvamento de personas que se hallen en peligro cerca de sus costas, en el   mar.  

2.1.2. Las partes remitirán al   Secretario General información referente a su organización de búsqueda y   salvamento y le notificarán los cambios ulteriores de importancia de que la   misma sea objeto, incluida la información referente a:  

1 los servicios nacionales de   búsqueda y salvamento marítimos;  

2 la ubicación de los centros   coordinadores de salvamento que haya establecido, con sus respectivos números de   teléfono y de té y áreas de responsabilidad; y  

3 las principales unidades de   salvamento que haya a su disposición.  

2.1.3 El Secretario General   remitirá en forma apropiada a todas las Partes la información a que se hace   referencia en el párrafo 2.1.2.  

2.1.4 Se establecerá cada región   de búsqueda y salvamento por acuerdo entre las Partes interesadas. El acuerdo   será puesto en conocimiento del Secretario General.  

2.1.5 Si no logran ponerse de   acuerdo sobre las dimensiones exactas de una región de búsqueda y salvamento,   las Partes interesadas se esforzarán al máximo por convenir medidas adecuadas   para lograr en esa zona una coordinación global equivalente de los servicios de   búsqueda y salvamento. Las medidas convenidas serán puestas en conocimiento del   Secretario General.  

2.1.6 El Secretario General   pondrá en conocimiento de todas las Partes los acuerdos o medidas a que se hace   referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5.  

2.1.7 La delimitación de regiones   de búsqueda y salvamento no guarda relación con la determinación de límites   entre los Estados ni prejuzgará ésta.  

2.1.8 Se recomienda que las   Partes dispongan lo necesario para que sus servicios de búsqueda y salvamento   sean capaces de dar pronta respuesta a las llamadas de socorro.  

2.1.9 Informadas de que una   persona está en peligro en el mar, en un área dentro de la cual una Parte se   encargue de la coordinación global de las operaciones de búsqueda y salvamento,   las autoridades de esa Parte a las que incumba la cuestión darán urgentemente   los pasos necesarios para prestar el mejor auxilio que puedan.  

2.1.10 Las Partes garantizaran   que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el   mar. Harán esto sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de   dichas personas o las circunstancias en que estas se encuentren.  

2.2.   Coordinación de los medios de búsqueda y   salvamento.  

2.2.2. Las Partes establecerán   órganos nacionales para la coordinación global de los servicios de búsqueda y   salvamento.  

2.3   Establecimiento de centros coordinadores de   salvamento y de subcentros de salvamento.  

2.3.1 A fin de cumplir lo   prescrito en los párrafos 2.2.1 y 2.2.2, las Partes establecerán centros   coordinadores de salvamento para sus servicios de búsqueda y salvamento, así   como los subcentros de salvamento que consideren apropiados.  

2.3.2. Las autoridades   competentes de cada Parte determinarán el área que será incumbencia de un   subcentro de salvamento.  

2.3.3. Cada centro coordinador de   salvamento y cada subcentro de salvamento establecidos de conformidad con lo   dispuesto en el párrafo 2.3.1 dispondrán de medios adecuados para la recepción   de comunicaciones de socorro a través de una radioestación costera de otro modo.   Tales centros y subcentros dispondrán también de medios adecuados para comunicar   con sus propias unidades de salvamento y con los centros coordinadores de   salvamento o subcentros de salvamento, según proceda, de áreas adyacentes.  

2.4   Designación de unidades de salvamento.  

2.4.1 Las Partes designarán:  

1 como unidades de salvamento, a   servicios estatales u otros servicios públicos apropiados o a servicios   privados, que se encuentren debidamente situados y equipados, o a partes de los   mismos, o bien.  

2 como elementos de la   organización de búsqueda y salvamento, a servicios estatales o a otros servicios   públicos o privados apropiados o a elementos de los mismos que aun no resultando   adecuados para ser designados como unidades de salvamento puedan participar en   operaciones de búsqueda y salvamento, y definirán las funciones de estos   elementos.  

