LEY 073 DE 1985

             

      

LEY 73 DE 1985        

   

(OCTUBRE 8 DE 1985)  

                 

Por la cual se   dictan normas para el ejercicio dé las profesiones de Medicina Veterinaria,   Medicina Veterinaria y Zootecnia  

               

El Congreso de   Colombia  

           

DECRETA:  

           

Artículo 1º.- Para los fines de la presente Ley, la Medicina   Veterinaria, la Medicina Veterinaria y Zootecnia y la Zootecnia, son profesiones   de nivel universitario, que están basadas en una formación científica, técnica y   humanística.  

           

Artículo 2º.- Para ejercer en el territorio nacional de la República las   profesiones de que trata el artículo 1º de la presente Ley, es necesario cumplir   uno de los siguientes requisitos:  

           

a) Que los   profesionales hayan obtenido u obtengan el respectivo título otorgado por   algunas de las entidades docentes oficialmente reconocidas por el Gobierno   Nacional que funcionen, hayan funcionado o funcionaren en el futuro en el país.  

           

b) Que los   profesionales hayan obtenido u obtengan su titulo en un establecimiento docente   en países que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios   sobre validez de título académico siempre que los documentos pertinentes estén   refrendados por autoridades competentes colombianas representativas en el país   de origen del título correspondiente.  

           

c) Que los   profesionales hayan obtenido u obtengan su título en un establecimiento docente   de países que no tengan tratados o convenios de intercambio de títulos con   Colombia, presente ante el Ministerio de Educación los certificados en que   consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo título, debidamente   autenticadas por un funcionario diplomático autorizado para el efecto por el   Gobierno de Colombia.  

           

El Ministerio de   Educación resolverá favorablemente la petición de reconocimiento del título   cuando, a su juicio el plan de estudios del establecimiento, sea por lo menos   equivalente al de uno de los establecimientos docentes nacionales reconocidos   oficialmente.  

           

Parágrafo. Una vez   cumplidos uno de los requisitos de los incisos a), b) y c) del presente   artículo, los profesionales de que trata el artículo primero de la presente Ley   deberán inscribirse ante el Ministerio de Agricultura.  

   

           

           

a) El examen clínico   de los animales, diagnóstico, pronóstico y tratamiento de sus enfermedades.  

           

b) La prevención,   control y/o erradicación de las enfermedades de los animales de origen   infeccioso, parasitario, carencial y orgánico.  

           

c) La aplicación de   la radiología y de la cirugía para el diagnóstico y tratamiento quirúrgico de   los problemas en los animales que requieren de estos procedimientos.  

           

d) El control de la   salud pública veterinaria, de la Zoonosis, del saneamiento ambiental y de la   sanidad portuaria.  

           

e) El control de lo   pertinente a los alimentos de origen animal desde el punto de vista sanitario.  

           

f) El análisis,   planeación, administración, dirección, supervisión y utilización de los factores   físicos, químicos y biológicos, relacionados con la producción,   industrialización y comercialización de los insumos pecuarios (productos   biológicos y farmacéuticos).  

           

g) La planeación y   asistencia técnica pecuaria, en el campo de la salud animal, como factor de   producción.  

           

h) La dirección,   planeación y administración de los laboratorios de control de calidad tanto   oficiales como privados de las unidades de producción de biológicos, sueros,   antígenos y otros de uso en la Medicina Veterinaria. En alimentos concentrados y   sales mineralizadas en lo que hace referencia a los análisis bacteriológicos y   toxicológicos.  

           

i) La dirección,   planeación y administración de laboratorios de control de calidad tanto   oficiales como privados de los laboratorios de producción de químicos y   farmacéuticos de uso veterinario, en lo que respecta a su acción farmacológica,   toxidad, efectividad de los principios activos y controles biológicos.  

           

j) La dirección,   planeación y administración de los laboratorios de patología clínica-veterinaria   y de investigaciones veterinarias en general.  

           

k) La enseñanza de la   Medicina Veterinaria en las distintas áreas de acuerdo a la especialidad   adquirida.  

           

l) La prescripción y   formulación de drogas o productos biológicos para el tratamiento preventivo o   terapéutico de las enfermedades animales.  

           

Parágrafo. La   prescripción de drogas o productos biológicos de uso animal sólo podrá hacerse   por los profesionales médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas.   El Gobierno reglamentará cuáles drogas o productos biológicos requieren de   prescripción.  

   

           

Artículo 4º.- Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio   de la Zootecnia la aplicación de los conocimientos científicos en las siguientes   actividades:  

           

a) Formulación,   control de calidad de productos alimenticios para monogástricos y rumiantes.  

           

b) Planeación,   administración, supervisión, análisis y utilización de los factores relacionados   con la producción, industrialización y comercialización de especies y sus   productos derivados.  

           

c) Planeación y   ejecución de programas de nutrición, manejo, mejoramiento genético y selección   de especies animales.  

           

d) Planeación,   dirección técnica, control de calidad de la producción de concentrados, sales   minerales y suplementos alimenticios.  

           

e) Planeación,   dirección y supervisión del crédito de fomento pecuario.  

           

f) Organización y   dirección de plantas lecheras y de subproductos lácteos de mataderos o   frigoríficos.  

           

g) La dirección   técnica de los programas de investigación, experimentación, extensión, educación   superior y fomento en el campo zootécnico.  

           

Parágrafo. Los   establecimientos que produzcan alimentos concentrados, sales mineralizadas y   suplementos alimenticios deberán contar con la asesoría de un Zootecnista.  

   

           

Artículo 5º.- Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio   de la Medicina Veterinaria y Zootecnia, la aplicación de una u otra de las   actividades contempladas en los artículos tercero y cuarto de la presente Ley.          

   

*Nota   Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

   

   

Artículo 6º.- Los campos de ejercicio profesional definidos en los   artículos tercero, cuarto y quinto de esta Ley se entienden como propios de las   profesiones de Medicina Veterinaria, Zootecnia y Medicina Veterinaria y   Zootecnia, respectivamente, sin perjuicio del derecho al ejercicio de otras   profesiones legítimamente establecidas en las áreas de su competencia.          

   

   

Artículo 7º.- Créase el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y   Zootecnia de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros   principales y sus correspondientes suplentes:  

           

a) El Ministro de   Educación Nacional o su representante.  

   

b) El Ministro de   Salud Pública o su representante.  

   

c) El Ministro de   Agricultura o su representante.  

   

d) Tres   representantes: Uno (1) de la Asociación Nacional de Veterinarios, uno (1) de la   Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios Zootecnistas y uno (1) de la   Asociación Nacional de Zootecnistas.  

   

e) Tres (3)   representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas y aprobadas:   Uno (1) de las que otorguen el título de Veterinario, uno (1) de las que   otorguen el título de Médico Veterinario y Zootecnista y uno (1) de las que   otorguen el título de Zootecnista, designado por la Asociación Nacional de   Facultades de Medicina Veterinaria y Zootecnia.  

           

Parágrafo. Los   representantes de que tratan los literales d) y e) del presente artículo serán   Médicos Veterinarios, o Médicos Veterinarios Zootecnistas o Zootecnistas, según   el caso, titulados y matriculados.  

   

           

Artículo 8º.- El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y   Zootecnia, tendrá su sede permanente en Bogotá, D. E. y sus funciones son las   siguientes:  

           

a) Dictar su propio   reglamento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar sus normas de   financiación.  

   

b) Expedir la   matrícula a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el   registro profesional correspondiente.  

   

c) Fijar los cánones   de los derechos de expedición de la matrícula profesional y del presupuesto de   inversión de estos fondos.  

   

d) Velar por el   cumplimiento de la presente Ley.  

   

e) Colaborar con las   autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de   los requisitos académicos y currículum de estudios con miras a una óptima   educación y formación de profesionales de la Medicina Veterinaria, de la   Medicina Veterinaria y Zootecnia y de la Zootecnia.  

   

f) Cooperar con las   Asociaciones y Sociedades Gremiales, Científicas y Profesionales de la Medicina   Veterinaria, de la Medicina Veterinaria y Zootecnia y de la Zootecnia, en el   estímulo y desarrollo de la profesión y en el continuo mejoramiento y   utilización de los médicos veterinarios, de médicos veterinarios zootecnistas y   de los zootecnistas colombianos, mediante elevados patrones profesionales de   ética, educación, conocimientos, retribución y ejecuciones científicas y   tecnológicas.  

g) Plantear ante el   Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes, los problemas   que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la profesión y sobre la   compatibilidad entre los títulos otorgados en Medicina Veterinaria y Zootecnia y   los niveles reales de educación o idoneidad de quienes ostentan dichos títulos.  

   

h) Fijar tarifas de   servicios.  

   

i) Las demás que   señalen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley.  

           

Parágrafo. El   registro de matrícula profesional no regirá para los integrantes del primer   consejo, pero sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente.  

           

Los miembros que   representan a la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, a   la Asociación Nacional de Zootecnistas y a las entidades docentes que contempla   el articulo 7º en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de   Colombia, desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2)   años.  

   

           

Artículo 9º.- Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las demás   disposiciones que le sean contrarias.  

           

Dada en Bogotá, D. E.,   a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y cinco (1985).  

           

El Presidente del   honorable Senado de la República  

ALVARO VILLEGAS MORENO  

   

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes  

MIGUEL PINEDO VIDAL  

   

El Secretario General   del honorable Senado de la República  

   

El Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes  

Julio Enrique Olaya   Rincón  

           

República de Colombia   – Gobierno Nacional  

   

Bogotá, D. E., 8 de   octubre de 1985.          

Publíquese y ejecútes  

           

BELISARIO BETANCUR  

           

El Ministro de   Agricultura  

Roberto Mejía Caicedo  

   

La Ministra de   Educación Nacional  

Liliam Suárez Melo  

   

El Ministro de Salud  

Rafael de Zubiría   Gómez