LEY 6 DE 1988
(enero 4)
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República francesa”, suscrito en Bogotá el 28 de abril de 1953, así como sus modificaciones mediante Canje de Notas suscrito en Bogotá el 30 de marzo de 1962; Canje de Notas suscrito en París el 8 de marzo de 1973; y Canjes de Notas suscrito en Bogotá el 22 de noviembre de 1983 y 9 de diciembre de 1983.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República francesa”, suscrito en Bogotá el 28 de abril de 1953,cuyo texto es:
“ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS ENTRE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FRANCESA
El Presidente de la República de Colombia, encargado, por una parte, y El Presidente de la República Francesa, por la otra.
Teniendo en cuanta que conviene celebrar un Acuerdo que regularice las comunicaciones aéreas entre los dos países que estén efectuando o lleguen a efectuar las empresas de transportes aéreas colombianas y francesas.
Han determinado celebrar tal Acuerdo y para ese fin nombrado sus respectivos Plenipotenciarias, a saber:
El Excelentísimo Señor Presidente de la República de Colombia Encargado, A su Excelencia el señor doctor Juan Uribe Holgin, Ministro de Relaciones Exteriores;
El Excelentísimo Señor Presidente de la República Francesa, A su Excelencia el Señor Abel Verdier, Embajador de Francia en Colombia, Oficial de la legión de Honor, Cruz de Guerra 1939-1945 con Palma, Medalla de la Resistencia con Roseta.
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:
Para la aplicación del presente Acuerdo y de sus Anexos:
a. La expresión “Autoridades Aeronáuticas” significa, en lo que concierne a Colombia, la Dirección del Departamento Nacional de Aeronáutica Civil, y en ambos casos, toda persona o entidad autorizada para asumir las funciones ejercidas actualmente por tales organismos;
b). La expresión “servicios acordados” significa todo servicio aéreo regular explotado en las rutas descritas en los cuadros del presente Acuerdo:
c). La expresión “Empresa Aérea Designada” significa toda empresa que las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes haya designado para explotarlos servicios acordados, previa notificación por escrito a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones del Articulo III del Presente Acuerdo.
ARTICULO II
Cada una de las Partes Contratantes otorgo a la otra los derechos especificados en los Anexos a este Acuerdo con el objeto de establecer los servicios acordados.
ARTICULO III
Primero. Los servicios acordados podrán ser inaugurados inmediatamente o en una fecha posterior, a voluntad de la Parte Contratante a la cual se otorguen los derechos, previos los siguientes requisitos:
a) Que la Parte Contratante a la cual se otorguen los derechos designa una o varias empresas aéreas para explotar la ruta o las rutas especificadas, y
b) Que la Parte Contratante que otorga los derechos autorice a la empresa o empresas aéreas designadas para establecer los servicios acordados, estipulándose que las autorizaciones se expedirán sin demora, a reserva de las disposiciones del parágrafo segundo del presente articulo y del articulo VII.
Segundo. Las empresas aéreas designadas podrán ser llamadas a suministrar a las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que otorga los derechos la prueba de que se encuentran en capacidad de satisfacer los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos generales aplicados por tales autoridades para la explotación de servicios aéreos regulares en el país que otorga los derechos.
ARTICULO IV
Para evitar prácticas discriminatorias y asegurar igualdad de tratamiento se estipula lo siguiente:
Primero. Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan justos y razonables derechos por la utilización de los aeropuertos y demás instalaciones a las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante. Tales derechos no serán más elevados que aquellos que pagarían por la utilización de dichos aeropuertos e instalaciones las empresas nacionales cuando efectúen servicios internacionales semejantes.
Segundo. Las aeronaves de la empresa aérea designada por una Parte Contratante y los carburantes, lubricantes, repuestos y equipos regulares de las aeronaves que estuvieren a bordo de las mismas a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante y que continúen a bordo a su salida disfrutarán en dicho territorio de exención de derechos de aduana, tasas de inspección e impuestos y gravámenes similares de carácter nacional o local.
