LEY 096 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 96 DE 1985    

(NOVIEMBRE 21)    

     

     

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

ARTICULO   1º.- El objeto de esta Ley es perfeccionar el proceso y la organización   electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre,   espontanea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo   exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas.    

En   consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general,   todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la   interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los siguientes   principios orientadores.    

1º.-  Principio de la imparcialidad. Ningún partido o grupo político podrá   derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para   sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las   votaciones y escrutinios; y sus regulaciones garantizarán la plena   responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a   ella.    

Este   principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse regularmente   todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los   organismos electorales.    

2º.-  Principio del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio. El voto   es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada   ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. El escrutinio es   público según las reglas señaladas por esta ley y las demás disposiciones   electorales.    

3º.-  Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral   admita varias interpretaciones se preferirá aquella que dé validez al voto que   represente expresión libre de la voluntad del elector.    

4º.-  Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser   elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. En consecuencia,   las causales de inhabilidad y de incompatibilidades son de interpretación   restringida.    

5º.-  Principio de la proporcionalidad. Dentro del marco del sistema del   cuociente electoral, las corporaciones escrutadoras asegurarán la representación   proporcional de los partidos y grupos políticos expresada en las urnas, conforme   al artículo 172 de la Constitución Nacional.    

ARTICULO   2º.- El artículo 12 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“El   Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia   de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá   las funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para el   debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten”.    

ARTICULO   3º.- El artículo 13 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“El   Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros elegidos así:   tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de   votos en la última elección de Congreso, y uno (1) por el partido distinto de   los anteriores que les siga en votación.    

Al   acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los consejeros   prestarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre   fueron elegidos”    

ARTICULO   4º.- El articulo 14 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“Los   miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado   en pleno para un período de cuatro años que comenzará el primero de septiembre   inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos   constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período   inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomarán   posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado.    

Parágrafo   transitorio. Al entrar en vigencia la presente ley, el Consejo de Estado   procederá a elegir miembros del Consejo Nacional Electoral que durarán en   ejercicio de sus funciones hasta el 31 de agosto de    

1986″.    

ARTICULO   5º.- El artículo 15 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“Para ser   miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que   para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para   corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los   dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno   de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección,   hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.    

ARTICULO   6º.- El artículo 18 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“Los   miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma   permanente, sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual y estarán   sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo   cargo público. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso.    

El   Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su Presidente, de la   mayoría de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado   Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes.    

El   Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, señalará anualmente los   honorarios y viáticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional   Electoral.    

Los   honorarios y viáticos devengados por los miembros del Consejo Nacional   Electoral, son compatibles con cualquier pensión de jubilación.    

Parágrafo. Durante el periodo para el cual sean designados y hasta un año   después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del   Consejo Nacional electoral estarán inhabilitados:    

a) Para   ejercer la profesión de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos   electorales o contractuales de derecho público, salvo, en éste último caso,   cuando actúen en defensa de la administración;    

b) Para   celebrar, por si o por interpuesta persona, contratos con el Estado; y    

c) Para   ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del Despacho, Contralor   General de la República, Procurador General de la Nación, Jefe de Departamento   Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de Departamento”.    

ARTICULO   7º.- El artículo 20 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“En las   reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la   mitad más uno de los miembros que integran la corporación y las decisiones en   todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de   la misma”.    

ARTICULO   8º.- El artículo 21 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“El   Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo Nacional Electoral   igual al doble de sus miembros en forma que refleje composición política de   éste. Cuando se presenten empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el   Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos   de impedimentos o recusaciones el Conjuez será de la misma filiación política   del Consejero separado”.    

ARTICULO   9º.- El articulo 22 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“El   Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:    

1a.   Elegir el Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo   en sus faltas absolutas o temporales.    

2a.   Remover el Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por   cualesquiera de las causales establecidas en la ley.    

3a.   Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada   Circunscripción Electoral.    

4a.   Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil,   así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contracréditos.    

5a.   Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales,   Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales   de Bogotá.    

6a.   Aprobar las Resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil   sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la   fijación de sus sueldos y viáticos.    

7a.   Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva   credencial.    

9a.   Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.    

10a.   Expedir su propio reglamento de trabajo.    

11.   Nombrar y remover sus propios empleados.    

12. Las   demás que le atribuyen las leyes de la República.    

Los actos   que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8a. de   este artículo se denominaran “acuerdos”, irán numerados y fechados, serán   debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá   modificarse o revocarse.    

El   Consejo Nacional Electoral antes de resolver en ejercicio de su atribución 8a.   de este artículo podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la   prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas   y acertadas como las sentencias judiciales.    

El   Consejo antes de resolver oirá a las partes en audiencia pública para la   sustentación de sus recursos y éstas podrán dejar un resumen escrito de sus   intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para   notificar en estrados su acuerdo una vez que haya sido discutido y aprobado en   audiencias privadas por sus miembros”.    