2.5   Medios y equipo de las unidades de salvamento.  

2.5.1 Se proveerá a toda unidad   de salvamento de los medios y el equipo apropiados para su tarea.  

2.5.2 Se recomienda que cada   unidad de salvamento cuente con medios rápidos y seguros de comunicación con   otras unidades o elementos que intervengan en una misma operación.  

2.5.3 Se recomienda que en los   recipientes o envases que contengan equipo de supervivencia destinado a ser   lanzado a los supervivientes se señale la naturaleza general del contenido   mediante un código de es ajustado a lo especificado en el párrafo 2.5.4, una   indicación impresa y signos de interpretación inequívoca, en la medida en que   tales signos existan.  

2.5.4 Se recomienda que la   identificación por es del contenido de los recipientes y envases lanzables en   los que haya equipo de supervivencia se efectúe por medio de banderines de es,   de acuerdo con el siguiente código:  

1 Rojo-medicamento y equipo de   primeros auxilios;  

2 Azul-alimentos y agua;  

3 Amarillo-mantas e indumentaria   protectora; y  

4 Negro-equipo diverso formado   por hornillos, hachas, compases y utensilios de cocina.  

2.5.5 Se recomienda que cuando en   un mismo recipiente o envase se lancen efectos de naturaleza diversa se haga uso   de una combinación de los es indicados en ese código.  

2.5.6 Se recomienda que cada uno   de los recipientes o envases lanzables vayan incluidas las instrucciones que   permitan utilizar el equipo de supervivencia. Convendrá que estas instrucciones   estén impresas en inglés y por lo menos en otros dos idiomas.  

CAPITULO 3  

Cooperación.  

3.1   Cooperación entre los Estados.  

3.1.2 A menos que se acuerde otra   cosa entre los Estados interesados se recomienda que con sujeción a las leyes y   reglamentaciones nacionales aplicables, toda Parte autorice la entrada inmediata   en sus aguas territoriales o por encima de éstas, o en su territorio, de   unidades de salvamento de otras Partes cuyo sólo objeto sea la búsqueda   destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de   tales siniestros. En tales casos las operaciones de búsqueda y salvamento serán   coordinadas en lo posible por el centro coordinador de salvamento apropiado a la   Parte que haya autorizado la entrada, o por la autoridad que haya sido designada   por dicha Parte.  

3.1.3 A menos que se acuerde otra   cosa entre los Estados interesados, las autoridades de una Parte que desee que   sus unidades de salvamento entren en las aguas territoriales de otra Parte o por   encima de éstas, o en el territorio de dicha Parte, con el solo objeto de   realizar la búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los   supervivientes de tales siniestros, enviarán una petición, en la que figuren   todos los detalles de la misión proyectada y de la necesidad de realizarla, al   centro coordinador de salvamento de la otra Parte o a cualquier otra autoridad   que haya sido designada por esa Parte.  

3.1.4 Las autoridades competentes   de las Partes:  

1 acusarán inmediatamente recibo   de tal petición; y  

2 lo antes posible indicarán en   qué condiciones, dado que se imponga alguna, podrá emprenderse la misión   proyectada.  

3.1.5 Se recomienda que las   Partes concluyan con sus Estados vecinos acuerdos en los que se fijen las   condiciones de entrada de las unidades de salvamento de cada uno en las aguas   territoriales (o por encima de éstas), o territorios de los demás. Se recomienda   asimismo que estos acuerdos hagan posible la rápida entrada de dichas unidades   con un mínimo de formalidades.  

3.1.6 Se recomienda que cada   Parte autorice a sus centros coordinadores de salvamento a que:  

1 soliciten de otros centros   coordinadores de salvamento la ayuda que sea necesaria, incluidas buques,   aeronaves, personal y equipo;  

2 concedan todo permiso necesario   para la entrada de dichos buques, aeronaves, personal o equipo en sus aguas   territoriales o por encima de éstas o en su territorio; y  

3 establezcan los arreglos   necesarios con las pertinentes autoridades de adunas, inmigración y de otra   índole para facilitar dicha entrada.  

3.1.7 Se recomienda que cada   Parte autorice a sus centros coordinadores de salvamento a que, cuando se les   solicite, presten ayuda a otros centros coordinadores de salvamento, incluida la   constituida por buques, aeronaves, personal o equipo.  

3.1.8 Se recomienda que las   Partes concluyan con sus Estados vecinos acuerdos sobre búsqueda y salvamento   cuyo objeto sea la utilización mancomunada de sus respectivos medios, el   establecimiento de procedimientos uniformes el desarrollo de una formación y   unos ejercicios de carácter conjunto, la verificación periódica de los canales   de comunicación interestatales, la realización de visitas de enlace entre el   personal de los distintos centros coordinadores de salvamento y el intercambio   de información sobre búsqueda y salvamento.  

3.2   Coordinación con los servicios aeronáuticos.  

3.2.1 Las Partes harán que entre   los servicios marítimos y los aeronáuticos exista la coordinación más estrecha   posible, de modo que puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más   eficaces y positivos en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y por   encima de éstas.  

3.2.2 Se recomienda que, siempre   que sea factible, cada Parte establezca con carácter conjunto centros   coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento dedicados a ambas   finalidades, la marítima y la aeronáutica.  

3.2.3 Siempre que se establezca   por separado centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento,   marítimos y aeronáuticos, para dar servicio a la misma área, la Parte interesada   hará que entre los centros o subcentros se establezca la coordinación más   estrecha posible.  

3.2.4 En la medida de lo posible   las Partes harán que las unidades de salvamento establecidas para fines   marítimos y las establecidas para fines aeronáuticos utilicen procedimientos   uniformes.  

CAPITULO 4  

Medidas preparatorias,  

4.1   Prescripciones relativas a la información.  

4.1.1 Cada centro coordinador de   salvamento y cada subcentro de salvamento dispondrán de información actualizada   pertinente para las operaciones de búsqueda y salvamento en su área, incluida la   información sobre:  

1 unidades de salvamento y   unidades de vigilancia de costas;  

2 cualesquiera otros medios   públicos y privados, incluidos los de transporte y los suministros de   combustible, de los que quepa esperar que serán útiles en operaciones de   búsqueda y salvamento;  

3 medios de comunicación que   puedan ser utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento;  

4 nombres, direcciones   telegráficas o de té y números de teléfonos y té de consignatarios de buques,   autoridades consulares, organizaciones internacionales y otros organismos que   puedan estar en situación de ayudar a obtener información vital sobre buques;  

5 ubicación, distintivos de   llamada o identidades del servicio móvil marítimo, horas de escucha y   frecuencias de todas las radioestaciones de las que quepa esperar que se   utilizarán en operaciones de búsqueda y salvamento;  

6 ubicación, distintivos de   llamada o identidades del servicio móvil marítimo, horas de escucha y   frecuencias de todas las readioestaciones costeras que difundan pronósticos y   avisos meteorológicos para la región de búsqueda y salvamento de que se trate;  

7 ubicación y horario de los   servicios de escucha radioeléctrica y frecuencias observadas;  

8 objetos de los que se sepa que   podrían confundirse con restos de naufragio no localizados o no denunciados; y  

9 lugares en los que se almacenen   los efectos lanzables de emergencia y de supervivencia.  

4.1.2 Se recomienda que cada   centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento tengan fácil   acceso a la información relativa a la situación, el rumbo, la velocidad y el   distintivo de llamada o la identidad de la estación de los buques que se   encuentren en su área y puedan auxiliar a buques, o a personas que se hallen en   peligro en el mar. Esta información se conservará en el centro coordinador de   salvamento o en condiciones de disponibilidad inmediata cuando se necesite de   ella.  

4.1.3 En cada centro coordinador   de salvamento y en cada subcentro de salvamento se dispondrá de un mapa en   escala grande, a fines de presentación y trazados correspondientes a datos   pertinentes para las operaciones de búsqueda y salvamento en su área.  

4.2   Planes o instrucciones operacionales.  

4.2.1 Cada centro coordinador de   salvamento y cada subcentro de salvamento prepararán o tendrán a su disposición   planes o instrucciones detallados para la realización de operaciones de búsqueda   y salvamento en su área.  

4.2.2 Los planes o instrucciones   especificarán, dentro de lo posible, las medidas relativas al mantenimiento y al   reaprovisionamiento de combustible de los buques, aeronaves y vehículos   utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento, incluidos los facilitados   por otros Estados.  

4.2.3 Se recomienda que en los   planes o instrucciones figuren pormenores relativos a la actuación de quienes   participen en las operaciones de búsqueda y salvamento en el área, conclusión   de:  

1 la forma en que deberán   realizarse las operaciones de búsqueda y salvamento;  

2 la utilización de los sistemas   y medios de comunicación disponibles;  

3 la actuación combinada con la   de otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según   proceda;  

4 los métodos destinados a   alertar a los buques en el mar y a las aeronaves en ruta;  

5 los deberes y la autoridad del   personal asignado a operaciones de búsqueda y salvamento;  

6 los posibles cambios de   emplazamiento del equipo que puedan hacer necesarios las condiciones   meteorológicas o de otra índole  

7 los métodos de obtención de   información esencial concerniente a las operaciones de búsqueda y salvamento   constituidos por medios tales como los pertinentes avisos a los navegantes y los   boletines y pronósticos meteorológicos y los relativos al estado de la mar en la   superficie  

8 los métodos de obtención de la   ayuda que pueda necesitarse incluidos buques aeronaves, personal y equipo de   otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según   proceda,  

10 los métodos destinados a   ayudar a las aeronaves en peligro forzadas a amarar a que alcancen el punto de   reunión con embarcaciones de superficie.  

4.3   Estado de preparación de las unidades de   salvamento.  

4.3.1 Toda unidad de salvamento   designada se mantendrá en un estado de preparación adecuado a la tarea que haya   de realizar, recomendándose que mantenga informados de ello al centro   coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento pertinentes.  

CAPITULO 5  

Procedimientos operacionales.  

5.1   Información relativa a casos de emergencia.  

5.1.1 Las Partes harán que se   mantengan, en las frecuencias internacionales de socorro, las escuchas de   radioeléctricas continuas que se juzguen de posible realización y necesarias.   Toda radioestación costera que reciba una llamada o un mensaje de socorro;  

1. informará inmediatamente al   centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento apropiados  

2 retransmitirá la llamada o el   mensaje, en la medida necesaria para informar a los buques, en una o en varias   de las frecuencias internacionales de socorro o en cualquier otra frecuencia   apropiada;  

3 hará que estas retransmisiones   vayan precedidas de la señal de alarma automática apropiada, a menos que esto ya   haya sido hecho; y  

4 tomará las medidas ulteriores   que decida la autoridad competente.  

5.1.2 Se recomienda que toda   autoridad o elemento de la organización de búsqueda y salvamento que tenga   motivos para creer que un buque se encuentra en estado de emergencia, facilite   lo antes posible al centro coordinador de salvamento o al subcentro de   salvamento pertinente toda la información de que disponga.  

5.1.3 Recibida información   respecto de un buque que se encuentre en estado de emergencia, los centros   coordinadores de salvamento y los subcentros de salvamento evaluarán en el acto   dicha información y determinarán la fase de emergencia que corresponda   ajustándose a lo indicado en la sección 5.2 y el alcance de la operación   necesaria.  

5.2   Fases de emergencia.  

5.2.1A fines operacionales se   distinguirán las siguientes fases de emergencia:  

1   Fase de incertidumbre:  

1.1 cuando se ha notificado que,   pasada su hora de llegada, un buque no ha llegado a su punto de destino; o  

1.2 cuando un buque ha dejado de   transmitir la notificación que de él se esperaba en relación con su situación, o   con su seguridad.  

2   Fase de alerta:  

2.1 cuando, tras una fase de   incertidumbre, han fallado los intentos de establecer contacto con el buque y no   han dado resultado las indagaciones llevadas a cabo cerca de otras fuentes   apropiadas; o  

2.2 cuando se ha recibido   información en el sentido de que la capacidad operacional del buque se ve   disminuida, pero no al punto de que esto haga probable una situación de peligro.  

3   Fase de peligro:  

3.1 cuando se recibe información   indudable de que un buque o una persona están en peligro grave o inminente y   necesitan auxilio inmediato; o  

3.2 cuando, tras una fase de   alerta, nuevos intentos infructuosos de establecer contacto con el buque e   indagaciones más difundidas e igualmente infructuosas, señalan la probabilidad   de que el buque esté en peligro; o  

3.3 cuando se reciba información   que indica que la capacidad operacional del buque ha disminuido al punto de que   es probable que se produzca una situación de peligro.  

5.3   Procedimientos que deben seguir los centros   coordinadores de salvamento y los subcentros de salvamento en las fases de   emergencia.  

5.3.1 Declarada la fase de   incertidumbre, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento,   según proceda, iniciará indagaciones para determinar el grado de seguridad del   buque o declarará la fase de alerta.  

5.3.2 Declarada la fase de   alerta, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según   proceda, ampliará sus indagaciones con respecto al buque no encontrado, alertará   a los pertinentes servicios de búsqueda y salvamento y empezará a actuar   tomando, de las medidas que se indican en el párrafo 5.3.3, las que sean   necesarias a la luz de las circunstancias del caso.  

5.3.3 Declarada la fase de   peligro, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según   proceda:  

1 empezará a actuar ajustándose a   las medidas indicadas en la sección 4.2;  

2 si procede, estimará el grado   de incertidumbre correspondiente a la situación del buque y determinará la   extensión de cualquier área que haya que explorar;  

3 si es posible, avisará al   propietario del buque o al consignatario, manteniéndose informado de la marcha   de los acontecimientos;  

4 avisará a otros centros   coordinadores de salvamento o a otros subcentros de salvamento cuya ayuda se   necesitará probablemente o a los que pueda afectar la operación;  

5 solicitará prontamente   cualquier ayuda que pueda obtener de buques, aeronaves o servicios no incluidos   específicamente en la organización de búsqueda y salvamento, teniendo presente   que en la mayoría de las situaciones de peligro que se producen en zonas   oceánicas, otros buques que se encuentren en las inmediaciones serán importantes   elementos para las operaciones de búsqueda y salvamento;  

6 elaborará un plan general para   la realización de las operaciones partiendo de la información disponible y lo   pondrá en conocimiento de las autoridades designadas de conformidad con lo   dispuesto en las secciones 5.7 y 5.8, a título de orientación;  

7 modificará según aconsejen las   circunstancias la orientación citada en el párrafo 5.3.3.6;  

8 avisará a las autoridades   consulares o diplomáticas interesadas y, si el suceso afecta a algún refugiado o   persona desplazada, a la oficina de la organización internacional competente;  

9 avisará a las autoridades   encargadas de la investigación de accidentes; y  

10 tras consultar, según proceda,   con las autoridades designadas de conformidad con lo dispuesto en las secciones   5.7 ó 5.8, avisará a las aeronaves, buques o servicios mencionados en el párrafo   5.3.3.5 de que su ayuda ha dejado de ser necesaria cuando esto ocurra.  

5.3.4 Iniciación de las   operaciones de búsqueda y salvamento con respecto a un buque cuya situación se   desconozca.  

5.3.4.1 En el caso de que se   declare una fase de emergencia con respecto a un buque cuya situación se   desconozca, se procederá del modo siguiente:  

1 cuando se notifique que existe   una fase de emergencia a un centro coordinador de salvamento o a un subcentro de   salvamento y éste no sepa si otros centros están ya actuando adecuadamente,   asumirá la responsabilidad de iniciar esa actuación y consultará con los centros   vecinos, con objeto de designar un centro que asuma inmediatamente la   responsabilidad;  

2 a menos que se decida otra cosa   de común acuerdo entre los centros interesados, el centro que se designe será el   centro responsable del área en que estaba el buque según su última situación   notificada; y  

3 después de declararse la fase   de peligro, el centro que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento   informará, si es necesario, a otros centros apropiados de todas las   circunstancias que acompañen al estado de emergencia y de todos los   acontecimientos posteriores.  

