LEY 06 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 6 DE 1988  

(enero 4)  

Por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de   Colombia y la República francesa”, suscrito en Bogotá el 28 de abril de 1953,   así como sus modificaciones mediante Canje de Notas suscrito en Bogotá el 30 de   marzo de 1962; Canje de Notas suscrito en París el 8 de marzo de 1973; y Canjes   de Notas suscrito en Bogotá el 22 de noviembre de 1983 y 9 de diciembre de 1983.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el “Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de   Colombia y la República francesa”, suscrito en Bogotá el 28 de abril de   1953,cuyo texto es:  

“ACUERDO SOBRE   TRANSPORTES AÉREOS ENTRE LA REPUBLICA  

DE COLOMBIA Y LA   REPUBLICA FRANCESA  

El Presidente de   la República de Colombia, encargado, por una parte, y El Presidente de la   República Francesa, por la otra.  

Teniendo en   cuanta que conviene celebrar un Acuerdo que regularice las comunicaciones aéreas   entre los dos países que estén efectuando o lleguen a efectuar las empresas de   transportes aéreas colombianas y francesas.  

Han determinado   celebrar tal Acuerdo y para ese fin nombrado sus respectivos Plenipotenciarias,   a saber:  

El Excelentísimo   Señor Presidente de la República de Colombia Encargado, A su Excelencia el señor   doctor Juan Uribe Holgin, Ministro de Relaciones Exteriores;  

El Excelentísimo   Señor Presidente de la República Francesa, A su Excelencia el Señor Abel   Verdier, Embajador de Francia en Colombia, Oficial de la legión de Honor, Cruz   de Guerra 1939-1945 con Palma, Medalla de la Resistencia con Roseta.  

Quienes, después   de haberse comunicado sus plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma,   han acordado lo siguiente:  

Para la   aplicación del presente Acuerdo y de sus Anexos:  

a. La expresión   “Autoridades Aeronáuticas” significa, en lo que concierne a Colombia, la   Dirección del Departamento Nacional de Aeronáutica Civil, y en ambos casos, toda   persona o entidad autorizada para asumir las funciones ejercidas actualmente por   tales organismos;  

b). La expresión   “servicios acordados” significa todo servicio aéreo regular explotado en las   rutas descritas en los cuadros del presente Acuerdo:  

c). La expresión   “Empresa Aérea Designada” significa toda empresa que las Autoridades   Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes haya designado para   explotarlos servicios acordados, previa notificación por escrito a las   Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, de conformidad con las   disposiciones del Articulo III del Presente Acuerdo.  

ARTICULO II  

Cada una de las   Partes Contratantes otorgo a la otra los derechos especificados en los Anexos a   este Acuerdo con el objeto de establecer los servicios acordados.  

ARTICULO III  

Primero. Los   servicios acordados podrán ser inaugurados inmediatamente o en una fecha   posterior, a voluntad de la Parte Contratante a la cual se otorguen los   derechos, previos los siguientes requisitos:  

a) Que la Parte   Contratante a la cual se otorguen los derechos designa una o varias empresas   aéreas para explotar la ruta o las rutas especificadas, y  

b) Que la Parte   Contratante que otorga los derechos autorice a la empresa o empresas aéreas   designadas para establecer los servicios acordados, estipulándose que las   autorizaciones se expedirán sin demora, a reserva de las disposiciones del   parágrafo segundo del presente articulo y del articulo VII.  

Segundo. Las   empresas aéreas designadas podrán ser llamadas a suministrar a las autoridades   aeronáuticas de la Parte Contratante que otorga los derechos la prueba de que se   encuentran en capacidad de satisfacer los requisitos establecidos por las leyes   y reglamentos generales aplicados por tales autoridades para la explotación de   servicios aéreos regulares en el país que otorga los derechos.  

ARTICULO IV  

Para evitar   prácticas discriminatorias y asegurar igualdad de tratamiento se estipula lo   siguiente:  

Primero. Cada   una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan justos y   razonables derechos por la utilización de los aeropuertos y demás instalaciones   a las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante. Tales derechos   no serán más elevados que aquellos que pagarían por la utilización de dichos   aeropuertos e instalaciones las empresas nacionales cuando efectúen servicios   internacionales semejantes.  

Segundo. Las   aeronaves de la empresa aérea designada por una Parte Contratante y los   carburantes, lubricantes, repuestos y equipos regulares de las aeronaves que   estuvieren a bordo de las mismas a su llegada al territorio de la otra Parte   Contratante y que continúen a bordo a su salida disfrutarán en dicho territorio   de exención de derechos de aduana, tasas de inspección e impuestos y gravámenes   similares de carácter nacional o local.  

Tercero. Los   carburantes, lubricantes, repuestos y equipos regulares no comprendidos en el   parágrafo segundo y destinados a las aeronaves de las empresas designadas por   una de las Partes Contratantes disfrutarán en el territorio de la otra del   siguiente tratamiento:  

a) Exención de   derechos de exportación en el caso de carburantes y lubricantes cargados en las   aeronaves;  

b) Exención de   derechos de importación en el caso de repuestos y equipos regulares para las   aeronaves;  

c) Tratamiento   no menos favorable que el otorgado a los mismos elementos destinados al uso de   las aeronaves de las empresas aéreas nacionales o de las empresas aéreas   nacionales o de las empresas aéreas extranjeras más favorecidas que explotan   servicios internacionales, para los carburantes, lubricantes, repuestos y   equipos regulares de aeronaves no incluidos en los ordinales a) y b) del   presente parágrafo.  

ARTICULO V  

Los certificados   de navegabilidad y de aptitud y las licencias expedidas o aceptadas por una de   las Partes Contratantes que se hallen vigentes serán reconocidos como válidos   por la otra Parte Contratante para los fines de la explotación de los servicios   acordados.  

Cada una de las   Partes Contratantes se reserva, sin embargo, el derecho de no aceptar para los   vuelos sobre su propio territorio los certificados de aptitud y las licencias   expedidas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer   Estado.  

ARTICULO VI  

Primero. Las   leyes y reglamentos de cada una de las Partes Contratantes relativos a la   entrada y salida de su territorio de aeronaves empleadas en la navegación   internacional o que regulen la explotación, la maniobra y la navegación de   dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites del mismo   territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa o de las empresas aéreas   designadas por la otra Parte Contratante.  

Segundo. Las   leyes y reglamentos que rijan en el territorio de cada una de las Partes   Contratantes relativos a la entrada, permanencia y salida de pasajeros,   tripulación y carga de aeronaves, tales como las de policía, inmigración,   pasaportes, despacho, aduanas y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros,   tripulación y carga de las aeronaves de la otra Parte Contratante en los   servicios acordados.  

Tercero.   Mientras subsista el requisito del visado para la admisión de extranjeros en el   territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, los tripulantes inscritos   en el manifiesto de a bordo de cualquier aeronave que explote un servicio   convenido en el presente Acuerdo estarán exentos de la exigencia de pasaporte y   visado siempre que estén en posesión del documento de identidad previsto en el   párrafo 3-10 del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional   abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.  

ARTICULO VII  

Cada una de las   Partes Contratantes se reserva el derecho de rehusar o revocar la autorización   dada a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante cuando no   tuviere la prueba suficiente de que, por lo menos, la mitad de la propiedad y el   control efectivo de tal empresa están en poder de los nacionales de dicha otra   Parte Contratante o cuando esta empresa no se conforme a las leyes y reglamentos   contemplados en el artículo VI o no cumpla con las obligaciones que le imponen   el presente Acuerdo y sus Anexos.  

ARTICULO VIII  

Con espíritu de   estrecha colaboración, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes   Contratantes se consultarán periódicamente a fin de comprobar que la aplicación   y ejecución de los principios definidos en el presente Acuerdo y en sus Anexos   son satisfactorias.  

ARTICULO IX  

Si una u otra de   las Partes Contratantes quisiere modificar cualquier cláusula de los Anexos al   presente Acuerdo o hacer uso de la facultad establecida en el artículo VII podrá   solicitar que se efectúe una consulta entre las autoridades aeronáuticas de las   dos Partes Contratantes. Esta consulta se tramitará dentro de un plazo de   sesenta días contados desde la fecha de su petición. Toda modificación a los   Anexos convenida entre dichas autoridades entrará en vigencia después de su   confirmación mediante un cambio denotas por la vía diplomática.  

ARTICULO X  

Toda   discrepancia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o la   aplicación del presente Acuerdo y de sus Anexos que no pudiere ser resuelta   mediante consulta directa, y entre las empresas designadas, ya entre las   autoridades aeronáuticas, ya entre los Gobiernos respectivos, será sometida a   arbitraje, conforme a las reglas del Derecho Internacional.  

Las Partes   Contratantes se comprometen a aceptar las medidas provisionales que se adopten   en el curso del arbitraje, así como la sentencia arbitral y, en todo caso, esta   última se considerará como definitiva.  

ARTICULO XI  

Cuando una de   las Partes Contratantes decida denunciar el presente Acuerdo consultará a la   otra Parte Contratante. Si no hubiere arreglo pasados sesenta días después de la   fecha de la presentación de tal consulta, la Parte Contratante podrá notificar   su denuncia. Tal denuncia será comunicada simultáneamente a la OACI.  

Recibida por la   otra Parte Contratante esta notificación de denuncia, cesará la vigencia del   presente Acuerdo en la fecha indicada en la denuncia, siempre que hayan   transcurrido diez meses, por lo menos, a partir del día en que fuere recibida   dicha notificación.  