Tercero. Los carburantes, lubricantes, repuestos y equipos regulares no comprendidos en el parágrafo segundo y destinados a las aeronaves de las empresas designadas por una de las Partes Contratantes disfrutarán en el territorio de la otra del siguiente tratamiento:
a) Exención de derechos de exportación en el caso de carburantes y lubricantes cargados en las aeronaves;
b) Exención de derechos de importación en el caso de repuestos y equipos regulares para las aeronaves;
c) Tratamiento no menos favorable que el otorgado a los mismos elementos destinados al uso de las aeronaves de las empresas aéreas nacionales o de las empresas aéreas nacionales o de las empresas aéreas extranjeras más favorecidas que explotan servicios internacionales, para los carburantes, lubricantes, repuestos y equipos regulares de aeronaves no incluidos en los ordinales a) y b) del presente parágrafo.
ARTICULO V
Los certificados de navegabilidad y de aptitud y las licencias expedidas o aceptadas por una de las Partes Contratantes que se hallen vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para los fines de la explotación de los servicios acordados.
Cada una de las Partes Contratantes se reserva, sin embargo, el derecho de no aceptar para los vuelos sobre su propio territorio los certificados de aptitud y las licencias expedidas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.
ARTICULO VI
Primero. Las leyes y reglamentos de cada una de las Partes Contratantes relativos a la entrada y salida de su territorio de aeronaves empleadas en la navegación internacional o que regulen la explotación, la maniobra y la navegación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites del mismo territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa o de las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.
Segundo. Las leyes y reglamentos que rijan en el territorio de cada una de las Partes Contratantes relativos a la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulación y carga de aeronaves, tales como las de policía, inmigración, pasaportes, despacho, aduanas y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación y carga de las aeronaves de la otra Parte Contratante en los servicios acordados.
Tercero. Mientras subsista el requisito del visado para la admisión de extranjeros en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, los tripulantes inscritos en el manifiesto de a bordo de cualquier aeronave que explote un servicio convenido en el presente Acuerdo estarán exentos de la exigencia de pasaporte y visado siempre que estén en posesión del documento de identidad previsto en el párrafo 3-10 del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
ARTICULO VII
Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de rehusar o revocar la autorización dada a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante cuando no tuviere la prueba suficiente de que, por lo menos, la mitad de la propiedad y el control efectivo de tal empresa están en poder de los nacionales de dicha otra Parte Contratante o cuando esta empresa no se conforme a las leyes y reglamentos contemplados en el artículo VI o no cumpla con las obligaciones que le imponen el presente Acuerdo y sus Anexos.
ARTICULO VIII
Con espíritu de estrecha colaboración, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se consultarán periódicamente a fin de comprobar que la aplicación y ejecución de los principios definidos en el presente Acuerdo y en sus Anexos son satisfactorias.
ARTICULO IX
Si una u otra de las Partes Contratantes quisiere modificar cualquier cláusula de los Anexos al presente Acuerdo o hacer uso de la facultad establecida en el artículo VII podrá solicitar que se efectúe una consulta entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes. Esta consulta se tramitará dentro de un plazo de sesenta días contados desde la fecha de su petición. Toda modificación a los Anexos convenida entre dichas autoridades entrará en vigencia después de su confirmación mediante un cambio denotas por la vía diplomática.
ARTICULO X
Toda discrepancia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo y de sus Anexos que no pudiere ser resuelta mediante consulta directa, y entre las empresas designadas, ya entre las autoridades aeronáuticas, ya entre los Gobiernos respectivos, será sometida a arbitraje, conforme a las reglas del Derecho Internacional.
Las Partes Contratantes se comprometen a aceptar las medidas provisionales que se adopten en el curso del arbitraje, así como la sentencia arbitral y, en todo caso, esta última se considerará como definitiva.
ARTICULO XI
Cuando una de las Partes Contratantes decida denunciar el presente Acuerdo consultará a la otra Parte Contratante. Si no hubiere arreglo pasados sesenta días después de la fecha de la presentación de tal consulta, la Parte Contratante podrá notificar su denuncia. Tal denuncia será comunicada simultáneamente a la OACI.
Recibida por la otra Parte Contratante esta notificación de denuncia, cesará la vigencia del presente Acuerdo en la fecha indicada en la denuncia, siempre que hayan transcurrido diez meses, por lo menos, a partir del día en que fuere recibida dicha notificación.
En el caso de que la otra Parte Contratante no acusara recibo de la notificación ésta se dará por recibida catorce días después de ser recibida por la OACI.
ARTICULO XII
En el caso de que las dos Partes Contratantes adhieran y ratifiquen una Convención Multilateral de Aviación, el presente Acuerdo y sus Anexos se reformarán de conformidad con las disposiciones de dicha Convención tan pronto como ésta entre en vigencia entre ellas.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo sustituye todos los privilegios, concesiones o autorizaciones otorgadas anteriormente a cualquier título por una de las Partes Contratantes a empresas aéreas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO XIV
El presente Acuerdo y todos los contratos relativos a él serán registrados en la Organización de la Aviación Civil Internacional, establecida por la Convención de Aviación Civil Internacional celebrada en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
ARTICULO XV
El presente Acuerdo entrará provisionalmente en vigor en la fecha de su firma y definitivamente tan pronto como las dos Partes Contratantes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de las formalidades constitucionales que les son propias.
Firmado en Bogotá a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y tres, en dos ejemplares, uno en lengua española y otro en francesa. Los dos textos prestarán igual fe y mérito.
(Fdo.) Ilegible. (Fdo.> Ilegible.
ANEXO I
I
El Gobierno de la República de Colombia concede a las empresas aéreas designadas por el Gobierno de la República Francesa el derecho de explotar los servicios en las rutas mencionadas en el Cuadro Primero adjunto, con exclusión de todo cabotaje en territorio colombiano.
El Gobierno de la República Francesa concede a las empresas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Colombia el derecho de explotar los servicios en las rutas mencionadas en el cuadro segundo adjunto con exclusión de todo cabotaje en el territorio francés.
III
La empresa o las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y del presente Anexo disfrutarán en el territorio de la otra Parte Contratante y sobre cada uno de los itinerarios descritos en los cuadros adjuntos del derecho de atravesar dicho territorio sin aterrizar en él, lo mismo que del derecho de aterrizar por razones no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional.
IV
a) La empresa o las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes disfrutarán, además, bajo las condiciones definidas en la presente Sección del derecho de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo en los puntos mencionados en los cuadros adjuntos.
b) La empresa o las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes recibirán tratamiento justo y equitativo, a fin de aprovechar posibilidades iguales en la explotación de los servicios acordados entre sus respectivos territorios. En el evento de que un tercer país imponga limitaciones unilaterales que afecten los servicios acordados, las Partes Contratantes se obligan a hacer lo posible por eliminar tales limitaciones. Si el ejercicio de un tráfico de quinta libertad regional fuere impedido por el hecho de una tal limitación por un tercer país, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se pondrán de acuerdo sobre la manera de evitar que se afecte, en la práctica, el espíritu de reciprocidad que anima el presente Acuerdo;
c) La empresa o las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes tomarán en consideración sus intereses mutuos en los recorridos comunes, a fin de que no afecten indebidamente sus respectivos servicios;
d) Sobre cada una de las rutas determinadas en los cuadros primero y segundo adjuntos, los servicios convenidos en el presente Acuerdo tendrán como objetivo primordial ofrecer, con un coeficiente de utilidad razonable, una capacidad adecuada a las demandas normales y previsibles del tráfico aéreo internacional que proceda de o esté destinado al país a que pertenece la empresa que explota dichos servicios.
Hasta el límite de la capacidad definida en virtud del parágrafo precedente y a título complementario de él, la empresa o las empresas designadas por una de las Partes Contratantes podrán satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de terceros Estados que estén situados sobre las rutas convenidas y el territorio de la otra Parte Contratante;
e) Podrá ofrecer una capacidad adicional, además de la que se ha tenido en cuenta en el parágrafo d), cuando lo justifiquen las demandas del tráfico en los países servidos por la ruta;
f) En lo que se refiere a la aplicación de los parágrafos d) y e) precedentes, el desarrollo de los servicios locales y regionales constituye un derecho fundamental y primordial para los países interesados en la ruta;
g) Las frecuencias de los vuelos en las rutas acordadas serán objeto de un arreglo previo entre las empresas aéreas designadas. Si éstas no logran ese arreglo. las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se esforzarán por llegar a una solución satisfactoria. En caso necesario, podrán provocarse las consultas previstas en el artículo VIII del Acuerdo.
V
Las consultas previstas en el artículo VIII del Acuerdo podrán efectuarse a petición de una de las Partes Contratantes con el fin de examinar las condiciones en las cuales se han aplicado los principios enunciados en la Sección IV de este Anexo y para comprobar que los intereses de sus servicios locales y regionales, lo mismo que los de sus servicios de largo alcance, no han sido lesionados.
En el curso de estas consultas se tendrán en cuenta las correspondientes estadísticas de tráfico, que las Partes Contratantes se comprometen a intercambiar regularmente.
VI
a) La determinación de las tarifas se hará a base de niveles razonables que tengan en cuenta el costo de la explotación, el beneficio normal, las tarifas acordadas por otras empresas que explotan la totalidad o parte de la misma ruta y las características de cada servicio, tales como las condiciones de velocidad y comodidad;
b) Las tarifas aplicadas al tráfico embarcado o desembarcado en cualquiera de las escalas de la ruta no podrán ser inferiores a las acordadas para el mismo tráfico por las empresas aéreas de la Parte Contratante que exploten servicios locales o regionales en el sector correspondiente de la propia ruta;
c) La determinación de las tarifas para los servicios acordados entre los puntos del territorio colombiano y los puntos del territorio francés mencionados en los cuadros adjuntos y viceversa se hará mediante convenio entre las empresas colombianas y francesas que se designen.
Estas empresas procederán así:
1º
Aplicando las resoluciones adoptadas para el procedimiento de fijación de tarifas por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA).
2º
Por entendimiento directo entre las empresas designadas, después de consulta, si hubiere lugar a ella, con las empresas de transporte aéreo de terceros países que exploten la totalidad o una parte de las mismas rutas.
d) Las tarifas así fijadas se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes, por lo menos, treinta días antes de la fecha prevista para que entren en vigencia. Este plazo puede ser reducido en casos especiales por decisión de dichas autoridades:
e) Si las empresas aéreas designadas no pueden convenir las tarifas con base en las disposiciones del parágrafo c), antes expuesto, o si una de las Partes Contratantes expresa su desacuerdo acerca de las que se le sometan de conformidad con las disposiciones del parágrafo d) precedente, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se esforzarán por reglamentarías de manera satisfactoria.
Como último recurso, se procederá al arbitraje previsto en el artículo X del Acuerdo La Parte Contratante que exprese su desacuerdo tendrá derecho a exigir de la otra Parte Contratante el sostenimiento de las tarifas que anteriormente estaban en vigencia, en espera de que se emita el fallo arbitral o de que se tomen provisionales medidas de conformidad con las disposiciones del artículo X del presente Acuerdo.
VII
Toda modificación que altere escalas en territorios distintos de los de las Partes Contratantes, dentro de las rutas mencionadas en los cuadros adjuntos, no se considerará como una modificación al Anexo. Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes podrán, por consiguiente, proceder unilateralmente a efectuar tal modificación siempre que notifiquen sin demora a las autoridades de la otra Parte Contratante.
Si estas últimas estiman, con base en los principios enunciados en la Sección IV del presente Anexo, que dicha modificación afecta los intereses de sus empresas aéreas nacionales, se concertarán con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante a fin de llegar a un arreglo satisfactorio.
VIII
Desde el momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se transmitirán tan rápidamente como sea posible los informes que se refieran a las autorizaciones dadas a sus propias empresas designadas para que exploten los servicios acordados o fracciones de dichos servicios. En tales informes se incluirán necesariamente los textos de las autorizaciones otorgadas, lo mismo que sus modificaciones eventuales y los demás documentos correspondientes.
(Fdo.) Ilegible. (Fdo.) Ilegible.
CUADRO PRIMERO
1. De Francia, vía Madrid, Lisboa, las Canarias o las Azores, las Bermudas, las Antillas Francesas, Caracas, a Bogotá, y más allá a Guayaquil o Quito y Lima, en ambas direcciones.
2. De Francia, vía Madrid, Lisboa, Dakar, Cayena, Puerto España o las Antillas Francesas, Caracas. a Bogotá, y más allá a Guayaquil o Quito y Lima, en ambas direcciones.
CUADRO SEGUNDO
1. De Colombia, vía Caracas, Puerto Rico. Islas Bermudas. Islas Azores, Lisboa, Madrid, a París y más allá a Frankfurt y Hamburgo, en ambas direcciones.
2. De Colombia, vía Caracas, Trinidad, Islas de la Sal, Lisboa, Madrid, a París, y más allá a Frankfurt y Hamburgo, en ambas direcciones.
NOTA: La empresa o empresas que exploten estas rutas podrán suprimir una o más escalas intermedias, siempre que la supresión sea previamente anunciada en los horarios de dichas empresas.
ANEXO II
1º
Las Partes Contratantes convienen en que las empresas aéreas designadas pagarán exclusivamente al Gobierno de su propio país todo impuesto que grave su renta o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta. Es entendido que lo aquí convenido se refiere únicamente a renta derivada de lo recaudado por concepto de tráfico aéreo. Es entendido, además, que la renta a que se concreta este parágrafo comprende tanto la obtenida dentro como fuera de los respectivos países.
2º
Las Partes Contratantes convienen también en que las entradas brutas obtenidas por las empresas aéreas designadas en el territorio de la otra Parte Contratante se utilizarán, en primer lugar, para cubrir los gastos en que incurra en dicho territorio la correspondiente empresa aérea designada. Los excesos de las entradas brutas sobre los gastos serán transferibles libremente, ya en la moneda del país al cual pertenezca la correspondiente empresa aérea designada, ya en dólares de los Estados Unidos de América, a opción de dicha empresa, sobre la base de los tipos de cambio oficial aplicables a la percepción de las entradas brutas. Es entendido que esos excesos serán exclusivamente los de lo recaudado por concepto de tráfico de deducción hecha de los gastos en que la empresa aérea designada incurra en el territorio. Las Partes Contratantes tomarán, además, las medidas necesarias para la transferencia de las sumas recaudadas por las empresas aéreas designadas antes de la vigencia del presente Acuerdo.
(Fdo.) Ilegible. (Fdo.) Ilegible.
ARTICULO 2º.-Apruébase el Canje de Notas, suscrito en Bogotá el 30 de marzo de 1962, sobre las modificaciones al “Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República Francesa”, celebrado en Bogotá el 28 de abril de 1953, cuyo texto es:
“Bogotá, 30 de marzo de 1962. Señor Embajador: Me refiero a la atenta nota de Vuestra Excelencia de fecha 30 de marzo del año en curso, cuyo tenor es el siguiente:
“Traducción Oficial número 053de un documento escrito en Francés”.
“Señor Ministro: “Refiriéndome a las consultas aeronáuticas efectuadas en Bogotá, del 14 al 17 de noviembre y al acta final de las consultas celebradas entre las delegaciones colombiana y francesa con fecha 17 de noviembre, tengo el honor de informar a V.E. lo siguiente:
“En el curso de las consultas entre Autoridades Aeronáuticas de los dos países efectuadas en Bogotá, las delegaciones colombiana y francesa se pusieron de acuerdo sobre las modificaciones siguientes al Acuerdo sobre transportes aéreos entre la República Francesa y la República de Colombia, celebrado en Bogotá, el 28 de abril de 1953:
“1) “El articulo VIII del Acuerdo se ha completado como sigue, con un segundo parágrafo”. “Estas consultas serán tan frecuentes como sea posible y se efectuarán alternativamente en Bogotá y en París. Ellas podrán ser solicitadas en todo momento por una u otra de las Partes Contratantes y deberán principiar en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de esta solicitud”.
“2) “El parágrafo g) de la Sección IV del Anexo 1 del Acuerdo del 28 de abril de 1953, se reemplaza por el texto siguiente:
“Las frecuencias de los servicios respectivos sobre las rutas acordadas serán fijadas por convenio previo entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes. Las consultas que las Autoridades podrán hacer al efecto, estarán precedidas de consultas y, hasta donde sea posible, de un acuerdo entre las empresas designadas”.
“3) “El Cuadro 1 (rutas francesas) del Acuerdo del 28 de abril de 1953 se reemplaza por el texto siguiente:
“Ruta número I de Francia, vía Madrid, Lisboa, Islas Canarias o Azores, las Bermudas. Las Antillas Francesas, Caracas, hacia Bogotá y más allá hacia Quito o Guayaquil, Lima y Santiago de Chile y más allá hacia la Isla de Pascua y Tahití, en ambos sentidos.
“Ruta número II-de Francia, vía Madrid. Lisboa. Dakar, Cayena. Puerto España o las Antillas Francesas. Caracas, hacia Bogotá y más allá hacia Quito y Guayaquil, Lima y Santiago de Chile y más allá hacia la Isla de Pascua y Tahití, en ambos sentidos.
“N.B.: La empresa o empresas que exploten las rutas mencionadas arriba podrán suprimir una o varias escalas intermedias, siempre que esta supresión sea previamente anunciada en los horarios de dichas empresas”.
