LEY 1 DE 1975

Leyes 1975
image_pdfimage_print

LEY 1 DE 1975

  (enero 10)

  Por el cual se reglamenta el inciso 3º del artículo 198 de la Constitución   Nacional sobre asociaciones de municipios.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Dos o más municipios, aunque pertenezcan a distintas entidades   territoriales, pueden asociarse para organizar conjuntamente la prestación de   servicio públicos, procurando el desarrollo integral de la región comprendida en   sus términos territoriales.

  Artículo 2º Las asociaciones de municipios puede limitar su objeto o un   determinado servicio u obra de interés común, o extenderlo a varios servicios   municipales. También pueden pactarse para planear, financiar y ejecutar las   obras para la prestación de tales servicios; para prestar o administrar los   servicios mismos o comprender solamente cualquiera de tales actividades.

  Artículo 3º Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de   derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente del   de los municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y   gozarán, para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, privilegios,   exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los municipios. Los actos de   las asociaciones de municipios son revisables y anulables por la jurisdicción   contencioso-administrativa.

  Artículo 4º Cada municipio podrá formar, a la vez, parte de varias asociaciones   que atiendan distintos objetivos. En cambio, los municipios asociados no podrán   prestar, separadamente, los servicios que asuma la asociación.

  Artículo 5º Ningún distrito municipal pierde ni compromete su autonomía fiscal,   política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación de   municipios; sin embargo, todo municipio asociado estará obligado a cumplir los   estatutos y reglamentos de la entidad y a acatar las decisiones que adopten sus   directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.

  Artículo 6º La asociación voluntaria de municipios se concertará mediante   acuerdos expedidos por los respectivos concejos municipales, en los cuales se   aprobarán los estatutos de la entidad. Al convenir una asociación, los   municipios interesados determinarán su organización, la forma de administración   de sus bienes y servicios, y la representación de los municipios asociados en   los órganos de administración, con sujeción a las normas de la presente Ley.

  Artículo 7º La constitución de una asociación de municipios, o su vinculación a   una ya existente, podrá hacerse obligatoria por disposición de las asambleas   departamentales, a iniciativa del gobernador respectivo cuando la más eficiente   y económica prestación de los servicios públicos asó lo requiera. Las asambleas,   en el mismo acto que ordene la asociación, determinarán la forma de administrar   los bienes y servicios que se le adscriban, la representación y las medidas   tendientes a hacer efectiva la orden de asociación, pudiendo, para tal efecto,   aplicar a favor de la entidad los auxilios o aportes con que el departamento   contribuya a financiar las obras y servicios públicos que constituyan su objeto.

  Artículo 8º Para cumplir su objeto, las asociaciones de municipios estarán   facultadas:

  a) Para elaborar planes, programas y estudios técnicos de los servicios públicos   de interés intermunicipal y de las obras necesarias para desarrollarlos, en   coordinación con los concejos municipales;

  b) Para decidir cuáles de los servicios u obras realizadas deben ser retribuidos   por medio de tasas o cuotas de reembolso por los beneficiarios directos, y para   liquidar la cuantía y establecer la forma de pago de los tributos   correspondientes;

  c) Para promover obras de fomento municipal que beneficien a los municipios   asociados, de preferencia aquellas que por su naturaleza y extensión respondan a   las necesidades colectivas y que puedan realizarse o explotarse en forma   conjunta para el mejor aprovechamiento de los recursos;

  d) Para organizar la prestación de servicios públicos de los municipios   asociados, integrándolos, o para crear los organismos y realizar las obras   necesarias para su adecuado funcionamiento o para asumir la prestación de nuevos   servicios;

  e) Para orientar la tecnificación de las administraciones municipales, y   prestarles asesoría técnica, administrativa y jurídica a los municipios que se   la soliciten;

  f) Para coordinar, mediante planos reguladores, el desarrollo urbano de los   municipios asociados;

  g) Para hacer los estudios de costos y tarifas de los servicios que presten y   obtener su aprobación, cuando ésta se requiera;

  h) Para realizar los programas y ejecutar las obras de interés común que   convengan a preservación y sanidad del medio ambiente, así como a la defensa y   conservación de los recursos naturales de la región, con sujeción a las leyes   ordenanzas que rijan esta materia;

  i) Para elaborar y adoptar su presupuesto, y para ejecutar u ordenar la   ejecución de las obras proyectadas, controlando su correcta realización, y

  j) Para celebrar contratos y negociar los empréstitos necesarios para el   cumplimiento adecuado de sus fines-

  Artículo 9º Las obras cuyos planes y proyectos adopte una asociación de   municipios se tendrán, para todos los efectos legales, como de utilidad pública   y de beneficio común; por ende, serán susceptibles de la contribución de   valorización y del procedimiento de expropiación, conforme a los preceptos   legales correspondientes.

  Las asociaciones de municipios tendrán derecho a la asistencia técnica y   económica de la Nación, de los departamentos y de las entidades   descentralizadas.

  Artículo 10. Cada asociación de municipios deberá coordinar sus programas con   los planes generales del país, especialmente con los organismos nacional y   departamental de planeación, para evitar duplicidad de labores y obtener el   máximo beneficio de los recursos de la región.

  Artículo 11. Delégase en las asociaciones de municipios que se creen o funcionen   conforme a esta ley, la facultad de reglamentar, distribuir, conceder, suspender   o legalizar, en nombre de la Nación, el uso y explotación de las aguas de uso   público en los terrenos de su jurisdicción, para fines domésticos, industriales   o de abastecimiento público, sujetándose, para ello, a las disposiciones   nacionales vigentes sobre la materia.

  Artículo 12. Los estatutos de cada asociación de municipios deberán precisar,   cuando menos:

  a) Qué municipios la forman; el nombre, domicilio y dirección de la asociación;

  b) Qué servicios públicos constituyen su objeto;

  c) Los aportes de los municipios asociados y los demás bienes que formen su   patrimonio;

  d) Por cuánto tiempo se pacta la asociación;

  e)Competencia de sus órganos de administración y la representación que tendrán   en ellos los asociados;

  f) Procedimiento para reformar los estatutos; modo de resolver las diferencias   que ocurran entre los asociados, y lo relativo a la disolución y liquidación de   la asociación, y

  g) Régimen interno de administración

  Artículo 13. Cada asociación de municipios tendrá los siguientes de   administración:

  Asamblea General de Socios; Junta Administradora, elegida por aquélla, y   Director Ejecutivo, nombrado por la Junta, que será el representante legal de la   asociación.

  Artículo 14. El ejercicio de la función de miembro de la Junta Directiva de una   asociación de municipios, por parte de quien sea, a la vez, concejal municipal,   será gratuito, pero quienes en tal caso, residan en lugar distinto al domicilio   de la asociación, tendrán derecho a viáticos durante los días en que haya de   reunirse la Junta.

  Artículo 15. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los   concejos municipales y las referentes a los concejales les serán aplicables, en   lo pertinente, a las Juntas Directivas de las asociaciones de municipios, y a   sus integrantes.

  Artículo 16. Cada asociación de municipios, ciñéndose a su propia organización   estatutaria, podrá administrar y disponer de su patrimonio, integrado por:

  a) Los bienes, auxilios, rentas, participaciones, situados fiscales o   contribuciones que le cedan o aporten, total o parcialmente, la Nación, los   departamentos o los municipios y los establecimientos públicos descentralizados;

  b) Las donaciones, legados o suministros gratuitos, de cualquier índole que le   hagan instituciones privadas o personas particulares;

  c) El producido de las tarifas de sus servicios, de las sobretasas que le   autorice la ley, y de los gravámenes o contribuciones que cobre por   valorización, y

  d) Los demás bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los   ingresos o aprovechamiento que obtenga por cualquier otro concepto.

  Artículo 17. Los bienes y, en general, los recursos de las asociaciones de   municipios solo podrán destinarse a la creación, mejoras y sostenimiento de sus   servicios o, a obras de interés colectivo. La responsabilidad de los municipios   que se asocien estará limitada a sus respectivos aportes patrimoniales.

  Artículo 18. Facúltase a las Asambleas Departamentales y a los Consejos   Municipales para que cedan, en todo o en parte, bienes o rentas propios a favor   de las asociaciones de municipios que operen dentro de su jurisdicción.

  Artículo 19. El control fiscal de las asociaciones formadas por municipios de un   mismo departamento corresponderá a la Contraloría. Si los municipios pertenecen   a varios departamentos, la Asamblea General de la Asociación establecerá su   propio sistema de control fiscal.

  Artículo 20. Las asociaciones de municipios que ya existen quedan sometidas al   régimen establecido en la presente Ley, en cuanto se ajusten a los fines   previstos en el inciso 3º del artículo 198 de la Constitución Nacional.

  Artículo 21. Esta ley regirá desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., el día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y   cuatro.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno,

  Cornelio Reyes.

             

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *