LEY 1 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 1 DE 1981

  (ENERO 13)

  “Por la cual se dictan normas sobre el Certificado de Paz y Salvo por concepto   de impuestos sobre las ventas, rentas y complementarios, y sobre intereses”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-“El certificado de Paz y Salvo “Especial” por concepto de impuestos   sobre las ventas, rentas y complementarios sólo podrá ser exigido en las   siguientes actuaciones:

  a) En el registro de la partición y su sentencia aprobatoria en los procesos   sucesorales;

  b) En el otorgamiento de escrituras públicas o protocolización de actas o de   expedientes, siempre y cuando se trate de liquidación de personas jurídicas,   sociedades de hecho y comunidades organizadas;

  c) Para la autorización a los extranjeros que salen del país, a menos que hayan   ingresado a Colombia con visa diplomática, oficial, de turismo, de tránsito o de   cortesía.

  En el evento de que el extranjero tenga deudas de plazo no vencido, o que se   causen durante el año gravable en el cual se ausente, o correspondiente a   liquidaciones recurridas, deberá otorgar garantía suficiente cuyas   características, por vía general, establecerá el Director General de Impuestos   Nacionales”.

  ARTICULO 2º.-“El Certificado de Paz y Salvo “Ordinario” por concepto de   impuestos sobre ventas, rentas y complementarios sólo podrá ser exigido en las   siguientes actuaciones:

  a) En el otorgamiento de escrituras públicas tendientes a la enajenación a   cualquier título de bienes inmuebles, naves mayores y aeronaves, casos en los   cuales se pedirá a todas las personas que intervengan como partes en el acto de   la enajenación. Sin embargo, no se exigirá en las enajenaciones forzadas;

  b) En la constitución de gravámenes hipotecarios y celebración de contratos de   renta vitalicia;

  c) En a celebración de contratos con entidades públicas, conforme a las   disposiciones que rigen la contratación administrativa, pero no se exigirá a los   representantes legales de las personas jurídicas contratistas;

  d) El de los comparecientes en la constitución, fusión y transformación de   cualquier clase de sociedades y el de la sociedad cuando se eleva a escritura   pública las reformas estatutarias por el representante legal, y el de aquella y   el de los socios cuando personalmente comparezcan;

  e) En la cancelación del registro oficial de vendedores para los responsables   del impuesto sobre las ventas.

  f) En el otorgamiento de concesiones para administrar, usar o explotar bienes   del Estado:

  g) En la expedición y renovación de licencias de importación.

  Parágrafo.-En ningún caso se exigirá Paz y Salvo a quienes actúen como   representantes legales o convencionales de entidades o personas naturales o   jurídicas”.

  ARTICULO 3º.-“Cuando se presenten solicitudes escritas dirigidas a funcionarios   competentes para autorizar la expedición de Certificados de Paz y Salvo, éstas   deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su presentación. Vencido dicho   plazo sin pronunciamiento de la autoridad competente, el peticionario podrá   acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo

  ARTICULO 4º.-“Los actos cumplidos en contravención a lo dispuesto en la presente   Ley no podrán ser insertos en ningún registro, si se trata de escritura pública,   ni producirán efectos en los demás casos sin que medie la presentación del   respectivo Paz y Salvo.

  Quienes no exigieren la presentación de este documento incurrirán en multas   hasta por el doble del valor de los impuestos debidos por el respectivo   contribuyente obligado a presentarlo”

  ARTICULO 5º.-“Sobre las deudas que se causen a partir del 1º de enero de 1981   por concepto de impuestos sobre las ventas, rentas y complementarios y por   consignación de lo retenido en la fuente, se liquidará un interés moratorio   igual al máximo autorizado por la Superintendencia Bancaria para la mora en la   cancelación de los sobregiros bancarios.

  Para tal efecto. regirá el sistema de liquidación autorizado a los bancos por la   mencionada Superintendencia.

  Sobre las deudas causadas por los mismos conceptos hasta el 31 de diciembre de   1980, se continuará liquidando el interés moratorio señalado en las normas   vigentes en esta última fecha

  ARTICULO 6º.-“El Gobierno podrá suspender, por tiempo limitado, la exigencia del   Certificado de Paz y Salvo cuando se presenten circunstancias que entraben la   prestación de servicios públicos a cargo del Estado y dificulten la correcta y   oportuna expedición de los certificados.

  Parágrafo.-Los actos cumplidos en estas circunstancias no requerirán la   posterior presentación del Paz y Salvo para su plena validez y eficacia.

  No obstante lo anterior, el Gobierno podrá exigir la presentación del Paz y   Salvo una vez desaparecida la circunstancia que originó su suspensión y en tal   caso los contribuyentes que no lo presentaren dentro del lapso indicado, en el   reglamento, incurrirán en una sanción equivalente a $500.00 por cada día de   retardo. Esta suma se reajustará en los términos indicados por la ley 20 de   1979″.

  ARTICULO 7º.-“Salvo lo dispuesto en el artículo 5º, esta Ley rige desde la fecha   de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias

  Dada en Bogotá, D.E., a … de …de mil novecientos ochenta(1980).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., enero 13 dc 1981.

  Publíquese y ejecútese,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda Crédito Público.  

Jaime García   Parra.          

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