LEY 097 DE 1985

Leyes 1985
image_pdfimage_print

          LEY 97 DE 1985                

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de   Cooperación Económica entre la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la República   de Panamá”, firmado en Cartagena el 17 de diciembre de 1983.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Acuerdo Marco de Cooperación   Económica entre la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la República de Panamá”,   firmado en Cartagena el 17 de diciembre de 1983, cuyo texto es:          

“ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA COMISION DEL   ACUERDO DE CARTAGENA Y LA REPUBLICA DE PANAMA          

La Comisión del Acuerdo de Cartagena y los Gobiernos de   Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú, Venezuela, por una parte, y el Gobierno de la   República de Panamá, por la otra,          

Teniendo en cuenta los tradicionales lazos de amistad   que unen a la República de Panamá y los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena   esencialmente fundados en la herencia histórica que comparten.          

Considerando que es necesario consolidar esos lazos de   amistad intensificando sus relaciones de cooperación, fortaleciendo su capacidad   negociadora individual y conjunta y vigorizando la cooperación regional;          

Reconociendo la igualdad jurídica entre los Estados y   las diferencias de niveles (le desarrollo de las partes, principios consagrados   en el marco del Acuerdo de Cartagena, así como la situación de mediterraneidad   en que se encuentra Bolivia;          

Decididos a poner en práctica los ideales de unidad de   el Libertador Simón Bolívar, e inspirados en la Declaración de los Presidentes   Andinos “Para nosotros la Patria es América” y el “Manifiesto a los Pueblos de   América Latina” suscrito por los Presidentes Bolivarianos en Caracas, el 24 de   julio de 1983;          

Convienen en:          

Intensificar las relaciones económicas entre el Grupo Andino   y la República de Panamá y con esa finalidad celebran el siguiente Acuerdo:          

ARTICULO 1          

Las Partes Contratantes se comprometen a desarrollar su más   decidido esfuerzo a fin de profundizar, fortalecer y diversificar sus relaciones   económicas recíprocas utilizando para ello los medios eficaces que sean   compatibles con sus respectivos compromisos internacionales.          

ARTICULO 2          

Para el cumplimiento de ese objetivo llevarán a cabo   programas de acción conjunta y. establecerán instrumentos que permitan   intensificar la cooperación e integración económica con énfasis en las   siguientes materias:          

1. Fomentar la ampliación y diversificación del intercambio   comercial propendiendo a su desarrollo armónico sobre la base del interés   recíproco.  

Con dicho propósito se podrán utilizar, para los productos   procedentes y originarios de las Partes, los medios apropiados, tomando en   cuenta los acuerdos internacionales pertinentes y propiciando una mayor   vinculación entre los respectivos agentes económicos públicos y privados.          

2. Poner en marcha una cooperación financiera orientada a   contribuir a la solución de los problemas de balanza de pagos, a promover   inversiones conjuntasen proyectos de interés mutuo y a financiar el comercio   entre las Partes. A tal efecto, intercambiarán sistemáticamente la información   necesaria y evaluarán las posibilidades de coordinación o participación en los   mecanismos e instituciones internacionales, regionales y subregionales de   carácter financiero y de pagos, promoviendo en lo posible la colaboración entre   sus respectivos sistemas financieros, públicos y privados.          

3. Acordar programas de cooperación técnica, científica y   tecnológica, con el propósito de mejorar las respectivas capacidades de   generación, adaptación, selección’, adquisición de las tecnologías más adecuadas   para su desarrollo. Para el efecto, se aprovecharán, entre otras, las   experiencias obtenidas a través del Sistema Andino de Información Tecnológica.          

4. Convenir actividades tendientes a fortalecer la   cooperación en transporte marítimo, terrestre y aéreo, comunicaciones,   relaciones en zonas fronterizas y turismo entre las Partes, a cuyo efecto   acuerdan establecer un sistema de consulta y coordinación.          