ARTICULO   10.- El artículo 23 de la Ley 28 de 1979 quedará   así.    

“El   Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro (4)   años, que comenzará a contarse a partir del día primero (1º ) de octubre de mil   novecientos noventa (1990). El Registrador tendrá la misma remuneración que la   ley señale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomará posesión de su   cargo ante el Consejo Nacional Electoral”.    

ARTICULO   11.- El articulo 24 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“La   elección del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya   aceptado candidatura a una corporación de elección popular en los dos años   anteriores a la elección, o hubiere hecho parte de un directorio político en el   mismo lapso, ni el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su   cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo   de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o   primero civil”.    

ARTICULO   12.- El ordinal 16 del artículo 27 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“Fijar,   con aprobación del Consejo Nacional Electoral, los viáticos para las comisiones   escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votación   cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la   Registraduría del Estado Civil”.    

ARTICULO   13.- El ordinal 10 del artículo 38 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

10.   Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las   solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones,   impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de   cédulas”.    

ARTICULO   14.- Los ordinales 1º, 8º y 9º del artículo 45 de la Ley 28 de 1979 quedarán   así:    

“1º.   Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las   solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovación,   impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de   cédulas.    

8º.-   Actuar como clavero del arca triclave que estará bajo su custodia y como   secretario de la Comisión Escrutadora.    

9º.-   Conducir y entregar personalmente a los delegados del Registrador Nacional los   documentos que las Comisiones Escrutadoras hayan tenido presentes y las actas de   escrutinio levantadas por éstas”.    

ARTICULO   15.- A partir de 1968, el ciudadano sólo podrá votar en lugar en que aparezca su   cédula, conforme al censo electoral.    

Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas inscritas   para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos   comicios y las que con posterioridad se inscriban, mientras no sean canceladas o   se inscriban en otro lugar”.    

ARTICULO   16.- El articulo 3º de la Ley 85 de 1981 quedará   así:    

“La   Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional   Electoral, señalará los municipios con más de veinte mil (20.000) cédulas aptas   para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las   inscripciones, votaciones y escrutinios    

ARTICULO   17.- El artículo 53 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

La   presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral   del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante   de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del   puesto de votación.    

No   surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos   prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán   sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente   responsabilidad penal”.    

ARTICULO   18.- El artículo 60 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“Los   censos electorales posteriores a 1986, de las cabeceras municipales,   corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que integran el   censo general, se formarán:    

a) Con   los ciudadanos que se inscribieron o votaron en cualquiera de las elecciones de   1986;    

b) Con   los ciudadanos que inscriban sus cédulas a partir de esos mismos comicios.    

Parágrafo   transitorio. Para las elecciones de 1986 dichos censos estarán formados por las   cédulas vigentes expedidas en el respectivo lugar, por las que se hayan inscrito   con anterioridad a la vigencia de esta ley y por las que se inscriban para estas   mismas elecciones”.    

ARTICULO   19.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo   Nacional Electoral, fijará los términos dentro de los cuales deben efectuarse   las inscripciones de cédulas previstas en la presente ley. En ningún caso, la   inscripción podrá cerrarse con más de un mes de anticipación a la fecha de las   respectivas elecciones. Con todo, a medida que mejoren las facilidades técnicas   de la organización electoral, la Registraduría podrá reducir dicho término.    

ARTICULO   20.- Los artículo 61 y 78 de la Ley 28 de 1979 se   refunden en uno sólo que quedará así:    

“La   Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional   Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas   mesas de votación. Dicho número. no podrá ser superior a ochocientos (800)   votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de   inscripción”.    

“La   Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa las listas de   cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos,   inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de elaboradas las listas   se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del   Estado Civil o su delegado enviarán a la respectiva mesa de votación la lista de   cédulas con las que no se puede sufragar”.    

ARTICULO   21.- El articulo 64 de la Ley 28 de ¡979 quedará así:    

“El   ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente   cancelada por muerte tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el   efecto señale el Registrador del Estado Civil o su delegado, una vez lo autorice   este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia   física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del   mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y   aquel resulten debidamente comprobados.    

En las   certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará   constar el motivo de la autorización. Copia de ellas deberá enviarse a la   Registraduría Nacional.    

La   Registraduría Nacional dispondrá qué funcionarios de la organización electoral   puedan expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del   sufragio”.    

ARTICULO   22.- Los artículos 58 y 79 de la Ley 28 de 1979 se   refunden en uno solo que quedará así:    

“Los   ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la   República, en las embajadas, consulados y demás locales que para el efecto   habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte   vigente, hecha ante la respectiva embajada o consulado, a más tardar quince (15)   días antes de las elecciones.    