En el caso de   que la otra Parte Contratante no acusara recibo de la notificación ésta se dará   por recibida catorce días después de ser recibida por la OACI.  

ARTICULO XII  

En el caso de   que las dos Partes Contratantes adhieran y ratifiquen una Convención   Multilateral de Aviación, el presente Acuerdo y sus Anexos se reformarán de   conformidad con las disposiciones de dicha Convención tan pronto como ésta entre   en vigencia entre ellas.  

ARTICULO XIII  

El presente   Acuerdo sustituye todos los privilegios, concesiones o autorizaciones otorgadas   anteriormente a cualquier título por una de las Partes Contratantes a empresas   aéreas de la otra Parte Contratante.  

ARTICULO XIV  

El presente   Acuerdo y todos los contratos relativos a él serán registrados en la   Organización de la Aviación Civil Internacional, establecida por la Convención   de Aviación Civil Internacional celebrada en Chicago el 7 de diciembre de 1944.  

ARTICULO XV  

El presente   Acuerdo entrará provisionalmente en vigor en la fecha de su firma y   definitivamente tan pronto como las dos Partes Contratantes se notifiquen   mutuamente el cumplimiento de las formalidades constitucionales que les son   propias.  

Firmado en   Bogotá a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y   tres, en dos ejemplares, uno en lengua española y otro en francesa. Los dos   textos prestarán igual fe y mérito.  

(Fdo.) Ilegible.   (Fdo.> Ilegible.  

ANEXO I  

I  

El Gobierno de   la República de Colombia concede a las empresas aéreas designadas por el   Gobierno de la República Francesa el derecho de explotar los servicios en las   rutas mencionadas en el Cuadro Primero adjunto, con exclusión de todo cabotaje   en territorio colombiano.  

El Gobierno de   la República Francesa concede a las empresas aéreas designadas por el Gobierno   de la República de Colombia el derecho de explotar los servicios en las rutas   mencionadas en el cuadro segundo adjunto con exclusión de todo cabotaje en el   territorio francés.  

III  

La empresa o las   empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes de   conformidad con las disposiciones del Acuerdo y del presente Anexo disfrutarán   en el territorio de la otra Parte Contratante y sobre cada uno de los   itinerarios descritos en los cuadros adjuntos del derecho de atravesar dicho   territorio sin aterrizar en él, lo mismo que del derecho de aterrizar por   razones no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional.  

IV  

a) La empresa o   las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes   disfrutarán, además, bajo las condiciones definidas en la presente Sección del   derecho de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y   correo en los puntos mencionados en los cuadros adjuntos.  

b) La empresa o   las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes recibirán   tratamiento justo y equitativo, a fin de aprovechar posibilidades iguales en la   explotación de los servicios acordados entre sus respectivos territorios. En el   evento de que un tercer país imponga limitaciones unilaterales que afecten los   servicios acordados, las Partes Contratantes se obligan a hacer lo posible por   eliminar tales limitaciones. Si el ejercicio de un tráfico de quinta libertad   regional fuere impedido por el hecho de una tal limitación por un tercer país,   las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se pondrán de acuerdo   sobre la manera de evitar que se afecte, en la práctica, el espíritu de   reciprocidad que anima el presente Acuerdo;  

c) La empresa o   las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes tomarán   en consideración sus intereses mutuos en los recorridos comunes, a fin de que no   afecten indebidamente sus respectivos servicios;  

d) Sobre cada   una de las rutas determinadas en los cuadros primero y segundo adjuntos, los   servicios convenidos en el presente Acuerdo tendrán como objetivo primordial   ofrecer, con un coeficiente de utilidad razonable, una capacidad adecuada a las   demandas normales y previsibles del tráfico aéreo internacional que proceda de o   esté destinado al país a que pertenece la empresa que explota dichos servicios.  

Hasta el límite   de la capacidad definida en virtud del parágrafo precedente y a título   complementario de él, la empresa o las empresas designadas por una de las Partes   Contratantes podrán satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios   de terceros Estados que estén situados sobre las rutas convenidas y el   territorio de la otra Parte Contratante;  

e) Podrá ofrecer   una capacidad adicional, además de la que se ha tenido en cuenta en el parágrafo   d), cuando lo justifiquen las demandas del tráfico en los países servidos por la   ruta;  

f) En lo que se   refiere a la aplicación de los parágrafos d) y e) precedentes, el desarrollo de   los servicios locales y regionales constituye un derecho fundamental y   primordial para los países interesados en la ruta;  

g) Las   frecuencias de los vuelos en las rutas acordadas serán objeto de un arreglo   previo entre las empresas aéreas designadas. Si éstas no logran ese arreglo. las   autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se esforzarán por llegar a   una solución satisfactoria. En caso necesario, podrán provocarse las consultas   previstas en el artículo VIII del Acuerdo.  

