LEY 1 DE 1980

Leyes 1980
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LEY 1 DE 1980  

(enero 8 DE   1980)

  por la cual se crea el Cheque Fiscal y se dictan otras disposiciones   relacionadas con la misma materia.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Adicionase el Libro 3o, Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del   Código de Comercio,   con los siguientes artículos:  

Artículo 1º.- Denomínense           Cheques Fiscales aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de           las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976.           Los Cheques Fiscales creados por la presente Ley tienen las siguientes           características:

1°. El beneficiario sólo podrá ser la entidad           pública a la cual se haga el respectivo pago. 

2°. No podrán ser           abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria. 

          3°. No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las           condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del           Código de Comercio.          

4°. No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.

A           estos Cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los           artículos 737 y 738 del           Código de Comercio.

          

Parágrafo. Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia           de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares           cheques girados a nombre de las entidades públicas. 

          

           

Artículo 2°. Las restricciones           contenidas en el artículo anterior, no impiden la negociabilidad           interbancaria de tales títulos-valores a través de las Cámaras de           Compensación de acuerdo a los artículos 664 y 665 del           Código de Comercio.           Sin embargo, cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar           constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la           cual ha sido abonado el importe respectivo.          

           

Artículo 3°. Las únicas personas           autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de           las entidades públicas son su representante legal o Jefe de la entidad           respectiva y en su defecto las personas en quienes éstos deleguen, previo           visto bueno de la Tesorería General de la República o las Tesorerías           Departamentales o Municipales según el caso. Las cuentas corrientes           bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el           lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que           establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental           o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir           cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.          

           

Artículo 4°. Los funcionarios de las           entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las           disposiciones de la presente Ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio           de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante           la entidad respectiva por los daños causados con su conducta.          

Artículo 5°. Los establecimientos           bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo           prescrito en esta Ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y           sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y           reglamentarias del caso.  

           

           

Artículo 6°. Esta Ley rige a partir de la           fecha de su promulgación.          

   

Dada en Bogotá, D. E., a los veintiún días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y nueve (1979).  

El Presidente del Senado, 

  HÉCTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ÁLVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del Senado, 

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 8 de enero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA  

Hugo Escobar   Sierra.

  Ministro de Justicia,  

Jaime García   Parra.

  Ministro de Hacienda y Crédito Público,          

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