5.3.5 Transmisión de información   a los buques respecto de los cuales se haya declarado una fase de emergencia.  

5.3.5.1 Siempre que resulte   oportuno, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento será   también el encargado de transmitir al buque para el que se haya declarado la   fase de emergencia, información sobre las actividades de búsqueda y salvamento   que haya iniciado.  

5.4.1 Cuando la dirección de las   operaciones en la totalidad de la región de búsqueda y salvamento incumba a más   de una Parte, cada Parte actuará como proceda de acuerdo con los planes o   instrucciones operacionales a que se hace referencia en la sección 4.2, cuando   así lo solicite el centro coordinador de salvamento de la región.  

5.5   Terminación y suspensión de las operaciones de   búsqueda y salvamento.  

5.5.1   Fases de incertidumbre y de alerta.  

5.5.1.1 Cuando en una fase de   incertidumbre o de alerta se informe de que ha cesado la emergencia a un centro   coordinador de salvamento o a un subcentro de salvamento, según proceda, éste   informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho   intervenir o haya avisado de tal emergencia.  

5.5.2   Fase de peligro.  

5.5.2.1 Cuando en una fase de   peligro el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según   proceda, sea informado por el buque en peligro o por otras fuentes apropiadas de   que ha cesado la emergencia, dicho centro o subcentro tomará las medidas   necesarias para determinar las operaciones de búsqueda y salvamento e informar   de ello a toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho intervenir o   haya avisado de tal emergencia.  

5.5.2.2 Si durante una fase de   peligro se decide que procede abandonar la búsqueda, el centro coordinador de   salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, suspenderá las   operaciones de búsqueda y salvamento e informará de ello a toda autoridad,   unidad o servicio al que haya hecho intervenir o haya avisado. Se evaluará toda   información que se reciba con posterioridad y se reanudarán las operaciones de   búsqueda y salvamento si la información recibida lo justifica.  

5.5.2.3 Si durante una fase de   peligro se decide que es inútil continuar la búsqueda, el centro coordinador de   salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, dará por terminadas las   operaciones de búsqueda y salvamento e informará de ello a toda autoridad,   unidad o servicio al que haya hecho intervenir o haya avisado.  

5.6   Coordinación en el lugar del siniestro de las   actividades de búsqueda y salvamento.  

5.6.1 Para obtener los mejores   resultados se coordinarán las actividades de las unidades que intervienen en   operaciones de búsqueda y salvamento, ya se trate de unidades de salvamento   propiamente dichas o de otras unidades auxiliadoras.  

5.7   Designación del jefe en el lugar del siniestro   y responsabilidad que éste asume.  

5.7.1 Se recomienda que cuando   haya unidades de salvamento a punto de iniciar operaciones de búsqueda y   salvamento, el jefe de una de ellas sea designado jefe en el lugar del siniestro   lo antes posible y preferiblemente antes de llegar a la zona de búsqueda   especificada.  

5.7.2 Se recomienda que el jefe   en el lugar del siniestro sea designado por el centro coordinador de salvamento   o subcentro de salvamento aprobados, y que si esto no es factible, tal jefe sea   designado por las unidades participantes.  

5.7.3 Se recomienda que hasta que   el jefe en el lugar del siniestro haya sido designado, el jefe de la primera   unidad de salvamento que llegue al lugar del siniestro asuma automáticamente las   obligaciones y responsabilidades del jefe en el lugar del siniestro.  

5.7.4 El jefe en el lugar del   siniestro será responsable de las siguientes tareas, si éstas no han sido   realizadas por el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento   responsable, según proceda:  

1 determinar la probable   situación del objeto de la búsqueda, el probable margen de error de esa   situación y el área de búsqueda.  

2 disponer lo necesario para   establecer la separación, a fines de seguridad, entre las unidades que   participan en la búsqueda;  

3 designar los tipos de   exploración adecuados a las unidades participantes en la búsqueda y asignar   áreas de exploración a las unidades o grupos de unidades;  

4 designar unidades apropiadas   para llevar a cabo el salvamento una vez localizado el objeto de la búsqueda; y  

5 coordinar en el lugar del   siniestro las comunicaciones relativas a búsqueda y salvamento.  

5.7.5 El jefe en el lugar del   siniestro será también responsable de lo siguiente:  

1 transmitir informes periódicos   al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento que coordine las   operaciones de búsqueda y salvamento; y  

2 notificar el número y los   nombres de los supervivientes al centro coordinador de salvamento o al subcentro   de salvamento que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento, facilitar   al centro los nombres y puntos de destino de las unidades que lleven a bordo   supervivientes, especificando qué supervivientes van en cada unidad, y   solicitar, si es necesario, auxilio adicional del centro; por ejemplo, equipo   médico para evacuar heridos graves.  

5.8   Designación del coordinador de la búsqueda de   superficie y responsabilidades que éste asume.  

5.8.1 Se recomienda que, si no se   dispone de alguna unidad de salvamento (incluidos buques de guerra cuyo jefe   pueda asumir las obligaciones del jefe en el lugar del siniestro, y en las   operaciones de búsqueda y salvamento participa cierto número de buques mercantes   o de otra clase, uno de ellos sea designado de común acuerdo coordinador de la   búsqueda de superficie.  

5.8.2 Se recomienda que el   coordinador de la búsqueda de superficie sea designado lo antes posible y   preferiblemente antes de llegar al lugar del siniestro.  

5.8.3 Se recomienda que el   coordinador de la búsqueda de superficie sea responsable de todas las tareas   enumeradas en los párrafos 5.7.4 y 5.7.5 que el buque sea capaz de ejecutar.  

5.9   Actividades iniciales.  

5.9.1 Toda unidad que reciba   información acerca de un suceso que entrañe peligro empezará a actuar   inmediatamente tomando las medidas que estén a su alcance para prestar ayuda o   alertará a otras unidades que pudieran ser capaces de prestar ayuda y avisará al   centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento del área en que   haya ocurrido el suceso.  

5.10   Areas de búsqueda.  

5.10.1 Las áreas de búsqueda   determinadas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5.3.3.2, 5.7.4.1 ó   5.8.3 podrán ser modificadas según convenga por el jefe en el lugar del   siniestro o por el coordinador de la búsqueda de superficie, recomendándose que   quien de éstos actúe envíe la oportuna notificación al centro coordinador de   salvamento o al subcentro de salvamento, indicando las razones que ha tenido   para llevar a cabo la modificación.  

5.11   Modalidades de exploración.  

5.11.1 Las modalidades de   exploración establecidas de conformidad con los párrafos 5.3.3.6, 5.7.4.3 ó   5.8.3 podrán ser sustituidas por otras silo estima necesario el jefe en el lugar   del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie, recomendándose que   quien de éstos actúe envíe la oportuna notificación al centro coordinador de   salvamento o al subcentro de salvamento, indicando las razones que ha tenido   para llevar a cabo la sustitución.  

5.12.1 Se recomienda que, si la   búsqueda ha sido fructuosa, el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador   de la búsqueda de superficie ordene a las unidades mejor equipadas que realicen   el salvamento o que aporten otra ayuda que resulte necesaria.  

5.12.2 Se recomienda que, en los   casos apropiados, las unidades que lleven a cabo el salvamento notifiquen al   jefe en el lugar del siniestro o al coordinador de la búsqueda de superficie el   número y los nombres de los supervivientes que lleven a bordo, indicando si se   halla presente todo el personal, si se precisa auxilio adicional, por ejemplo   para realizar evacuaciones con equipo médico, y cuál es el punto de destino de   las unidades.  

5.12.3 Se recomienda que el jefe   en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie   notifique inmediatamente al centro coordinador de salvamento o al subcentro de   salvamento que la búsqueda ha sido fructuosa.  

5.13   Búsqueda infructuosa.  

5.13.1 Se recomienda que sólo   cuando ya no quede esperanza razonable de encontrar supervivientes se ponga fin   a la búsqueda.  

5.13.2 Se recomienda que   normalmente la decisión de poner fin a la búsqueda sea incumbencia del centro   coordinador de salvamento o del subcentro de salvamento que controle las   operaciones de búsqueda y salvamento.  

5.13.3 En áreas marítimas lejanas   que no sean de la incumbencia de ningún centro coordinador de salvamento o en   áreas en que el centro responsable no esté en condiciones de coordinar las   operaciones de búsqueda y salvamento, el jefe en el lugar del siniestro o el   coordinador de la búsqueda de superficie podrá asumir la responsabilidad de   poner fin a la búsqueda.  

CAPITULO 6  

Sistemas de notificación de la   situación de los buques.  

6.1   Generalidades.  

6.1.1 Se recomienda que las   Partes establezcan un sistema de notificación de la situación de los buques   aplicable en cualquier región de búsqueda y salvamento de la que sean   responsables, en los casos en que se estime que esto es necesario para facilitar   las operaciones de búsqueda y salvamento, y parezca viable.  

6.1.2 Se recomienda que las   Partes que proyecten instituir un sistema de notificación de la situación de los   buques tengan en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Organización.  

6.1.3 Se recomienda que el   sistema de notificación de la situación de los buques facilite información de   última hora acerca del movimiento de buques de modo que, dado que se produzca un   suceso que entrañe peligro, sea posible;  

1 reducir el intervalo que medie   entre la pérdida de contacto con el buque de que se trate y la iniciación de las   operaciones de búsqueda y salvamento, en los casos en que no se haya recibido   ninguna señal de socorro;  

2 lograr la rápida localización   de buques a los que pueda pedirse ayuda;  

3 acatar un área de extensión   limitada cuando la situación del buque en peligro sea desconocida o incierta; y  

4 facilitar auxilio médico   urgente o el oportuno asesoramiento a buques que no lleven médico.  

6.2   Prescripciones operacionales.  

6.2.1 Se recomienda que para   cumplir la finalidad enunciada en el párrafo 6.1.3 el sistema de notificación de   la situación de los buques satisfaga las siguientes prescripciones   operacionales:  

1 provisión de información,   incluidos planes de navegación y notificación de la situación, que haga posible   prever la situación de los buques participantes;  

2 mantenimiento de trazados de   derrotas marítimas;  

3 recepción, a intervalos   apropiados, de informes provenientes de los buques participantes;  

4 simplicidad de concepción y   utilización del sistema; y  

5 empleo de un formato   normalizado de notificación de la situación de los buques convenido   internacionalmente y de procedimientos normalizados convenidos   internacionalmente.  

6.3   Clases de partes informativos.  

6.3.1 Se recomienda que en el   sistema de notificación de la situación de los buques figuren los partes   siguientes:  

1 Plan de navegación-con   indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del   buque, fecha y hora (HMG) de salida, pormenores del punto de partida del buque,   próximo puerto de escala, derrota proyectada, velocidad, fecha y hora (HMG)   previstas de llegada. Se recomienda la notificación más temprana posible de todo   cambio significativo que se produzca en ese plan.  

2 Notificación de la   situación-con indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la   estación del buque, fecha y hora (HMG), situación, rumbo y velocidad.  

3 Notificación final-con   indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del   buque, fecha y hora (HMG) de llegada al punto de destino o de salida del área   abarcada por el sistema.  

6.4   Utilización de estos sistemas.  

6.4.1 Se recomienda que las   Partes exhorten a todos los buques a que notifiquen su situación cuando naveguen   en áreas en las que se hayan tomado medidas para obtener información acerca de   la situación de los buques a fines de búsqueda y salvamento.  

6.4.2 Se recomienda que las   Partes que registren información sobre la situación de los buques difundan esta   información, en la medida de lo posible, entre otras Partes interesadas que la   soliciten a fines de búsqueda y salvamento.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., julio de 1985.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia certificada del   “Convenio Internacional sobre Búsqueda y salvamento Marítimo 1979”, fechado en   Hamburgo el 27 de abril de 1979, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

El Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz.  

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a del 30 de   Noviembre  de 1994, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se   aprueba.  

Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E.; 15 de enero de   1986.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Defensa Nacional, General   Miguel Vega Uribe.  

   

         

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