V  

Las consultas   previstas en el artículo VIII del Acuerdo podrán efectuarse a petición de una de   las Partes Contratantes con el fin de examinar las condiciones en las cuales se   han aplicado los principios enunciados en la Sección IV de este Anexo y para   comprobar que los intereses de sus servicios locales y regionales, lo mismo que   los de sus servicios de largo alcance, no han sido lesionados.  

En el curso de   estas consultas se tendrán en cuenta las correspondientes estadísticas de   tráfico, que las Partes Contratantes se comprometen a intercambiar regularmente.  

VI  

a) La   determinación de las tarifas se hará a base de niveles razonables que tengan en   cuenta el costo de la explotación, el beneficio normal, las tarifas acordadas   por otras empresas que explotan la totalidad o parte de la misma ruta y las   características de cada servicio, tales como las condiciones de velocidad y   comodidad;  

b) Las tarifas   aplicadas al tráfico embarcado o desembarcado en cualquiera de las escalas de la   ruta no podrán ser inferiores a las acordadas para el mismo tráfico por las   empresas aéreas de la Parte Contratante que exploten servicios locales o   regionales en el sector correspondiente de la propia ruta;  

c) La   determinación de las tarifas para los servicios acordados entre los puntos del   territorio colombiano y los puntos del territorio francés mencionados en los   cuadros adjuntos y viceversa se hará mediante convenio entre las empresas   colombianas y francesas que se designen.  

Estas empresas   procederán así:  

1º  

Aplicando las   resoluciones adoptadas para el procedimiento de fijación de tarifas por la   Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA).  

2º  

Por   entendimiento directo entre las empresas designadas, después de consulta, si   hubiere lugar a ella, con las empresas de transporte aéreo de terceros países   que exploten la totalidad o una parte de las mismas rutas.  

d) Las tarifas   así fijadas se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de cada   una de las Partes Contratantes, por lo menos, treinta días antes de la fecha   prevista para que entren en vigencia. Este plazo puede ser reducido en casos   especiales por decisión de dichas autoridades:  

e) Si las   empresas aéreas designadas no pueden convenir las tarifas con base en las   disposiciones del parágrafo c), antes expuesto, o si una de las Partes   Contratantes expresa su desacuerdo acerca de las que se le sometan de   conformidad con las disposiciones del parágrafo d) precedente, las autoridades   aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se esforzarán por reglamentarías de   manera satisfactoria.  

Como último   recurso, se procederá al arbitraje previsto en el artículo X del Acuerdo La   Parte Contratante que exprese su desacuerdo tendrá derecho a exigir de la otra   Parte Contratante el sostenimiento de las tarifas que anteriormente estaban en   vigencia, en espera de que se emita el fallo arbitral o de que se tomen   provisionales medidas de conformidad con las disposiciones del artículo X del   presente Acuerdo.  

VII  

Toda   modificación que altere escalas en territorios distintos de los de las Partes   Contratantes, dentro de las rutas mencionadas en los cuadros adjuntos, no se   considerará como una modificación al Anexo. Las autoridades aeronáuticas de cada   una de las Partes Contratantes podrán, por consiguiente, proceder   unilateralmente a efectuar tal modificación siempre que notifiquen sin demora a   las autoridades de la otra Parte Contratante.  

Si estas últimas   estiman, con base en los principios enunciados en la Sección IV del presente   Anexo, que dicha modificación afecta los intereses de sus empresas aéreas   nacionales, se concertarán con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte   Contratante a fin de llegar a un arreglo satisfactorio.  

VIII  

Desde el momento   de entrar en vigencia el presente Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de las   dos Partes Contratantes se transmitirán tan rápidamente como sea posible los   informes que se refieran a las autorizaciones dadas a sus propias empresas   designadas para que exploten los servicios acordados o fracciones de dichos   servicios. En tales informes se incluirán necesariamente los textos de las   autorizaciones otorgadas, lo mismo que sus modificaciones eventuales y los demás   documentos correspondientes.  

(Fdo.) Ilegible.   (Fdo.) Ilegible.  

CUADRO PRIMERO  

1. De Francia,   vía Madrid, Lisboa, las Canarias o las Azores, las Bermudas, las Antillas   Francesas, Caracas, a Bogotá, y más allá a Guayaquil o Quito y Lima, en ambas   direcciones.  

2. De Francia,   vía Madrid, Lisboa, Dakar, Cayena, Puerto España o las Antillas Francesas,   Caracas. a Bogotá, y más allá a Guayaquil o Quito y Lima, en ambas direcciones.  

CUADRO SEGUNDO  

1. De Colombia,   vía Caracas, Puerto Rico. Islas Bermudas. Islas Azores, Lisboa, Madrid, a París   y más allá a Frankfurt y Hamburgo, en ambas direcciones.  

2. De Colombia,   vía Caracas, Trinidad, Islas de la Sal, Lisboa, Madrid, a París, y más allá a   Frankfurt y Hamburgo, en ambas direcciones.  

NOTA: La empresa   o empresas que exploten estas rutas podrán suprimir una o más escalas   intermedias, siempre que la supresión sea previamente anunciada en los horarios   de dichas empresas.  

ANEXO II  

1º  

Las Partes   Contratantes convienen en que las empresas aéreas designadas pagarán   exclusivamente al Gobierno de su propio país todo impuesto que grave su renta o   que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta. Es   entendido que lo aquí convenido se refiere únicamente a renta derivada de lo   recaudado por concepto de tráfico aéreo. Es entendido, además, que la renta a   que se concreta este parágrafo comprende tanto la obtenida dentro como fuera de   los respectivos países.  

2º  

Las Partes   Contratantes convienen también en que las entradas brutas obtenidas por las   empresas aéreas designadas en el territorio de la otra Parte Contratante se   utilizarán, en primer lugar, para cubrir los gastos en que incurra en dicho   territorio la correspondiente empresa aérea designada. Los excesos de las   entradas brutas sobre los gastos serán transferibles libremente, ya en la moneda   del país al cual pertenezca la correspondiente empresa aérea designada, ya en   dólares de los Estados Unidos de América, a opción de dicha empresa, sobre la   base de los tipos de cambio oficial aplicables a la percepción de las entradas   brutas. Es entendido que esos excesos serán exclusivamente los de lo recaudado   por concepto de tráfico de deducción hecha de los gastos en que la empresa aérea   designada incurra en el territorio. Las Partes Contratantes tomarán, además, las   medidas necesarias para la transferencia de las sumas recaudadas por las   empresas aéreas designadas antes de la vigencia del presente Acuerdo.  

(Fdo.) Ilegible.   (Fdo.) Ilegible.  

ARTICULO   2º.-Apruébase el Canje de Notas, suscrito en Bogotá el 30 de marzo de   1962, sobre las modificaciones al “Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la   República de Colombia y la República Francesa”, celebrado en Bogotá el 28 de   abril de 1953, cuyo texto es:  

“Bogotá, 30 de   marzo de 1962. Señor Embajador: Me refiero a la atenta nota de Vuestra   Excelencia de fecha 30 de marzo del año en curso, cuyo tenor es el siguiente:  

“Traducción   Oficial número 053de un documento escrito en Francés”.  

“Señor Ministro:   “Refiriéndome a las consultas aeronáuticas efectuadas en Bogotá, del 14 al 17 de   noviembre y al acta final de las consultas celebradas entre las delegaciones   colombiana y francesa con fecha 17 de noviembre, tengo el honor de informar a   V.E. lo siguiente:  

“En el curso de   las consultas entre Autoridades Aeronáuticas de los dos países efectuadas en   Bogotá, las delegaciones colombiana y francesa se pusieron de acuerdo sobre las   modificaciones siguientes al Acuerdo sobre transportes aéreos entre la República   Francesa y la República de Colombia, celebrado en Bogotá, el 28 de abril de   1953:  

“1) “El articulo   VIII del Acuerdo se ha completado como sigue, con un segundo parágrafo”. “Estas   consultas serán tan frecuentes como sea posible y se efectuarán alternativamente   en Bogotá y en París. Ellas podrán ser solicitadas en todo momento por una u   otra de las Partes Contratantes y deberán principiar en un plazo de sesenta días   a partir de la fecha de esta solicitud”.  

“2) “El   parágrafo g) de la Sección IV del Anexo 1 del Acuerdo del 28 de abril de 1953,   se reemplaza por el texto siguiente:  

“Las frecuencias   de los servicios respectivos sobre las rutas acordadas serán fijadas por   convenio previo entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes   Contratantes. Las consultas que las Autoridades podrán hacer al efecto, estarán   precedidas de consultas y, hasta donde sea posible, de un acuerdo entre las   empresas designadas”.  

“3) “El Cuadro 1   (rutas francesas) del Acuerdo del 28 de abril de 1953 se reemplaza por el texto   siguiente:  

“Ruta número I   de Francia, vía Madrid, Lisboa, Islas Canarias o Azores, las Bermudas. Las   Antillas Francesas, Caracas, hacia Bogotá y más allá hacia Quito o Guayaquil,   Lima y Santiago de Chile y más allá hacia la Isla de Pascua y Tahití, en ambos   sentidos.  

“Ruta número   II-de Francia, vía Madrid. Lisboa. Dakar, Cayena. Puerto España o las Antillas   Francesas. Caracas, hacia Bogotá y más allá hacia Quito y Guayaquil, Lima y   Santiago de Chile y más allá hacia la Isla de Pascua y Tahití, en ambos   sentidos.  

“N.B.: La   empresa o empresas que exploten las rutas mencionadas arriba podrán suprimir una   o varias escalas intermedias, siempre que esta supresión sea previamente   anunciada en los horarios de dichas empresas”.  

“De conformidad   con el artículo IX del Acuerdo del 28 de abril de 1953 que prevé que toda   modificación al acuerdo y a sus anexos debe, para entrar en vigencia, ser   confirmada por un canje de notas por vía diplomática, por orden de mi Gobierno,   tengo el honor de informar a V.E. que el Gobierno francés está de acuerdo con   las modificaciones que preceden.  

“Si estas   modificaciones obtienen la aceptación del Gobierno colombiano, el Gobierno   francés considerará que la presente nota y la respuesta de V.E. de un mismo   tenor v de una misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos países sobre la   materia, acuerdo este que entrará en vigencia inmediatamente.  

“Sírvase   aceptar, señor Ministro, los sentimientos de mi más alta consideración.  

(Fdo.) BERTRAND   DE LA SABLIERE”  

Tengo el placer   de comunicar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de Colombia acepta la   introducción de las modificaciones que anteceden, al Acuerdo sobre transportes   aéreos actualmente vigente entre Colombia y Francia, y que por lo tanto esta   nota y la de Vuestra Excelencia, de un mismo tenor y de la misma fecha,   constituyen un acuerdo entre los dos países sobre la materia, el cual entrará en   vigor inmediatamente.  

Me valgo de la   oportunidad para reiterarme al señor Embajador, las seguridades de mi más alta   consideración.  

(Fdo.) JOSE   JOAQUIN CAICEDO CASTILLA.  

Es fiel copia.  

Ministerio de   Relaciones Exteriores  

(Fdo.) Ilegible.   Oficina Jurídica.  

ARTICULO   3º.-Apruébase el Canje de Notas, suscrito en París el 8 de marzo de   1973, sobre las modificaciones al “Acuerdo sobre Transportes Aéreos en   Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República Francesa”,   celebrado en Bogotá el 28 de abril de 1953, cuyo texto es:  

París 8 de marzo   de 1973.  

Excelencia:  

Me refiero a la   atenta nota de Vuestra Excelencia, de fecha 8.7.1973 y cuyo tenor es el   siguiente:  

Señor Embajador:  

A raíz de las   negociaciones concernientes a la modificación del Acuerdo relativo a los   transportes aéreos entre la República francesa y la República de Colombia,   firmado en Bogotá el 28 de abril de 1973: modificado mediante Canje de notas con   fecha 30 de marzo de 1962, y las cuales se llevaron a cabo en la ciudad de París   durante los días 16 y 17 de enero último, las dos delegaciones convinieron lo   siguiente:  

1. El Cuadro 1   del Anexo 1 del Acuerdo aéreo franco-colombiano del 23 de abril de 1953,   modificado por el Canje de notas que se efectuó el 30 de marzo de 1962, se anula   y entra a reemplazarse por el texto siguiente:  

Ruta francesa   número 1.  

Desde Francia,   vía Madrid, Lisboa, Canarias o Azores, Bermudas, Antillas francesas, Caracas   hacia Bogotá y más allá hacia Quito y/o Guayaquil, Lima y Santiago de Chile, y   más allá hacia la Isla de Pascuas y Tahití en los dos sentidos.  

Ruta francesa   número 2.  

N.B. La o las   empresas que explotan las rutas arriba mencionadas podrán suprimir una o varias   de las escalas intermedias, con la reserva de que dicha supresión sea anunciada   previamente en las guías correspondientes a los horarios de dichas empresas.  

2. El Cuadro II   del Anexo 1 del Acuerdo aéreo franco-colombiano, del 23 de abril de 1953,   modificado por el Canje de notas del 30 de marzo de 1962, se anula y entra a   reemplazarse por el texto siguiente:  

Ruta colombiana   número 1.  

Desde Colombia,   vía Caracas, Puerto Rico, Bermudas, Azores, Lisboa, Madrid hacia París y más   allá hacia Zurich y Frankfort, y más allá hacia tres puntos en Europa o dos   puntos en Europa y un punto en el Medio Oriente .(+)  

Ruta colombiana   número 2.  

Desde Colombia,   vía Caracas, Trinidad, Las Islas de la Sal, Lisboa, Madrid hacia París y más   allá hacia Zurich y Frankfort, y más allá hacia tres puntos en Europa y un punto   en el Medio Oriente. (+)  

(+) La   definición de los puntos en Europa y en el Medio Oriente habrá de constituir a   su debido momento, objeto de un Arreglo previo entre las Autoridades   Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes.  

N.B. La o las   empresas que explotan las rutas arriba mencionadas podrán suprimir una o varias   de las escalas intermedias, con la reservas de que dicha Supresión sea anunciada   previamente en las guías correspondientes a los horarios de dichas empresas.  

3. En aplicación   del parágrafo g) de la Sección IV del Anexo 1 del Acuerdo susodicho, la   frecuencia de los servicios explotados por cada una de las empresas designadas   ha quedado fijada en cuatro vuelos por semana, con aparatos del tipo B.707 o de   un tipo equivalente.  

Dicha frecuencia   podrá ser revisada, conforme a la evolución general del tráfico, mediante   entendimiento previo entre las empresas designadas y sometido a la aprobación   gubernamental. Queda convenido, en particular, que la introducción de aparatos   de gran volumen o supersónicos, deberá ser objeto de un Arreglo previo entre las   empresas designadas y aprobado por las Autoridades Aeronáuticas de cada una de   las Partes Contratantes.  

En el caso de   que una de las Partes Contratantes estimare que sus intereses se han visto   indebidamente afectados a causa de la explotación de los servicios de la otra   Parte y a falta de un entendimiento entre las empresas, las Autoridades   Aeronáuticas de ambas Partes deberán entablar conversaciones, lo antes posible,   acerca de dicha materia y en virtud de la iniciativa de una u otra de las Partes   Contratantes.  

4. Un Anexo III,   cuyas disposiciones son como pasará a expresarse a continuación, queda adherido   al Acuerdo aéreo susodicho:  

“Cada Parte   Contratante concede a la empresa designada por la otra Parte Contratante, el   derecho de mantener en su territorio el personal técnico, administrativo y   comercial que requiera dicha empresa para explotar los servicios acordados.  

Dicho personal   podrá ser nacional de las Partes Contratantes, o de otro país. El personal,   objeto de este Anexo, quedará sometido en cada país a las leyes y reglamentos   vigentes en materia de entrada y permanencia de extranjeros”.  

5. Las órdenes   gubernamentales relativas a las tarifas aplicadas sobre los servicios acordados   se someterán a la aprobación de las Autoridades aeronáuticas de la otra Parte   Contratante, salvo los sectores que no toquen el Territorio de la referida Parte   Contratante. En todo caso, las empresas designadas tendrán derecho de aplicar en   igualdad de condiciones las tarifas que hayan sido así ordenadas.  

Si las   disposiciones anteriormente expresadas merecen la aceptación del Gobierno de la   República de Colombia, tengo a honra proponerle que la presente nota y la que   usted se servirá dirigirme, en respuesta, constituyan, conforme a las   disposiciones del artículo IX del Acuerdo relativo á los transportes aéreos   franco-colombianos firmado en Bogotá el 28 de abril de 1953, el Acuerdo entre   nuestros dos Gobiernos y el cual entrará en vigor a partir de la fecha misma de   su respuesta.  

Le ruego   aceptar, señor Embajador, las seguridades de mi más alta consideración.  

(Fdo.) GEOFFROY   DE COURCEL.  

Me complazco en   comunicar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de la República de Colombia   acepta, por mi conducto, la introducción de las modificaciones que anteceden al   Acuerdo sobre transportes aéreos, actualmente vigente entre Colombia y Francia y   que, por lo tanto, la presente nota y la de Vuestra Excelencia, de un mismo   tenor y de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre los dos países, sobre la   materia; el cual entrará en vigor inmediatamente. Me valgo de la oportunidad   para reiterarme de Vuestra Excelencia con las seguridades en mi más alta y   distinguida consideración. (Fdo.) ilegible.  

ARTICULO   4º.-Apruébase los Canjes de Notas de fechas 22 de noviembre y 9 de   diciembre de 1983, sobre las modificaciones al “Acuerdo sobre Transportes Aéreos   entre la República de Colombia y la República Francesá”, celebrado en Bogotá el   28 de abril de 1953,cuyos textos son:  

Bogotá, el 22 de   noviembre de 1983.  

Señor Ministro:  

Durante las   reuniones de consultas entre las autoridades aeronáuticas de nuestros dos países   realizadas en Bogotá del 24 al 27 de octubre de 1983 y en conformidad con las   disposiciones del artículo IX del Acuerdo sobre transportes aéreos entre la   República francesa y la República de Colombia, firmado el 28 de abril de 1953,   las delegaciones colombiana y francesa convinieron lo siguiente:  

El tercer   parágrafo del intercambio de notas franco-colombiano del 8 de marzo de 1973   modificando el acuerdo relativo al transporte aéreo entre la República francesa   y la República de Colombia, se reemplaza por el parágrafo siguiente:  

“En aplicación   del Parágrafo G de la Sección IV del Anexo 1 del Acuerdo antes citado, la   frecuencia de los servicios explotados por cada una de las empresas designadas   está fijada a tres vuelos semanales con aparatos de tipo B.747 o equivalente.  

La capacidad   ofrecida que de todas maneras debe permanecer en estrecha relación con las   necesidades del tráfico, conforme a las disposiciones del artículo IV D del   Anexo 1, podrá ser revisada en el margen comprendido entre dos y cuatro vuelos   por semana, con el mismo tipo de avión, para cada empresa designada, de acuerdo   entre ellas y sometida a la aprobación gubernamental. En caso de desacuerdo, las   dos empresas informarán a sus autoridades las cuales se consultarán conforme a   las disposiciones pertinentes del acuerdo antes citado.  

En caso de que   una de las Partes Contratantes estimara que por los servicios de la otra parte   sus intereses son indebidamente afectados, y en caso de falta de acuerdo entre   las empresas, habría que entablar, por iniciativa de una u otra de las Partes   Contratantes, reuniones de consulta entre las autoridades aeronáuticas de las   dos partes”.  

Si el Gobierno   de la República de Colombia está de acuerdo con las disposiciones antes citadas,   tengo el honor de proponerle que esta carta, así como la que usted tenga a bien   enviarme en contestación de un mismo contenido y de la misma fecha, constituyan,   conforme a las disposiciones del articulo IX del acuerdo relativo al transporte   aéreo, el acuerdo entre nuestros dos Gobiernos el cual entrará en vigor en esta   fecha  

Le ruego   aceptar, señor Ministro, las seguridades de mi más alta consideración.  

Hay un sello de   la Embajada de Francia en Colombia.  

(Fdo.) Jacques   Posier, Embajador de Francia”.  

Bogotá, 9 de   diciembre de 1983.  

Señor Embajador:  

En respuesta a   su comunicación de fecha 22 de noviembre, relativa a las modificaciones   negociadas, por la Reunión de Consulta de Autoridades Aeronáuticas   Colombo-Francesas, realizada en Bogotá del 24 al 27 de octubre de 1983, al texto   del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República de Colombia y la República   de Francia, firmado el 28 de abril de 1953, deseo manifestar al señor Embajador   que el Gobierno de Colombia acepta las modificaciones acordadas por dicha   Reunión de Consulta.  

En tal virtud el   punto tercero del Canje de Notas franco-colombiano del 3 de mayo de 1973, que   modifica el Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la   República de Francia, se reemplaza por el texto siguiente:  

“En aplicación   del Parágrafo g) de la Sección IV del Anexo I del Acuerdo susodicho, la   frecuencia de los servicios explotados por cada una de las empresas designadas,   ha quedado fijada en tres vuelos por semana, con aparatos del tipo B-747 o de un   tipo equivalente.  

La capacidad   ofrecida, que en todo caso debe guardar estrecha relación con las necesidades   del tráfico, conforme a las disposiciones del artículo IV, literal d) del Anexo   1, podrá ser Revisada en un margen comprendido entre dos y cuatro vuelos   semanales, con el mismo tipo de equipo, para cada una de las empresas,   designadas, mediante acuerdo entre ellas, sometido a la aprobación   gubernamental. En caso de desacuerdo, lo remitirán a sus Autoridades, las cuales   efectuarán una consulta, que se tramitará conforme a las disposiciones   pertinentes del Acuerdo precitado.  

En el caso de   que una de las Partes Contratantes estimare que sus intereses se han visto   indebidamente afectados a causa de la explotación de los servicios de la otra   Parte y, a falta de entendimiento entre las empresas, las Autoridades   Aeronáuticas de ambas Partes deberán entablar conversaciones, lo antes posible,   acerca de dicha materia en virtud de la iniciativa de una u otra de las Partes   Contratantes”.  

Desearía también   llamar la atención del señor Embajador y solicitar su valiosa cooperación para   obtener una pronta respuesta sobre el punto 3º del Acta de la Reunión de   Consulta de Autoridades Aeronáuticas de Francia y Colombia, suscrita el 27 de   octubre en Bogotá y que textualmente dice: “La Delegación Colombiana expresó la   necesidad de continuar los vuelos especiales de carga entre la República de   Colombia y las Antillas y Guyana francesa autorizados por el Acuerdo suscrito el   15 de julio de 1971. La Delegación francesa tomó nota de la solicitud y aseguró   a la delegación colombiana que examinará esta solicitud de vuelos especiales con   la mejor buena voluntad y dentro del menor plazo posible”.  

Rodrigo Lloreda   Caicedo, Ministro de Relaciones Exteriores.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República.  

Bogotá, D. E..   agosto 1986.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

El fiel copia   del texto original del “Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de   Colombia y la República Francesa”, celebrado en Bogotá el 28 de abril de 1953 y   Canje de Notas del 30 de marzo de 1962, suscrito en Bogotá: Canje de Notas del 8   de marzo de 1973, suscrito en París y Canje de Notas suscrito en Bogotá el 22 de   noviembre de 1983 y 9 de diciembre de 1983.  

(Fdo.) Carmelita   Ossa Henao, Jefe División de Asuntos Jurídicos.  

ARTICULO   5º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio y los Canjes de Notas que por esta misma ley se aprueba.  

Dada en Bogotá,   D. E., a …… días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.,   14 de enero de 1988.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

           

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