LEY 10 DE 1984
(FEBRERO 21)
Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla homenaje a Carlos E. Restrepo y se establece su destinación.
El Congreso de Colombia en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 7º del articulo 76 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTICULO 1º.-La Nación para conmemorar el centenario del natalicio del Presidente de la República Carlos E. Restrepo, autoriza a la Asamblea Departamental de Antioquia para disponer, a iniciativa del ejecutivo, la emisión de la estampilla “Homenaje a Carlos E. Restrepo” cuyo valor de su producido se destina como recurso para contribuir a la financiación de la Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín.
ARTICULO 2º.-La estampilla cuya creación se autoriza llevará impresa la efigie del ilustre repúblico Carlos, E. Restrepo y su emisión será hasta por la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) moneda corriente.
ARTICULO 3º.-Autorizase a la Asamblea Departamental de Antioquia para que, a iniciativa del ejecutivo, determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Homenaje a Carlos E. Restrepo” en todas las operaciones que se lleven a cabo en el Departamento y en los Municipios del mismo, sobre los cuales tenga jurisdicción la referida Corporación.
Las providencias que expida la Asamblea Departamental de Antioquia, en desarrollo a lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 4º.-Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento de Antioquia para que, previa autorización de la Asamblea y por iniciativa del respectivo ejecutivo municipal, hagan obligatorio el uso de la estampilla en sus respectivos Municipios.
ARTICULO 5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios Departamentales y Municipales que intervengan en el acto.
a) Por el Gobernador del Departamento de Antioquia quien será su Presidente o su Delegado;
b) Por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
c) Por un delegado de Planeación Nacional;
d) Por el Presidente de la Sociedad de Mejoras Públicas en Medellín;
e) Por el Secretario de Hacienda del Departamento o su delegado.
Actuará como Representante Legal y ordenador del gasto, previa autorización de la Junta, el Gobernador del Departamento, quien la preside.
ARTICULO 7º.-La totalidad del producto de la estampilla a que se refiere esta Ley se destinará a la financiación de la Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín.
Parágrafo. El producido de la estampilla en cada uno de los Municipios diferentes a Medellín deberá ser invertido en el respectivo Municipio, para lo cual se creará la respectiva Sociedad de Mejoras Públicas Municipales, presidida por el Alcalde Municipal mientras que se estructura definitivamente y tendrá los Estatutos y reglamentos acordes con el objetivo de Sociedad de Mejoras Públicas y de acuerdo con las necesidades.
ARTICULO 8º.-Previo los requisitos legales, el Gobernador del Departamento de Antioquia, obrando de común acuerdo con la Junta que se crea por esta Ley, podrá pignorar las rentas que produzca la estampilla, con el fin de garantizar los empréstitos que se adquieran con el destino a la financiación de la Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín y el respectivo Municipio.
ARTICULO 9º.-La Contraloría Departamental de Antioquia vigilará y controlará por medio de Auditores especiales el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 10.-Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y tres (1983).
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 21 de febrero de 1984.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Hacienda, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez Rodríguez.