LEY 1 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 1 DE 1982

  (ENERO 11)

  Por la cual se crean nueve fuentes de financiación par los servicios seccionales   de salud a través de la Autorización de un juego de apuestas permanentes.

  Nota 1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 824 de 1997.

  Nota 2: Derogada parcialmente por el Decreto 386 de 1983.

  El congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Autorízase a las Loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las   Loterías de Bogotá, y Manizales o a las Beneficiencias que las administren, para   utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en   juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser   realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con   particulares.

  Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de   administración se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los   servicios seccionales de salud.

  ARTICULO 2º.-Autorízase igualmente el establecimiento de Juegos de Apuestas   Permanentes en los Territorios Nacionales, utilizando los resultados de los   premios mayores de los Sorteos ordinarios de las Loterías legalmente   establecidas en el país, cuyo producido se destinará también a los programas que   adelantan los Servicios Seccionales de Salud respectivos.

  El Gobierno a través de las disposiciones reglamentarias a la presente Ley,   determinará la entidad o entidades encargadas de su administración.

  ARTICULO 3º.-Las entidades de que tratan los articulo 1º y 2º de esta Ley, sólo   podrán autorizar dicho juego dentro del territorio respectivo al cual pertenecen   y podrán utilizar los resultados de los sorteos ordinarios de otras Loterías. La   Lotería o Beneficiencia trasladará al Servicio Seccional de Salud   correspondientes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los   ingresos a que se refiere esta Ley.

  Parágrafo. Derogado por el Decreto 386 de 1983, artículo 11. Las Loterías de   Cundinamarca y Bogotá se asociarán para establecer un único juego de apuestas   permanentes en sus respectivos territorios. Los ingresos provenientes de este   juego se distribuirán entre las dos entidades en proporción que fijará el   Gobierno, para los fines establecidos en el articulo 1º de la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-Si las entidades de que tratan los artículos 1º y 2º otorgasen   concesión a terceros, el concesionario deberá pagar a ellas un mínimo del diez   por ciento (10%) sobre el valor bruto de las apuestas y acogerse a las normas   reglamentarias que para el efecto sean expedidas.

  Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los requisitos que los   concesionarios deben reunir para ser aceptados como tales. Para su validez, el   contrato de concesión tendrá que contar con la aprobación previa del Ministerio   de Salud.

  Nota: Ver Decreto 386 de 1983, artículo 11.

  ARTICULO 5º.-El Gobierno reglamentará el Juego de Apuestas Permanentes con   premios en dinero al cual se refiere esta ley, el cual será uniforme en los   Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, y los Territorios Nacionales.

  ARTICULO 6º.-Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las   Comisarias, al Distrito Especial de Bogotá, y los municipios, establecer   impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que   trata la presente Ley. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-521 de 1997.).

  ARTICULO 7º.-Lose Servicios Seccionales de Salud quedan obligados a invertir un   30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por la presente Ley en programas de   acueductos y alcantarillados en la comprensión Municipal de las poblaciones que   tengan menos de cien mil habitantes.

  ARTICULO 8º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar.          

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