“De conformidad con el artículo IX del Acuerdo del 28 de abril de 1953 que prevé que toda modificación al acuerdo y a sus anexos debe, para entrar en vigencia, ser confirmada por un canje de notas por vía diplomática, por orden de mi Gobierno, tengo el honor de informar a V.E. que el Gobierno francés está de acuerdo con las modificaciones que preceden.
“Si estas modificaciones obtienen la aceptación del Gobierno colombiano, el Gobierno francés considerará que la presente nota y la respuesta de V.E. de un mismo tenor v de una misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos países sobre la materia, acuerdo este que entrará en vigencia inmediatamente.
“Sírvase aceptar, señor Ministro, los sentimientos de mi más alta consideración.
(Fdo.) BERTRAND DE LA SABLIERE”
Tengo el placer de comunicar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de Colombia acepta la introducción de las modificaciones que anteceden, al Acuerdo sobre transportes aéreos actualmente vigente entre Colombia y Francia, y que por lo tanto esta nota y la de Vuestra Excelencia, de un mismo tenor y de la misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos países sobre la materia, el cual entrará en vigor inmediatamente.
Me valgo de la oportunidad para reiterarme al señor Embajador, las seguridades de mi más alta consideración.
(Fdo.) JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA.
Es fiel copia.
Ministerio de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Ilegible. Oficina Jurídica.
ARTICULO 3º.-Apruébase el Canje de Notas, suscrito en París el 8 de marzo de 1973, sobre las modificaciones al “Acuerdo sobre Transportes Aéreos en Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República Francesa”, celebrado en Bogotá el 28 de abril de 1953, cuyo texto es:
París 8 de marzo de 1973.
Excelencia:
Me refiero a la atenta nota de Vuestra Excelencia, de fecha 8.7.1973 y cuyo tenor es el siguiente:
Señor Embajador:
A raíz de las negociaciones concernientes a la modificación del Acuerdo relativo a los transportes aéreos entre la República francesa y la República de Colombia, firmado en Bogotá el 28 de abril de 1973: modificado mediante Canje de notas con fecha 30 de marzo de 1962, y las cuales se llevaron a cabo en la ciudad de París durante los días 16 y 17 de enero último, las dos delegaciones convinieron lo siguiente:
1. El Cuadro 1 del Anexo 1 del Acuerdo aéreo franco-colombiano del 23 de abril de 1953, modificado por el Canje de notas que se efectuó el 30 de marzo de 1962, se anula y entra a reemplazarse por el texto siguiente:
Ruta francesa número 1.
Desde Francia, vía Madrid, Lisboa, Canarias o Azores, Bermudas, Antillas francesas, Caracas hacia Bogotá y más allá hacia Quito y/o Guayaquil, Lima y Santiago de Chile, y más allá hacia la Isla de Pascuas y Tahití en los dos sentidos.
Ruta francesa número 2.
N.B. La o las empresas que explotan las rutas arriba mencionadas podrán suprimir una o varias de las escalas intermedias, con la reserva de que dicha supresión sea anunciada previamente en las guías correspondientes a los horarios de dichas empresas.
2. El Cuadro II del Anexo 1 del Acuerdo aéreo franco-colombiano, del 23 de abril de 1953, modificado por el Canje de notas del 30 de marzo de 1962, se anula y entra a reemplazarse por el texto siguiente:
Ruta colombiana número 1.
Desde Colombia, vía Caracas, Puerto Rico, Bermudas, Azores, Lisboa, Madrid hacia París y más allá hacia Zurich y Frankfort, y más allá hacia tres puntos en Europa o dos puntos en Europa y un punto en el Medio Oriente .(+)
Ruta colombiana número 2.
Desde Colombia, vía Caracas, Trinidad, Las Islas de la Sal, Lisboa, Madrid hacia París y más allá hacia Zurich y Frankfort, y más allá hacia tres puntos en Europa y un punto en el Medio Oriente. (+)
(+) La definición de los puntos en Europa y en el Medio Oriente habrá de constituir a su debido momento, objeto de un Arreglo previo entre las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes.
N.B. La o las empresas que explotan las rutas arriba mencionadas podrán suprimir una o varias de las escalas intermedias, con la reservas de que dicha Supresión sea anunciada previamente en las guías correspondientes a los horarios de dichas empresas.
3. En aplicación del parágrafo g) de la Sección IV del Anexo 1 del Acuerdo susodicho, la frecuencia de los servicios explotados por cada una de las empresas designadas ha quedado fijada en cuatro vuelos por semana, con aparatos del tipo B.707 o de un tipo equivalente.
Dicha frecuencia podrá ser revisada, conforme a la evolución general del tráfico, mediante entendimiento previo entre las empresas designadas y sometido a la aprobación gubernamental. Queda convenido, en particular, que la introducción de aparatos de gran volumen o supersónicos, deberá ser objeto de un Arreglo previo entre las empresas designadas y aprobado por las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes.
En el caso de que una de las Partes Contratantes estimare que sus intereses se han visto indebidamente afectados a causa de la explotación de los servicios de la otra Parte y a falta de un entendimiento entre las empresas, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes deberán entablar conversaciones, lo antes posible, acerca de dicha materia y en virtud de la iniciativa de una u otra de las Partes Contratantes.
4. Un Anexo III, cuyas disposiciones son como pasará a expresarse a continuación, queda adherido al Acuerdo aéreo susodicho:
“Cada Parte Contratante concede a la empresa designada por la otra Parte Contratante, el derecho de mantener en su territorio el personal técnico, administrativo y comercial que requiera dicha empresa para explotar los servicios acordados.
Dicho personal podrá ser nacional de las Partes Contratantes, o de otro país. El personal, objeto de este Anexo, quedará sometido en cada país a las leyes y reglamentos vigentes en materia de entrada y permanencia de extranjeros”.
5. Las órdenes gubernamentales relativas a las tarifas aplicadas sobre los servicios acordados se someterán a la aprobación de las Autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, salvo los sectores que no toquen el Territorio de la referida Parte Contratante. En todo caso, las empresas designadas tendrán derecho de aplicar en igualdad de condiciones las tarifas que hayan sido así ordenadas.
Si las disposiciones anteriormente expresadas merecen la aceptación del Gobierno de la República de Colombia, tengo a honra proponerle que la presente nota y la que usted se servirá dirigirme, en respuesta, constituyan, conforme a las disposiciones del artículo IX del Acuerdo relativo á los transportes aéreos franco-colombianos firmado en Bogotá el 28 de abril de 1953, el Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos y el cual entrará en vigor a partir de la fecha misma de su respuesta.
Le ruego aceptar, señor Embajador, las seguridades de mi más alta consideración.
(Fdo.) GEOFFROY DE COURCEL.
Me complazco en comunicar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de la República de Colombia acepta, por mi conducto, la introducción de las modificaciones que anteceden al Acuerdo sobre transportes aéreos, actualmente vigente entre Colombia y Francia y que, por lo tanto, la presente nota y la de Vuestra Excelencia, de un mismo tenor y de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre los dos países, sobre la materia; el cual entrará en vigor inmediatamente. Me valgo de la oportunidad para reiterarme de Vuestra Excelencia con las seguridades en mi más alta y distinguida consideración. (Fdo.) ilegible.
ARTICULO 4º.-Apruébase los Canjes de Notas de fechas 22 de noviembre y 9 de diciembre de 1983, sobre las modificaciones al “Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República Francesá”, celebrado en Bogotá el 28 de abril de 1953,cuyos textos son:
Bogotá, el 22 de noviembre de 1983.
Señor Ministro:
Durante las reuniones de consultas entre las autoridades aeronáuticas de nuestros dos países realizadas en Bogotá del 24 al 27 de octubre de 1983 y en conformidad con las disposiciones del artículo IX del Acuerdo sobre transportes aéreos entre la República francesa y la República de Colombia, firmado el 28 de abril de 1953, las delegaciones colombiana y francesa convinieron lo siguiente:
El tercer parágrafo del intercambio de notas franco-colombiano del 8 de marzo de 1973 modificando el acuerdo relativo al transporte aéreo entre la República francesa y la República de Colombia, se reemplaza por el parágrafo siguiente:
“En aplicación del Parágrafo G de la Sección IV del Anexo 1 del Acuerdo antes citado, la frecuencia de los servicios explotados por cada una de las empresas designadas está fijada a tres vuelos semanales con aparatos de tipo B.747 o equivalente.
La capacidad ofrecida que de todas maneras debe permanecer en estrecha relación con las necesidades del tráfico, conforme a las disposiciones del artículo IV D del Anexo 1, podrá ser revisada en el margen comprendido entre dos y cuatro vuelos por semana, con el mismo tipo de avión, para cada empresa designada, de acuerdo entre ellas y sometida a la aprobación gubernamental. En caso de desacuerdo, las dos empresas informarán a sus autoridades las cuales se consultarán conforme a las disposiciones pertinentes del acuerdo antes citado.
En caso de que una de las Partes Contratantes estimara que por los servicios de la otra parte sus intereses son indebidamente afectados, y en caso de falta de acuerdo entre las empresas, habría que entablar, por iniciativa de una u otra de las Partes Contratantes, reuniones de consulta entre las autoridades aeronáuticas de las dos partes”.
Si el Gobierno de la República de Colombia está de acuerdo con las disposiciones antes citadas, tengo el honor de proponerle que esta carta, así como la que usted tenga a bien enviarme en contestación de un mismo contenido y de la misma fecha, constituyan, conforme a las disposiciones del articulo IX del acuerdo relativo al transporte aéreo, el acuerdo entre nuestros dos Gobiernos el cual entrará en vigor en esta fecha
Le ruego aceptar, señor Ministro, las seguridades de mi más alta consideración.
Hay un sello de la Embajada de Francia en Colombia.
(Fdo.) Jacques Posier, Embajador de Francia”.
Bogotá, 9 de diciembre de 1983.
Señor Embajador:
En respuesta a su comunicación de fecha 22 de noviembre, relativa a las modificaciones negociadas, por la Reunión de Consulta de Autoridades Aeronáuticas Colombo-Francesas, realizada en Bogotá del 24 al 27 de octubre de 1983, al texto del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República de Colombia y la República de Francia, firmado el 28 de abril de 1953, deseo manifestar al señor Embajador que el Gobierno de Colombia acepta las modificaciones acordadas por dicha Reunión de Consulta.
En tal virtud el punto tercero del Canje de Notas franco-colombiano del 3 de mayo de 1973, que modifica el Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República de Francia, se reemplaza por el texto siguiente:
“En aplicación del Parágrafo g) de la Sección IV del Anexo I del Acuerdo susodicho, la frecuencia de los servicios explotados por cada una de las empresas designadas, ha quedado fijada en tres vuelos por semana, con aparatos del tipo B-747 o de un tipo equivalente.
La capacidad ofrecida, que en todo caso debe guardar estrecha relación con las necesidades del tráfico, conforme a las disposiciones del artículo IV, literal d) del Anexo 1, podrá ser Revisada en un margen comprendido entre dos y cuatro vuelos semanales, con el mismo tipo de equipo, para cada una de las empresas, designadas, mediante acuerdo entre ellas, sometido a la aprobación gubernamental. En caso de desacuerdo, lo remitirán a sus Autoridades, las cuales efectuarán una consulta, que se tramitará conforme a las disposiciones pertinentes del Acuerdo precitado.
En el caso de que una de las Partes Contratantes estimare que sus intereses se han visto indebidamente afectados a causa de la explotación de los servicios de la otra Parte y, a falta de entendimiento entre las empresas, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes deberán entablar conversaciones, lo antes posible, acerca de dicha materia en virtud de la iniciativa de una u otra de las Partes Contratantes”.
Desearía también llamar la atención del señor Embajador y solicitar su valiosa cooperación para obtener una pronta respuesta sobre el punto 3º del Acta de la Reunión de Consulta de Autoridades Aeronáuticas de Francia y Colombia, suscrita el 27 de octubre en Bogotá y que textualmente dice: “La Delegación Colombiana expresó la necesidad de continuar los vuelos especiales de carga entre la República de Colombia y las Antillas y Guyana francesa autorizados por el Acuerdo suscrito el 15 de julio de 1971. La Delegación francesa tomó nota de la solicitud y aseguró a la delegación colombiana que examinará esta solicitud de vuelos especiales con la mejor buena voluntad y dentro del menor plazo posible”.
Rodrigo Lloreda Caicedo, Ministro de Relaciones Exteriores.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E.. agosto 1986.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.
El fiel copia del texto original del “Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República Francesa”, celebrado en Bogotá el 28 de abril de 1953 y Canje de Notas del 30 de marzo de 1962, suscrito en Bogotá: Canje de Notas del 8 de marzo de 1973, suscrito en París y Canje de Notas suscrito en Bogotá el 22 de noviembre de 1983 y 9 de diciembre de 1983.
(Fdo.) Carmelita Ossa Henao, Jefe División de Asuntos Jurídicos.
ARTICULO 5º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio y los Canjes de Notas que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a …… días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).
El Presidente del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 14 de enero de 1988.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes.