LEY 10 DE 1980

Leyes 1980
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LEY 10 DE   1980

  (febrero 4)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Protocolo relativo a la prohibición del   empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios   bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y se autoriza al   Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo; y la Convención sobre la   prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas   bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas y sobre su destrucción”, hecha en tres   ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972.

  

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la   guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”,   firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y autorízase al Gobierno de Colombia   para adherir a dicho Protocolo que a la letra dice:

  

  Los Plenipotenciarios que suscriben en nombre de sus respectivos Gobiernos.

  

  Considerando que el empleo de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de todos   los líquidos, materiales o dispositivos análogos en la guerra ha sido condenado   con justicia por la opinión general del mundo civilizado.

  

  Considerando que la prohibición de tal empleo ha sido formulada en Tratados en   los que es parte la mayoría de las Potencias del mundo; y

  

  A fin de que esta prohibición sea aceptada universalmente como parte del Derecho   Internacional, que se imponga por igual a la conciencia y a la práctica de las   naciones:

  

  Declaran:

  

  QUE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, en tanto que no sea ya partes en Tratados,   que prohíban tal empleo, aceptan esta prohibición, acuerdan extender tal   prohibición al empleo de métodos de guerra bacteriológicas y convienen en   considerarse obligadas entre ellas según los términos de la presente   Declaración.

  

  LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES harán todos los esfuerzos por conseguir que otros   Estados se adhieran al presente Protocolo.

  

  Esa adhesión será notificada al Gobierno de la República Francesa y por éste a   todas las Potencias que sean signatarias del Protocolo o se hayan adherido a él   y tendrá efecto en la fecha de la notificación hecha por el Gobierno de la   República Francesa.

  

  El presente Protocolo, cuyos textos francés e inglés son igualmente auténticos,   será ratificado a la brevedad posible, llevarán la fecha de este día.

  

  Las ratificaciones del presente Protocolo se dirigirán al Gobierno de la   República Francesa, que inmediatamente comunicará el depósito de dichas   ratificaciones a cada una de las Potencias signatarias o adherentes.

  

  Los instrumentos de Ratificación del presente Protocolo o de Adhesión al mismo   quedarán depositados en los Archivos del Gobierno de la República Francesa.

  

  El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Potencia Signataria, a partir   de la fecha del depósito de su ratificación y desde ese momento, la Potencia   estará obligada para con las Otras Potencias que hayan depositado ya sus   ratificaciones.

  

  EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios han firmado el presente Protocolo.

  

  Hecho en Ginebra, en un solo ejemplar, el diecisiete de junio de mil novecientos   veinticinco.

  

  Siguen las firmas de los Plenipotenciarios de los siguientes países:

  Alemania Austria 

  Estados Unidos de América Bélgica 

  Brasil Suecia 

  Gran Bretaña Suiza 

  Canadá Reino de Serbios, croatas y Eslovacos 

  India Checoslovaquia 

  Bulgaria Chile 

  Dinamarca Turquía 

  Egipto Uruguay 

  El Salvador Rumania 

  Siam Estonia 

  España Abisinia 

  Finlandia Francia 

  Grecia Italia 

  Japón Letonia 

  Lituania Luxemburgo 

  Nicaragua Noruega 

  Países Bajos Polonia 

  Portugal Venezuela.

  

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., mayo 1976.

  

  APROBADO. 

  

  Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia de la traducción oficial del texto en francés que reposa en los   Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., 30 agosto 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Autorízase al Gobierno de Colombia para adherir al citado   Protocolo.

  

  ARTICULO 3º.-Apruébase la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la   producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas   y sobre su destrucción”, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú   el 10 de abril de 1972, cuyo texto es el siguiente:

  

  “CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL   ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLOGICAS (BIOLOGICAS) Y TOXINICAS Y SOBRE SU   DESTRUCCION.

  

  Los Estados Partes en la presente Convención,

  

  

  Reconociendo la gran importancia del Protocolo relativo a la prohibición del   empleo en al guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios   bacteriológicos firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, así como el papel que   ese Protocolo ha desempeñado y sigue desempeñando para mitigar los horrores de   la guerra,

  

  Reafirmando su adhesión a los principios y objetivos de ese Protocolo e instando   a todos los Estados a observarlos estrictamente, Recordando que la Asamblea   General de las Naciones Unidas ha condenado, en varias ocasiones, todos los   actos contrarios a los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra del 17 de   junio de 1925,

  

  Deseando contribuir a reforzar la confianza entre las naciones y a mejorar en   general la atmósfera internacional.

  

  Deseando así mismo contribuir a la realización de los propósitos y principios de   la Carta de las Naciones Unidas, Convencidos de la importancia y urgencia de   eliminar de los arsenales de los Estados, con medios eficaces, armas de   destrucción en masa tan peligrosas como las que emplean agentes químicos o   bacteriológicos (biológicos),

  

  Reconociendo que un Acuerdo sobre la prohibición de las armas bacteriológicas   (biológicas) y toxínicas representa un primer paso posible hacia el logro de un   acuerdo sobre medidas eficaces para prohibir así mismo el desarrollo, la   producción y el almacenamiento de armas químicas, y decididos a continuar las   negociaciones con ese fin, Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir   completamente la posibilidad de que los agentes bacteriológicos (biológicos) y   las toxinas se utilicen como armas,

  

  Convencidos de que el empleo de esos métodos repugnaría a la conciencia de la   humanidad y de que no ha de escatimarse ningún esfuerzo para conjurar ese   peligro,

  

  Han convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  

  Cada Estado Porte en la presente Convención se compromete a no desarrollar,   producir, almacenar o de otra forma adquirir o retener, nunca ni en ninguna   circunstancia:

  

  1. Agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea cual fuere su   origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados   para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos;

  

  2. Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con   fines hostiles o en conflictos armados.

  

  ARTICULO II

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a destruir o desviar   hacia fines pacíficos lo antes posible, y, en todo caso, dentro de un plazo de   nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de la Convención, todos los   agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el artículo I de la   Convención que estén en su poder o bajo su jurisdicción o control.

  Al aplicar lo dispuesto en el presente artículo deberán adoptarse todas las   medidas de precaución necesarias para proteger a las poblaciones y el medio,

  

  ARTICULO III

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no traspasar a   nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los agentes, toxinas, armas,   equipos o vectores especificados en el artículo I de la Convención, y a no   ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado, grupo de Estados u   organizaciones internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera.

  

  ARTICULO IV

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención adoptará, en conformidad con sus   procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para prohibir y prevenir   el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición o la retención   de los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el artículo   I de la Convención en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o bajo   su control en cualquier lugar.

  

  ARTICULO V

  

  Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a consultarse y a   cooperar entre sí en la solución de los problemas que surjan en relación con el   objetivo de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las consultas   y la cooperación previstas en este artículo también podrán realizarse mediante   procedimientos internacionales pertinentes en el ámbito de las Naciones Unidas y   de conformidad con su Carta.

  

  ARTICULO VI

  

  1. Todo Estado Parte en la presente Convención que advierta que cualquier otro   Estado Parte obra en violación de las obligaciones dimanantes de lo dispuesto en   la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las   Naciones Unidas.

  

  La denuncia deberá ir acompañada de todas las pruebas posibles que la   sustancien, así como de una solicitud para que la examine el Consejo de   Seguridad.

  

  2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en toda   investigación que emprenda el Consejo de Seguridad, de conformidad con las   disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, como consecuencia de la   denuncia recibida por éste. El Consejo de Seguridad informará a los Estados   Partes en la Convención acerca de los resultados de la investigación.

  

  ARTICULO VII

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a prestar asistencia o   a secundarla, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier   Parte en la Convención que la solicite, si el Consejo de Seguridad decide que   esa Parte ha quedado expuesta a un peligro de resultas de la violación de la   Convención.

  

  ARTICULO VIII

  

  Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que   en modo alguno limite las obligaciones contraídas por cualquier Estado en virtud   del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases   asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra   el 17 de junio de 1925, o les reste fuerza.

  ARTICULO IX

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención afirma el objetivo reconocido de una   prohibición efectiva de las armas químicas y, a tal fin, se compromete a   proseguir negociaciones de buena fe con miras a llegar a un pronto acuerdo sobre   medidas eficaces encaminadas a la prohibición de su desarrollo, producción y   almacenamiento y a su destrucción, así como sobre las medidas oportunas en lo   que respecta a los equipos y vectores destinados especialmente a la producción o   al empleo de agentes químicos a fines de armamento.

  

  ARTICULO X

  

  1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el   más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y   tecnológica para la utilización con fines pacíficos de los agentes   bacteriológicos (biológicos) y toxinas, tienen el derecho de participar en ese   intercambio.

  

  Las Partes en la Convención que estén en condiciones de hacerlo deberán así   mismo cooperar para contribuir, por sí solas junto con otros Estados u   organizaciones internacionales, al mayor desarrollo y aplicación de los   descubrimientos científicos en la esfera de la bacteriología (biología) para la   prevención de las enfermedades u otros fines pacíficos.

  

  2. La presente Convención se aplicará de manera que no ponga obstáculos al   desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes en la Convención o a la   cooperación internacional en la esfera de las actividades bacteriológicas   (biológicas) pacíficas, incluido el intercambio internacional de agentes   bacteriológicos (biológicos) y toxinas y de equipo de elaboración, empleo o   producción de agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas con fines pacíficos   de conformidad con las disposiciones de la Convención.

  

  ARTICULO XI

  

  Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la   misma. Esas enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte que las acepte al   ser aceptadas por una mayoría de los Estados Partes en la Convención y   ulteriormente, para cualquier otro Estado Parte, en la fecha en que acepte esas   enmiendas.

  

  ARTICULO XII

  

  Al cabo de cinco años de la entrada en vigor de la presente Convención, o antes   de que transcurra ese plazo si así lo solicitan la mayoría de las Partes en la   Convención y presentan a tal efecto una propuesta a los Gobiernos depositarios,   se celebrará en Ginebra (Suiza) una Conferencia de los Estados Partes en la   Convención a fin de examinar la aplicación de la Convención para asegurarse de   que se están cumpliendo los fines del preámbulo y las disposiciones de la   Convención, incluidas las relativas a las negociaciones sobre las armas   químicas. En ese examen se tendrán en cuenta todas las nuevas realizaciones   científicas y tecnológicas que tengan relación con la Convención.

  

  ARTICULO XIII

  

  1. La presente Convención tendrá una duración indefinida.

  

  2. Cada Estado Parte en la presente Convención tendrá derecho, en ejercicio de   su soberanía nacional, a retirarse de la Convención si decide que   acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de la   Convención han comprometido los intereses supremos de su país. De ese retiro   deberá notificar a todos los demás Estados Partes en la Convención y al Consejo   de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres meses. Tal   notificación deberá incluir una exposición de los acontecimientos   extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus intereses   supremos.

  

  ARTICULO XIV

  

  1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. El   Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor, de conformidad   con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a ella en cualquier momento.

  

  2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados   signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se   depositarán en poder de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino   Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas   Soviéticas, que por la presente se designan como Gobiernos depositarios.

  

  3. La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado sus   instrumentos de ratificación veintidós Gobiernos, incluidos los Gobiernos que   por la Convención quedan designados Gobiernos depositarios.

  

  4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se   depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención, la   Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de   ratificación o de adhesión.

  

  5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados   signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a la presente Convención   de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de   ratificación o de adhesión a la Convención y de la fecha de su entrada en vigor,   así como de cualquier otra notificación.

  

  6. La presente Convención será registrada por los Gobiernos depositarios de   conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

  

  ARTICULO XV

  La presente Convención, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino   son igualmente auténticos, se depositará en los Archivos de los Gobiernos   depositarios.

  

  Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de la   Convención a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se   adhieran a la Convención.

  

  EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la   presente Convención,

  

  HECHO en tres (3) ejemplares en las ciudades de Washington, Londres y Moscú,   éste décimo día de abril de mil novecientos setenta y dos.

  

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., diciembre 1978.

  

  APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención sobre la prohibición del   desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas   (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, hecho en tres ejemplares en   Washington, Londres y Moscú, el 10 de abril de 1972, que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., 30 agosto 1979.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con los   instrumentos que por ésta misma Ley se aprueban.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del Senado de la República,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 4 febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Defensa Nacional,

  General Luis Carlos Camacho Leyva.          

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