De las   listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la   embajada o consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en   lugar público inmediato a dicha mesa.    

El   funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de   votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2)   principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan   representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados   homogéneos políticamente.    

Una vez   cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas,   los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las   votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en   sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que   sean tenidos en cuenta en el escrutinio general”.    

ARTICULO   23.- El artículo 77 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“Durante   las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará suspendido el tránsito   de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los   corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa, en donde   han de funcionar mesas de votación, lo mismo que el tránsito entredichos   corregimientos, inspecciones y sectores rurales.    

El que   contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90)   días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento,   inspección de policía o sector rural.    

El   Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, podrá   establecer excepciones en favor de personas que presten servicios públicos que   no puedan ser suspendido sin grave daño para la comunidad, o para los habitantes   de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales.   En este último caso, es requisito indispensable para la expedición de las normas   que contengan la excepción a que alude este artículo, que la Registraduría   Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las   listas de sufragantes correspondientes a los distintos municipios exceptuados   del cumplimiento de esta norma    

ARTICULO   24.- El inciso tercero del artículo 80 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“Los   testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular   reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al   número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que   en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los   votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de   inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca en el acta de escrutinio se   incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos: y   cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de   votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos: Tales reclamaciones se   adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los   escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de   papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación,   quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado”.    

ARTICULO   25.- Los incisos 1º y 2º del artículo 6º de la Ley 85 de 1981 se   refunden en un sólo inciso que quedará así:    

“El   proceso de la votación es el siguiente: el Presidente del jurado le exigirá al   ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y   buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le   permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este   registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la   Registraduría Nacional del Estado Civil a los Jurados”.    

ARTICULO   26.- El artículo 91 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“En los   casos de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 28 de 1979, la   elección se hará para el resto del período. En los mismos casos, el Consejo   Nacional Electoral designará dos (2) delegados en donde deban verificarse los   escrutinios, y el Tribunal Superior designará las respectivas comisiones   escrutadoras municipales. Tales designaciones se harán dentro de los términos   necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposición.    

Parágrafo. Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que   se refiere el artículo 88 de la Ley 28 de 1979 fuere de   escrutinios o declaratoria de elección, no habrá lugar a convocatoria de nuevas   elecciones y se dará aplicación al articulo 247 del Código Contencioso   Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no   hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva,.    

ARTICULO   27.- El artículo 94 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“Los   Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días   calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de   cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no   mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos   políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aun en aquellos   lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En   este caso se nombrará como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares   próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de   las directivas políticas.    

ARTICULO   28.- El inciso 1º del artículo 98 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“El cargo   de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales   nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar   público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su   Delegado diez (10) días calendario antes de la votación.    

Los   jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna   respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes”.    

ARTICULO   29.- El articulo 107 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“Voto en   blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en   blanco.    

El voto   en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto   ilegible es voto nulo”.    

ARTICULO   30.- El artículo 112 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“Los   resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán   constar en acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del   acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los   miembros del jurado de votación: todos estos ejemplares serán válidos y se   destinarán así: uno para el arca triclave, otro para los Delegados del   Registrador Nacional, otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para   el Tribunal Contencioso Administrativo”.    

ARTICULO   31.- El artículo 8º de la Ley 85 de 1981 quedará   así:    

“Cuando   se trate de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito   designarán, en la misma forma prevista en el artículo 7º de la precitada Ley 85,   las comisiones auxiliares encargadas de hacer el cómputo de los votos   depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo   electoral.    

Los   Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán   los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones”.    

ARTICULO   32.- El articulo 10 de la Ley 85 de 1981 quedará   así:    

“Las   comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el   escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones en   el local que la respectiva Registraduría previamente señale.    

Cuando no   sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del citado   día, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente en forma   permanente, y si tampoco termina, se proseguirá durante los días calendario   subsiguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo    

ARTICULO   33.- El artículo 13 de la Ley 85 de 1981 quedará   así:    

“Al   iniciarse el escrutinio el Registrador dará lectura al registro de los   documentos introducidos en el arca triclave y los pondrá de manifiesto a la   Comisión Escrutadora.    

En   seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de   las mesas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes   constancias sobre el estado de dichos sobres, lo mismo que respecto de las   tachaduras, enmiendas o borrones que advierta en las actas de escrutinio,   cotejando de manera oficios a las que tuviere a su disposición para verificar la   exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista   de candidatos y de manera especial observará si las actas están firmadas por   menos de tres (3) de los jurados de votación. Además dejará constancia expresa   sobre si fueron introducidas dichas actas en el arca triclave dentro del término   legal o extemporáneamente, conforme al artículo 40 de esta Ley.    

Si se   comprobaren las anteriores irregularidades se procederá al recuento de votos. Si   no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de   votación cuyos resultados serán leídos en voz alta por el Registrador del Estado   Civil. Las actas se exhibirán públicamente y a los interesados que lo soliciten   al tiempo de anotar los votos emitidos a favor de cada lista o candidato”.    

ARTICULO   34.- El artículo 16 de la Ley 85 de 1981 quedará   así:    

“Las   comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán,   exclusivamente, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se   hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 21 de esta   Ley, y las decisiones en este caso podrán ser apeladas. Los reclamos que se   formulen ante dichas comisiones, así como los desacuerdos ocurridos entre los   miembros de las mismas, serán resueltos por los Delegados del Consejo Nacional   Electoral, quienes declararán la elección de concejales y expedirán las   credenciales correspondientes. Contra esa declaración no procederá recurso de   apelación”.    

ARTICULO   35.- El artículo 20 de la Ley 85 de 1981 quedará   así:    

“Los   resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en   actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada   lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial.   De cada una de estas actas parciales se sacarán cuatro ejemplares, uno con   destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el   municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la   Registraduría Distrital o Municipal, a los Delegados del Registrador Nacional y   al Gobernador, Intendente o Comisario”.    

ARTICULO   36.- Los artículos 127 y 128 de la Ley 28 de 1979 y 22 de   la Ley 85 de 1981 se   refunden en uno solo que quedará así:    

“Terminados los escrutinios distritales y municipales, los Registradores,   acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y   entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del   Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de   Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales,   para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca   triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta.    

Los   testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al Registrador y a la   fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la   vigilancia ejercida por tales testigos, y la violación de ese derecho implicará   causal de mala conducta”.    

ARTICULO   37.- El artículo 122 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“Los   candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo   grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser claveros,   jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas,   dentro de la respectiva circunscripción electoral.    

Tampoco   podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión   escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo municipio,, las personas   que estén entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges.    

La   persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones   previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de   treinta (30) días por medio de resolución que dictará a petición de parte o de   oficio los Delegados del Registrador Nacional”.    

Parágrafo   1º.- El ordinal 13 del artículo 38 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“13.   Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para ejercer   el cargo    

Parágrafo   2º.- Los ordinales 4º y 6º del artículo 45 de la Ley 28 de 1979 quedarán   así:    

“4º   Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus   funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección   debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo.    

“60   Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de   veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar   a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo.   Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal, y reclamarán   el concurso de la fuerza pública para tales efectos”.    

ARTICULO   38.- Los claveros distritales, municipales y de zona deberán permanecer en la   Registraduría respectiva desde las cuatro (4) de la tarde del domingo de las   elecciones hasta las doce (12) de la noche del mismo día y desde la ocho (8) de   la mañana hasta las seis (6) de la tarde del lunes siguiente, y a partir de este   día y hora hasta cuando se venza el último de los términos señalados por la   Registraduría Nacional para la introducción de los pliegos electorales en el   arca triclave permanecerán a disposición del Registrador para los mismos   efectos.    

Parágrafo. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pérdida   del empleo que impondrá el funcionario nominador respectivo con arresto   inconmutable hasta de treinta (30) días que impondrá el Procurador, previa   investigación sumaria”.    

“A medida   que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los   claveros distritales, municipales y de zona los recibirán e introducirán   inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro con sus   firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado.    

Una vez   introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales procederán a   cerrarla y sellaría, y firmarán un acta general de la diligencia en la que   conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca, lo mismo   que los certificados que se les soliciten sobre los resultados.    

Los   claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los   escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a disposición de las   respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que   contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del   correspondiente escrutinio    

ARTICULO   40.- El artículo 115 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación,   pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las   elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán   entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo, y con indicación del día y   la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales, a los claveros: en los   corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales a los respectivos   delegados del Registrador del Estado Civil.    

Los   documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores   rurales serán conducidos por el Delegado que los haya recibido con vigilancia de   la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del   término que se les haya señalado.    

Salvo que   ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso   fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la hora mencionada o   del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil, según el   caso, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la   autoridad competente, para que imponga la sanción a que haya lugar”.    

ARTICULO   41.- El artículo 11 de la Ley 85 de 1981 quedará   así:    

“Los   miembros de las Comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio   a más tardar el lunes siguiente a las elecciones, activarán la entrega de los   pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores   rurales, que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el   escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el estado de los mismos   al ser entregados, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de   introducción que suscriben los claveros.    

Si   faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores   rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de   vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador   Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio”.    

ARTICULO   42.- Los artículos 152 de la ley 28 de 1979 y el 31   de la ley 85 de 1981 se   refunden en uno sólo que quedará así:    

“El   Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia   para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que   les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus   apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como   pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de   resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en   las siguientes causales:    

1a)   Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a   la ley.    

2a)   Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o   de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.    

3a.)   Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de   votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.    

4a.)   Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no   existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.    

5a.)   Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que   podían votar en ella.    

6a.)   Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una   inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para   votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural,   según los respectivos censos electorales.    

7a.)   Cuando los pliegos se hayan introducido al área triclave extemporáneamente, a   menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso   fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables   a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.    

8a.)   Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde   deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación   certificada por el funcionario electoral competente.    

9a.)   Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la   oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y   prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la   ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.    

10a.)   Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a   que se refiere el artículo 37 de esta Ley.    

11a.)   Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en   error aritmético al sumar los votos consignados en ella.    

12a.)   Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción   aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinio se incurrió   en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.    

Si las   corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán   ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del   cómputo de votos y de los escrutinios respectivos.    

Si las   corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en   las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su   corrección correspondiente.    

La   exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la   carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad   para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de   éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se   excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el   inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.    

Si las   corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo   declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará   inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá   apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí   mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.    

Parágrafo. Las reclamaciones de que trata este artículo podrán presentarse por   primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras   distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que   realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones   escrutadoras distritales, municipales o auxiliares carecen de competencia para   resolverlas y las agregarán a los pliegos electorales para que sean decididas   por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, contra las resoluciones de   éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional   Electoral.    

Durante   el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no   podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo”.    

ARTICULO   43.- El artículo 35 de la Ley 85 de 1981, quedará   así:    

“El   término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de   elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de   febrero del respectivo año. Y el término para la inscripción de candidatos a la   Presidencia de República, a las seis (6) de la tarde del último lunes del   correspondiente mes de abril..    

Para las   elecciones que se realicen en fechas distintas de las fijadas en el artículo 196   de la Ley 28 de 1979, las   inscripciones de candidatos de elección popular deberán hacerse a mas tardar   veinte (20) días calendario antes de la fecha de las elecciones.    

Parágrafo. Si al vencimiento de los términos señalados en este artículo, el   funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura se   entenderá que el candidato no la acepta y, por consiguiente, podrá ser   reemplazado por los inscriptores, conforme al artículo 45 de esta Ley”.    

ARTICULO   44.- El inciso 2º del artículo 160 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“Los   Registradores Distritales y Municipales, enviarán a los Delegados del   Registrador Nacional copias de las listas de candidatos inscritos para consejos   distrital y municipales y para consejos comises tan pronto como venza el término   para la modificación de las listas de candidatos”.    

ARTICULO   45.- El artículo 161 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“En caso   de muerte, pérdida de los derechos políticos, renuncia o no aceptación de alguno   o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los   que las hayan inscrito a más tardar quince (15) días calendario antes de la   fecha de las votaciones”.    

ARTICULO   46.- El artículo 164 de la Ley 28 de 1979, quedará   así:    

“Las   constancias escritas de aceptación de los candidatos deberán acompañarse a la   solicitud de inscripción o presentarse antes del vencimiento del término de   dicha inscripción, y en el caso del articulo anterior, las constancias escritas   de aceptación de los candidatos reemplazantes deberán acompañarse a la solicitud   de modificación de las lista de candidatos.    

“Las   listas que se inscriban no podrán contener más candidatos que el de personas por   elegir para la respectiva corporación”.    

ARTICULO   47.- El articulo 165 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“Cuando   los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse,   prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario   diplomático o consular del lugar donde estuvieren, y de ello se extenderá   atestación al pie de respectivo o respectivos memoriales, que deberán enviar   inmediatamente esos funcionarios, así como comunicar por escrito tal hecho, a   las autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones.    

“El   incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta que implica   pérdida del empleo”.    

ARTICULO   48.- El articulo 197 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“La   Registraduría una Nacional del Estado Civil determinará el sistema para la   administración y manejo de los números de las cédulas de ciudadanía que la misma   Registraduría asigne a las personas”.    

ARTICULO   49.- El que entorpezca u obstaculice actuaciones de las autoridades encargadas   de preparar o realizar las elecciones, o impida o dificulte a un ciudadano la   inscripción de su cédula o la realización de cualquier acto indispensable para   el ejercicio del derecho a sufragar, incurrirá en prisión de seis (6) meses a   dos (2) años. En la misma sanción incurrirá quien invite a las autoridades   electorales al incumplimiento de sus funciones o promueva la realización de   actos que conduzcan al mismo fin.    

Si el   agente utiliza violencia o amenazas contra las personas o las cosas, se le   impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años.    

Las penas   anteriores se duplicarán si el delito es cometido por empleado oficial encargado   en forma temporal o permanente de funciones electorales.    

ARTICULO   50.- Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, los jurados de   votación, los miembros de comisiones escrutadoras distritales, municipales y   auxiliares y los delegados del Consejo Nacional Electoral que omitan firmar las   correspondientes actas de escrutinio incurrirán en arresto inconmutable de   quince (15) días, los jurados: de un (1) mes los demás: penas que impondrán,   previa investigación sumaria, el Registrador Nacional del Estado Civil, en el   caso de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, y los Delegados del   Registrador Nacional, en los demás casos.    

Si no   estuvieren de acuerdo con el contenido de las actas, podrán dejar las   constancias necesarias pero, en todos los casos, las deberán firmar.    

También   sin perjuicio de la respectiva sanción penal, serán sancionados con un (1) mes   de arresto inconmutable quienes entorpezcan u obstaculicen actuaciones de las   autoridades encargadas de preparar o realizar elecciones, o inviten a las   autoridades electorales al no cumplimiento de sus funciones o promuevan la   realización de actos que conduzcan al mismo fin.    

Las   anteriores sanciones serán impuestas por el Registrador Nacional del Estado   Civil, previa investigación sumaría.    

Si los   autores son empleados públicos, serán destituidos de sus cargos de acuerdo con   solicitud que, al efecto, formule la Registraduría Nacional.    

ARTICULO   51.- Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el   número, lugar y fecha de la expedición de documentos de identidad pertenecientes   a terceros.    

Tienen   carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la   Registraduría, referentes a la identidad de las personas, como son sus datos   biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada   sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente.    

Con fines   investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán   acceso a los archivos de la Registraduría.    

Cualquier   persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún   caso se podrá expedir copia de los mismos.    

ARTICULO   52.- El articulo 156 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“El   Gobierno procederá a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral   especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, expedición   de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las elecciones,   comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización   del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta   materia.    

“El   Presidente de la República quedará autorizado para celebrar los contratos que   requiera el cumplimiento de este artículo. Previo concepto favorable del Consejo   de Ministros, el Presidente podrá, en cualquier tiempo, prescindir de la   licitación pública o privada y acudir a la contratación directa de los bienes o   servicios necesarios para el cumplimiento de este artículo”.    

ARTICULO 53.- Créase   el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como   establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería   jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La representación   legal y la administración del fondo corresponden al Registrador Nacional del   Estado Civil.  El   Consejo Nacional Electoral tendrá las funciones de Junta Directiva del Fondo.   (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas   exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-431 de 1997.)    

ARTICULO   54.- El patrimonio del Fondo estará constituido por:    

a) Las   sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional. Para las vigencias fiscales   de 1986, 1987 y 1988 en dicho presupuesto se incluirá una partida no inferior al   0.08% (8 centésimas del 1%) de los ingresos ordinarios previstos en el proyecto   presentado inicialmente a consideración del Congreso.    

Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar durante la vigencia fiscal de 1985   las operaciones presupuestales que fueren necesarias para entregar al fondo un   porcentaje igual al señalado para 1986.    

b) Los   recaudos por multas que se impongan a los jurados de votación, escrutadores   distritales, municipales y zonales y a los delegados del Consejo Nacional   Electoral:    

c) Los   recursos que perciba por concepto de expedición de duplicados de cédulas y de   tarjetas de identidad y por rectificación y renovación de los mismos   documentos.:    

d) El   valor de las publicaciones, revistas, boletines y libros que edite la   Registraduria Nacional:    

e) El   producto de los contratos y convenios que celebre para la prestación por parte   de la Registraduría de servicios de asesoría y de información o para el alquiler   de equipos;    

ARTICULO   55.- El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor   de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y   tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduria   y la tarifa de los servicios que ésta preste.    

ARTICULO   56.- Con cargo a los recursos del Fondo se atenderán los gastos que demande la   construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que requiera la   organización electoral para su funcionamiento: la adquisición de equipos de   procesamiento de datos de producción de cédulas y tarjetas de identidad y de   comunicaciones; y la compra de materiales y enseres.    

ARTICULO   57.- A solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, previo concepto   favorable del Consejo de Ministros, se podrá prescindir de licitación pública o   privada, según el caso, si el contrato se relaciona con la preparación y   realización de elecciones y la celebración del mismo tiene lugar dentro del año   anterior al día de las votaciones.    

ARTICULO   58.- El artículo 201 de la Ley 28 de 1979 quedará   así:    

“La   facultad de ordenar los gastos de la Registraduría una Nacional del Estado Civil   corresponde al Registrador Nacional, quien podrá delegar tal facultad en sus   delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuantía de un millón de   pesos ($l.000.000.00), suma que se reajustará cada año en la misma proporción en   que aumente el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE o la   entidad que haga sus veces”.    

ARTICULO   59.- Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18   años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el   Registrador del Estado Civil o su delegado del Registro Civil de nacimiento o la   tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y   la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.    

ARTICULO   60.- A partir del 1º de enero de 1987, la Registraduría una Nacional del Estado   Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los   notarios y demás funcionarios encargados de esa función, continuarán prestándola   hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según   determinación del Registrador del Estado Civil.    

ARTICULO   61.- De conformidad con el numeral 12 del articulo 76 de la Constitución   Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de la   presente Ley, para reformar el régimen de registro de hechos vitales que   constituyen el registro del estado civil de las personas, en desarrollo de lo   cual podrá:    

a)   Reformar el régimen de notarios y registro en lo relativo al registro del estado   civil de las personas:    

b)   Reorganizar administrativamente la Registraduría una Nacional del Estado Civil,   el Servicio Nacional de Inscripciones y la Superintendencia de Notariado y   Registro, para lo cual podrá crear, suprimir o fusionar cargos y redistribuir   funciones:    

c)   Asignar al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional los recursos necesarios   para cumplir las funciones que esta entidad asumirá en materia de registro del   estado civil e identificación de las personas. Para tal efecto, podrá establecer   una participación porcentual permanente en los recursos destinados a la   Superintendencia de Notariado y Registro en las normas vigentes;    

d)   Establecer un régimen de tarifas sobre la inscripción de los hechos actos   relacionados con el estado civil.    

Para el   ejercicio de estas facultades extraordinarias el Gobierno designará una comisión   de expertos en la materia, de la cual formarán parte tres (3) Senadores y tres   (3) Representantes, designados por las mesas directivas de las Comisiones   Primera de Senado y Cámara, dos (2) Consejeros de Estado designados por la mesa   directiva de la Corporación un (1) delegado de la Superintendencia de Notariado   y Registro, uno (1) de la Registraduría Nacional del Estado Civil y uno (1) del   Colegio de Notarios de Colombia.    

Parágrafo. La expedición de copias del registro civil de las personas para   tramitación de cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría una Nacional   del Estado Civil, será gratuita; y se dejará constancia de que sólo sirve para   esa finalidad.    

ARTICULO   62.- De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,   por el término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de la   presente Ley. para:    

1.   Determinar el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleados que   integran la organización electoral.    

2.   Establecer y regular las condiciones de acceso al servicio electoral, de ascenso   por méritos y antigüedad y de retiro o despido y los demás aspectos que integren   el estatuto de personal.    

Para   asesorar al Presidente en el ejercicio de las facultades a que se refieren los   dos numerales anteriores, créase una comisión integrada por tres (3) Senadores y   tres (3) Representantes designados por las mesas directivas de las Comisiones   Primera de Senado y Cámara, por los miembros del Consejo Nacional Electoral y   por el Registrador Nacional del Estado Civil.    

3.   Codificar, previo dictamen del Consejo, de Estado, las disposiciones electorales   de la presente Ley, con las de las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981,   articulándolas para formar con ellas un sólo estatuto electoral; la remuneración   empezará con la unidad y los títulos y capítulos se nominarán y ordenarán; de   acuerdo con su contenido.    

ARTICULO   63.- Al efectuar la codificación de que trata el numeral 3) del artículo   anterior de esta Ley, el Gobierno adecuará los textos pertinentes para que los   artículos o títulos que tratan de la Corte Electoral se ajusten a esta Ley en   cuanto crea el Consejo Nacional Electoral en su lugar.    

ARTICULO   64.- El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras leyes   asignaban o asignen a la Corte Electoral.    

ARTICULO   65.- El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo quedará así:    

“Artículo   223. Causales de nulidad.    

Las actas   de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son   nulas en los siguientes casos:    

1. Cuando   se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con   otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de   violencia.    

2. Cuando   aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifes los elementos   que hayan servido para su formación.    

3. Cuando   aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito,   después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.    

4. Cuando   los Votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del   sistema electoral adoptado en la Constitución Política v leyes de la República.    

5. Cuando   se computen Votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades   constitucionales o legales para ser electos.    

6. Cuando   ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación de que   trata el articulo 42 de esta Ley”.    

ARTICULO   66.- El artículo 230 del Código Contencioso Administrativo quedará así:    

La   demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y   sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes”.    

En los   procesos electorales procede la suspensión provisional.    

ARTICULO   67.- El artículo 231 del Código Contencioso Administrativo quedará así:    

“Artículo   231. Reparto en el Consejo de Estado.    

El   Consejo de Estado tramitará y decidirá los procesos electorales mediante una   Sala Contenciosa Electoral integrada por dos consejeros de cada una de las   secciones de la Sala Contenciosa. A estos consejeros se les abonarán en la   respectiva sección los negocios que se les repartan en la Sala Electoral. La   designación de los consejeros que deben integrar la Sala Electoral se hará por   la Sala Plena del Consejo de Estado y será de forzosa aceptación. Contra la   sentencia de la Sala Electoral no cabrá recurso alguno. El Secretario General   del Consejo actuará como Secretario de esta Sala”.    

Parágrafo. La elección de miembros del Consejo Nacional Electoral podrá ser   demandada ante la Corte Suprema de Justicia.    

ARTICULO   68.- El articulo 234 del Código Contencioso Administrativo quedará así:    

“Articulo   234. Decreto de pruebas.    

Las   pruebas que se soliciten por las partes o por el Ministerio Público se ordenará   practicarlas junto con las que de oficio decrete el ponente por medio de auto   que se proferirá al día siguiente de la desfijación en lista. Sin embargo el   ponente conservará la facultad para decretar pruebas de oficio hasta antes de   ordenar el traslado para alegar.    

Para la   práctica de las pruebas concederá un término de veinte (20) días que se contarán   desde el siguiente a la expedición del auto que ordene practicarlas. Podrán   concederse veinte (20) días más cuando hubiere de practicarse pruebas fuera del   lugar de la residencia del tribunal. Este auto se notificará por estado y   quedará ejecutoriado una vez notificado. Contra él no procede ningún recurso.    

Si se   denegare alguna de las pruebas solicitadas, podrá ocurrirse en súplica contra el   auto respectivo dentro del día siguiente a su notificación, y se resolverá de   plano.    

El   Consejo de Estado no podrá comisionar para la práctica de las pruebas en los   procesos que se refieren a corporaciones de elección popular cuando ellas deban   practicarse en el lugar de su sede; pero el Consejero Ponente podrá en todos los   casos comisionar para su práctica a su Magistrado Auxiliar. Los tribunales   tampoco podrán, dentro de su jurisdicción, comisionar para la práctica de   pruebas (Nota: Artículo declarado exequible en sentencia   C-416 del 22 de septiembre  de 1994).    

ARTICULO   69.- El articulo 235 del Código Contencioso Administrativo quedará así:    

“Artículo   235. Intervención de terceros. Desistimiento.    

En los   procesos electorales no podrán actuar como coadyuvantes o impugnadores sino   quienes demuestren un interés directo en el juicio.    

En los   procesos en que se controvierta una elección popular bastará con acreditar que   figuró como candidato legalmente inscrito para la respectiva corporación   pública.    

Las   intervenciones adhesivas sólo se admiten hasta cuando quede ejecutoriado el auto   que ordena el traslado para alegar.    

Los   intervinientes adhesivos pueden desistir libremente de su intervención.    

El   demandante sólo puede desistir con la aceptación del Ministerio Público”.    

ARTICULO   70.- El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo quedará así:    

“Articulo   236. Términos para alegar.    

Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, se ordena   correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para que   formulen sus alegatos por escrito.    

Si no se   pidieron pruebas en la demanda o en el término de fijación en lista se ordenará   inmediatamente el traslado previsto en este artículo.    

Vencido   el traslado a las partes se ordenará la entrega del expediente al Agente del   Ministerio Público, por diez (10) días para que emita concepto de fondo”.    

ARTICULO   71.- Por concepto de honorarios, cada miembro del Consejo Nacional Electoral no   devengará mensualmente menos del veinticinco por ciento (25%) de la remuneración   total asignada a los Consejeros de Estado.    

ARTICULO   72.- Facúltase al Presidente de la República para efectuar las adiciones y   traslados presupuestales que demande el cumplimiento de esta Ley y de los   decretos que el Gobierno dicte en desarrollo de las facultades concedidas por la   presente Ley. previa presentación del respectivo cálculo de gastos hecho por la   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

ARTICULO   73.- Derógase expresamente las siguientes disposiciones:    

a) De la Ley 28 de 1979: Los   artículos 10, la expresión “La expedición del duplicado tendrá un valor de cien   pesos (100.00) que podrá reajustar anualmente la Corte Electoral” del artículo   69, el inciso 30 del artículo 105 y el 114.    

b) De la Ley 85 de 1981: El   inciso 3º del artículo 17, el artículo 19 el inciso 2º del artículo 23 y el   artículo 26.    

c) Del   Código Contencioso Administrativo: Los artículos 224 y 225.    

Derógase   también las demás disposiciones que sean contrarias a esta Ley.    

ARTICULO   74.- La presente Ley rige desde la fecha de la promulgación y deroga todas las   disposiciones legales temporales anteriores a la Ley 28 de 1979.    

Dada en   Bogotá, D. E.. a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y cinco   (1985).    

     

EI   Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VlLLEGAS MORENO, el   Presiden de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.    

Bogotá. D. E.. 21 de noviembre de 1985    

Publíquese y ejecútese.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Gobierno,   Jaime Castro, el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía.          

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