ARTICULO 3          

Las Partes Contratantes aportarán conjuntamente sus más   decididos esfuerzos para contribuir a la protección de los intereses económicos   regionales en el marco SELA, con el objeto de coadyuvar a la disminución de la   dependencia y la vulnerabilidad, atenuar los efectos de los desequilibrios   económicos internacionales y afirmar la presencia regional 3 mediante la   vigorización de los sistemas de coordinación, cooperación y consulta   latinoamericanos. Para tales propósitos las Partes Contratantes procurarán el   mejor empleo de los Comités de Acción del SELA y otros mecanismos para el   desarrollo de la cooperación que puedan derivarse del presente Acuerdo.          

ARTICULO 4          

Las Partes concertarán acciones frente a problemas económicos   específicos del contexto internacional que pudieran afectarlas. Así mismo, con   la finalidad de fortalecer su poder negociador y su capacidad de influencia,   expresan su disposición de adoptar posiciones conjuntas en los foros   internacionales donde tal acción sea de mayor provecho a sus propios intereses y   a la conformación del Nuevo Orden Económico internacional.          

ARTICULO 5          

El vocero de la Comisión del Acuerdo de Cartagena será su   Presidente u otro Miembro de la Comisión.  

La Comisión Mixta Andino-Panameña podrá establecer   subcomisiones especializadas y se reunirá preferentemente en Lima y en la ciudad   de Panamá.  

Para su mejor desempeño dictará sus propios procedimientos y   establecerá sus programas de trabajo.          

ARTICULO 6          

La Junta del Acuerdo de Cartagena y el Ministerio de   Relaciones Exteriores de la República de Panamá desempeñarán las Secretarías   respectivas de la Comisión Mixta, e iniciarán el intercambio de información que   sea necesario para el mejor cumplimiento del presente Acuerdo.          

ARTICULO 7          

El presente Acuerdo entrará en vigencia el primer día del mes   siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado del cumplimiento de   los procedimientos necesarios para el efecto y será aplicable por un periodo   inicial de tres años. Vencido este período, el Acuerdo se prorrogará   automáticamente por períodos de dos años, bajo reserva del derecho de las Partes   de denunciarlo en cualquier momento, dando aviso escrito con tres meses de   antelación.          

En fe lo cual, las Partes Contratantes lo suscriben en siete   ejemplares de igual valor, en la ciudad de Cartagena, a los diecisiete días del   mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).          

Por el Gobierno de Bolivia, (Fdo.) José Ortiz Mercado,   Ministro de Relaciones  

Exteriores y Culto, por el Gobierno de Colombia, (Fdo.)   Rodrigo Lloreda Caicedo, Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno del   Ecuador, (Fdo.) Luis Valencia Rodríguez Ministro de Relaciones Exteriores, por   el Gobierno de Perú, (Fdo.) Fernando Schwalb López Aldana Presidente del Consejo   de Ministros, Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de Venezuela   (Fdo.) José Alberto Zambrano Velasco Ministro de Relaciones Exteriores, por el   Acuerdo de Cartagena (Fdo.) Iván Gabaldón Márquez Presidente de la Comisión, por   el Gobierno de Panamá (Fdo.) Oyden Ortega  

Durán Ministro de Relaciones Exteriores.          

Rama Ejecutiva del Poder Público- Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., agosto de 1984.          

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los electos constitucionales.          

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.          

Es fiel copia del texto original del “Acuerdo Marco de   Cooperación Económica entre la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la República   de Panamá”, suscrito en Cartagena el 17 de diciembre de 1983, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.          

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos”.      

       

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, a los          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO el Presidente de la honorable Cámara de Representantes MIGUEL   PINEDO VIDAL. el secretario General del honorable Senado de la República.   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General del honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá D E., 21 de noviembre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.      

       

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores Augusto Ramírez Ocampo,   el Ministro de Desarrollo Económico Gustavo Castro Guerrero.        

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *