LEY 10 DE 1972

Leyes 1972
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LEY 10 DE 1972

       

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    por la cual se modifican los Decretos 433 y 435 de 1971, sobre pensiones del     sector privado y se dictan otras disposiciones”.

       

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez a cargo de personas     naturales y jurídicas del sector privado, causadas hasta el 31 de diciembre de     1971, se aumentarán así: En ciento cincuenta pesos ($ 150.00) más un diez por     ciento (10%) del valor mensual de la pensión, cuando ésta no exceda de dos mil     pesos ($ 2000.00) y, en cien pesos ($ 100.00) más un cinco por ciento (5%), del     valor de la pensión, cuando ésta sea superior a los dos mil pesos ($ 2000.00)     mensuales.

       

Artículo 2. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez se reajustarán     automáticamente cada dos (2) años en proporción igual al porcentaje de variación     que haya experimentado el índice nacional de precios al consumidor, durante el     bienio inmediatamente anterior.  

Artículo 3. La nueva pensión reajustada conforme a lo dispuesto en los     artículos anteriores, no podrá exceder el monto de la pensión máxima fijada por     la ley en ese momento. Con todo, la elevación del tope máximo de las pensiones     afectará a aquellas que estén en vigor, de tal manera que siempre exista la     posibilidad de aumento hasta el máximo legal, dentro del porcentaje ordinario     que corresponda a la respectiva pensión. Ninguna pensión mensual podrá ser     inferior a las nueve décimas partes (9/10) del mayor salario mínimo vigente en     el país.

       

Artículo 4. El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados del sector     privado, será cubierto por la empresa o patrono a cuyo cargo esté el pago de la     pensión, a quien haya hecho tales gastos, a la presentación de la copia de la     partida de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados hasta     cuantía de tres mil pesos ($ 3.000.00).

       

Artículo 5. Los pensionados del sector privado por jubilación, invalidez y     vejez, recibirán cada año, dentro de la primera quincena de diciembre el     cincuenta por ciento (50%) de una mensualidad, en forma adicional a su pensión.     Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión,     sin que exceda de la suma de cinco mil pesos ($5.000.00).

       

Artículo 6. Las personas que dependan económicamente de los pensionados del     sector privado, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos     asistenciales, quirúrgicos, hospitalarios y odontológicos que los patronos o     empresas tengan establecidos o establezcan para sus trabajadores en actividad,     mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los     beneficiarios de tales servicios.

       

Artículo 7. Los patronos o entidades que satisfacen pensiones, están obligados,     a solicitud de las respectivas organizaciones pensiónales, a recaudar, mediante     las deducciones del caso, las cuotas de afiliación periódicas y extraordinarias     con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento. A los     pensionados que no pertenezcan a organización pensional alguna legalmente     reconocida, se le descontará por la correspondiente entidad o patrono, una cuota     mensual igual a la que tengan establecidas las respectivas organizaciones de     pensionados, con destino al sostenimiento de las organizaciones de la misma     índole de carácter nacional, en la forma que lo determine el decreto     reglamentario de esta Ley.  

Artículo 8. Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a     disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no     ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón obligados a efectuar dichos     reconocimientos y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las     mensualidades pensiónales hasta el día en que el pago de la pensión se     verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía     devengando.

       

Artículo 9. En ningún caso podrá el patrono negarse a recibir las comisiones de     reclamos que designen las respectivas organizaciones.

       

Artículo 10. A partir de la vigencia de la presente Ley, el artículo 15 del     Decreto ley 435 de 1971, quedará así: Fallecido un trabajador particular     jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o     incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que     dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir, entre todos, según     las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y disposiciones     que lo modificaron y aclararon, las respectivas pensiones durante cinco (5) años     subsiguientes. 

    Parágrafo. Al cónyuge, a los hijos menores o incapacitados para trabajar por     razón de sus estudios o por invalidez, que se encuentren en la actualidad     disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los dos (2) años de sustitución de     la pensión, les queda prorrogado tal derecho hasta completar los cinco (5) años     señalados en este artículo.

       

Artículo 11. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de     los derechos otorgados con anterioridad a su vigencia en lo que sean más     favorables a los pensionados.

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Artículo 12. Queda facultado el Presidente de la República, por el término de un     (1) año para reorganizar el sistema financiero del Instituto Colombiano de los     Seguros Sociales y reajustar las contribuciones obrero-patronales en lo     estrictamente indispensable para darle cabal cumplimiento a la presente Ley.  

Artículo 13. Esta Ley rige a partir del primero (1o.) de enero de mil     novecientos setenta y tres (1973) y deroga todas las disposiciones que le sean     contrarias.

       

Dada en Bogotá, D.C., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y dos.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

       

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

    Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 1972. Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

    CRISPIN VILLAZON DE ARMAS                    

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