LEY 1 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 1 DE 1973

    (febrero 27)

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:    

Artículo 1. La Nación se asocia a la conmemoración del sesquicentenario de la     Batalla Naval sobre el Lago de Maracaibo, que se cumplirá el día 24 de julio de     1973 en la ciudad de Riohacha, capital del Departamento de la Guajira, y cuna     del héroe máximo de esa jornada Almirante José Prudencio Padilla.

    Artículo 2. La Nación contribuirá, como aporte especial para la financiación de     los gastos que demande la celebración del Sesquicentenario, y la realización de     obras de carácter social y de interés público, que requiera el Municipio de     Riohacha, con la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) que se girará     al Tesoro Departamental de la Guajira a partir de la vigencia presupuestal de     1973.

    Parágrafo. El Ministerio de Obras Públicas y la Contraloría General de la     República tendrán a su cargo, respectivamente, la interventoría y fiscalización     de las inversiones que se hagan con auxilios nacionales con destino a la     celebración del Sesquicentenario de la Batalla sobre el Lago de Maracaibo, de     conformidad con el siguiente plan de obras:

    Primero. Monumento al Almirante José Prudencio Padilla.

    Segundo. Construcción de un Centro Administrativo, en donde funcionarán las     oficinas Nacionales, Departamentales, Municipales e institutos Descentralizados.

    Tercero. Remodelación de la Plaza Central.

    Cuarto. Construcción del Museo de la Raza Guajira.

    Quinto. Obras de pavimentación e iluminación en el Municipio de Riohacha.

    Sexto. Construcción del Puente sobre el río Ranchería (Riíto).

    Séptimo. Terminación de las obras del muro para defensa del mar, en la avenida     Catorce de Mayo.

    Octavo. Terminación de la avenida de circunvalación de la ciudad de Riohacha.

    Artículo 3. Créase el Comité Nacional, Organizador de la Conmemoración del     Sesquicentenario de la Batalla sobre el Lago de Maracaibo, integrado así:

    El Presidente del Congreso de la República;

    El Ministerio de Obras Públicas o su Delegado;

    El Gobernador del Departamento de la Guajira;

    El Comandante de la Armada Nacional o su Delegado;

    Un Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artículo 5. el Gobierno Nacional queda autorizado para reglamentar la presente     Ley.

    Artículo 6. Esta Ley regirá desde su sanción.

    Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1972.

    El Presidente del Senado, 

    VÍCTOR RENAN BARCO

    EL Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Roberto Arenas Bonilla.

    EL Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,

    Carlos Borda Mendoza.

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez.

    El Ministro de Obras Públicas,

    Argelino Durán Quintero.

                         

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