LEY 1 DE 1982
(ENERO 11)
Por la cual se crean nueve fuentes de financiación par los servicios seccionales de salud a través de la Autorización de un juego de apuestas permanentes.
Nota 1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 824 de 1997.
Nota 2: Derogada parcialmente por el Decreto 386 de 1983.
El congreso de Colombia
DECRETA
ARTICULO 1º.-Autorízase a las Loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las Loterías de Bogotá, y Manizales o a las Beneficiencias que las administren, para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con particulares.
Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de administración se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los servicios seccionales de salud.
ARTICULO 2º.-Autorízase igualmente el establecimiento de Juegos de Apuestas Permanentes en los Territorios Nacionales, utilizando los resultados de los premios mayores de los Sorteos ordinarios de las Loterías legalmente establecidas en el país, cuyo producido se destinará también a los programas que adelantan los Servicios Seccionales de Salud respectivos.
El Gobierno a través de las disposiciones reglamentarias a la presente Ley, determinará la entidad o entidades encargadas de su administración.
ARTICULO 3º.-Las entidades de que tratan los articulo 1º y 2º de esta Ley, sólo podrán autorizar dicho juego dentro del territorio respectivo al cual pertenecen y podrán utilizar los resultados de los sorteos ordinarios de otras Loterías. La Lotería o Beneficiencia trasladará al Servicio Seccional de Salud correspondientes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los ingresos a que se refiere esta Ley.
Parágrafo. Derogado por el Decreto 386 de 1983, artículo 11. Las Loterías de Cundinamarca y Bogotá se asociarán para establecer un único juego de apuestas permanentes en sus respectivos territorios. Los ingresos provenientes de este juego se distribuirán entre las dos entidades en proporción que fijará el Gobierno, para los fines establecidos en el articulo 1º de la presente Ley.
ARTICULO 4º.-Si las entidades de que tratan los artículos 1º y 2º otorgasen concesión a terceros, el concesionario deberá pagar a ellas un mínimo del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto de las apuestas y acogerse a las normas reglamentarias que para el efecto sean expedidas.
Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los requisitos que los concesionarios deben reunir para ser aceptados como tales. Para su validez, el contrato de concesión tendrá que contar con la aprobación previa del Ministerio de Salud.
Nota: Ver Decreto 386 de 1983, artículo 11.
ARTICULO 5º.-El Gobierno reglamentará el Juego de Apuestas Permanentes con premios en dinero al cual se refiere esta ley, el cual será uniforme en los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, y los Territorios Nacionales.
ARTICULO 6º.-Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarias, al Distrito Especial de Bogotá, y los municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata la presente Ley. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-521 de 1997.).
ARTICULO 7º.-Lose Servicios Seccionales de Salud quedan obligados a invertir un 30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por la presente Ley en programas de acueductos y alcantarillados en la comprensión Municipal de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes.
ARTICULO 8º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Publíquese y cúmplase.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar.