LEY 089 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 89 DE 1985        

(NOVIEMBRE 5)                

Por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer   centenario de la cruenta Batalla de La Humareda, donde perdieron la vida   prestantes hijos de la patria y se dictan otras disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia a la celebración del primer   centenario de la cruenta Batalla de La Humareda que se cumple el día 17 de junio   de 1985, donde perdieron la vida prestantes ciudadanos colombianos, suceso   histórico que tuvo lugar en las riberas del río Magdalena en los limites de los   Municipios de Tamalameque y El Banco.          

ARTICULO 2º.- El Congreso de Colombia para conmemorar este   doloroso acontecimiento, se hará presente a la realización de los actos en la   ciudad de El Banco, Departamento del Magdalena, con una delegación de su seno y   colocará una placa recordatoria en la Plaza de la Candelaria, sitio donde fueron   sepultados los cadáveres de los combatientes de las fuerzas gubernamentales y de   la juventud liberal, entre los que se destacan los Generales Daniel Hernández,   Fortunato Bernal, Capitolino Obando, Pedro José Sarmiento, Plutarco Vargas,   Bernardino Lombana y el doctor Luis Lleras; y, gran número de combatientes de   ambos bandos.          

La placa conmemorativa hará alusión al deseo del pueblo   colombiano de lograr la paz y condenar las luchas fratricidas, que tantos   sinsabores han causado a la Patria.          

ARTICULO 3º.- El Congreso de Colombia hará las gestiones   necesarias ante la Academia de Historia, tendientes a compilar en un libro todo   lo concerniente a este histórico acontecimiento y a sus protagonistas, para   ilustración de los colombianos.          

ARTICULO 4º.- El Congreso de Colombia en desarrollo del   numeral 17 del artículo 76 y del articulo 208 de la Constitución Nacional, por   conducto de sus Mesas Directivas, incluirá en su presupuesto de funcionamiento   las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.          

ARTICULO 5º.- La presente Ley rige a partir de su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 5 de noviembre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios   Mejía, la Ministra de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo, el Ministro de   Obras Públicas y Transporte. Rodolfo Segovia Salas.    

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