LEY 058 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 58 DE 1985    

(JULIO 18)     

“Por la cual se dicta el estatuto básico de los   partidos políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas   electorales”    

   

 *Notas   de Vigencia*              

Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986.      

     

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

1. Estatutos y registro.    

ARTICULO   1º.-las autoridades reconocerán y garantizarán a los ciudadanos el derecho a   organizarse en partidos políticos que se regirán por sus propios estatutos y   para los efectos de la presente Ley, por las disposiciones aquí consagradas.    

ARTICULO   2º.-En sus estatutos los partidos deberán establecer los siguientes principios:    

a)   Libertad de afiliación y participación de los afiliados en las decisiones   relativas a la orientación ideológica y programática del partido y en la   selección de sus autoridades y candidatos. También deberán otorgar a los   afiliados el derecho a fiscalizar la gestión de los dirigentes del partido y en   general las actividades de éste;    

b)   Sometimiento expreso de sus actividades a la Constitución y a las leyes;    

c)   Publicidad de su régimen patrimonial y contable y del de Auditoría Interna.    

ARTICULO   3º.-En los estatutos de los partidos igualmente deberá figurar:    

a) El   nombre del partido, que no podrá incluir denominaciones de personas, ni ser   expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna   parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria;    

b) El   contenido de sus principios políticos, económicos y sociales;    

c) la   declaración de hallarse afiliado a una organización política o partido   internacional, silo estuviere;    

d) El o   es con los que se distinguirá. Si ha tenido un símbolo o emblema, la descripción   de éste o del que piense utilizar;    

e) la   indicación de sus órganos nacionales de gobierno y administración y el esquema   de su organización regional y local.    

La Corte   Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud,   otorgará personería jurídica al partido y ordenará su registro, previa   comprobación de los requisitos señalados en esta Ley.    

La Corte   Electoral exigirá a los partidos políticos cada cuatro (4) años, antes de la   iniciación de las campañas electorales, prueba de que cumplen los requisitos   legales para mantener vigente su personería jurídica.    

Las   reformas estatutarias y las declaraciones programáticas deberán registrarse ante   la Corte, dentro de la semana siguiente a su adopción.    

ARTICULO   5º.-Los partidos inscribirán ante la Corte Electoral los nombres de las personas   que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido elegidos o designados para   dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración. Lo harán   dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva elección o   designación. Pero la Corte Electoral podrá de oficio o a solicitud de cualquier   persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aún realizarla si   dispone de la prueba correspondiente.    

Cualquier   afiliado podrá impugnar ante la Corte Electoral la elección o designación de   estas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma,   por violación grave de los estatutos del partido.    

Para   todos los efectos a que hubiere lugar, la Corte Electoral sólo reconocerá como   autoridades de los partidos a las personas debidamente inscritas ante ella.    

ARTICULO   6º.-Dentro de los tres (3) meses siguientes a la obtención de su personería   jurídica, los partidos deberán registrar ante la Corte Electoral los libros de   contabilidad que ésta señale. En dichos libros constarán, en detalle: el origen   y cuantía de todos sus ingresos y recursos y el valor de los gastos que   efectúen. En la relación de ingresos y egresos se indicará el nombre y el NIT de   toda persona natural o jurídica que en total haga donaciones o reciba pagos   durante el año por valor superior a doscientos mil pesos ($200.000.00) moneda   corriente. Las donaciones en especie se relacionarán por su valor comercial y no   estarán sujetas a este limite si se trata de inmuebles.    

Anualmente presentarán a la Corte el respectivo balance, junto con un informe   detallado de su situación financiera, suscritos por Contador Público.    

ARTICULO   7º.-A los sectores o movimientos de los partidos se les otorgará personería   jurídica y el registro que soliciten si dejan constancia expresa de haberse   constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de éstos.    

La nueva   organización estará obligada a registrar sus propios estatutos, libros y   denominaciones, símbolos o emblemas que la diferencien claramente del partido   originario. También inscribirá periódicamente el nombre de sus directivos.    

Cuando   las citadas agrupaciones se reintegren a la organización general del partido, no   deseen o no puedan continuar funcionando o dejen de llenar los requisitos   legales, así lo expresarán ante la Corte Electoral y solicitarán la cancelación   de los registros e inscripciones a que se refiere este artículo. la Corte podrá   proceder de oficio si la pérdida de los requisitos legales constituye hecho   notorio.    

ARTICULO   8º.-La Corte Electoral hará públicos los balances que anualmente presenten los   partidos y sus agrupaciones, la relación de sus ingresos y egresos y el informe   detallado de su situación financiera.    

ARTICULO   9º.-Tres (3) meses después de realizada toda elección Presidencial, los   candidatos o las personas que éstos señalen, deberán presentar ante la Corte   Electoral un informe detallado sobre los ingresos y egresos habidos en relación   con la respectiva campaña electoral. la Corte hará públicos dichos informes.    

ARTICULO   10.-Toda asociación u organización sin ánimo de lucro, no constituida como   partido o agrupación política, que promueva una candidatura a la Presidencia de   la República o al Congreso, o que recaude o invierta fondos con el propósito   aludido, debe informar a la Corte Electoral sobre el origen y cuantía de sus   ingresos y el monto y destino de sus egresos, cuando su valor total por año sea   superior a quinientos mil pesos ($500.000.00). La Corte señalará los libros de   contabilidad que en estos casos deben registrarse ante ella y la época en que   deben rendirse los informes, los cuales serán dados a conocer a la opinión   pública. Si la asociación u organización posee personería jurídica, las   obligaciones mencionadas las cumplirá su representante legal. En caso contrario,   quien firme los títulos o maneje los dineros.    

A las   normas del presente articulo quedan sujetas las tesorerías de los partidos que   lleven cuentas separadas y que no consignen en los libros de éstos el movimiento   de los fondos a su cargo.    

ARTICULO   11.-la Corte, mediante resolución, indicará la forma como deben rendirse los   informes a que se refieren los artículos anteriores y señalará los documentos   que a ellos se deben acompañar.    

II. Financiación parcial de campañas.    

ARTICULO   12.-Los partidos, sus agrupaciones y sus candidatos podrán recibir ayudas o   contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.    

Ninguna   persona podrá donar, en dinero o en especie, a los partidos, sus   agrupaciones, sus candidatos o a las entidades sin ánimo de lucro que los apoyen   en una campaña, suma mayor de la que para el debate electoral señale la Corte,   de conformidad con la presente Ley.    

Tampoco   les será permitido donar a varios partidos, agrupaciones, candidatos o   entidades, valores que sumados superen las cifras que igualmente establezca la   Corte Electoral.    

Ningún   candidato a la Presidencia de la República o al Congreso podrá invertir en la   respectiva campaña suma que sobrepase la que fije la Corte Electoral, bien sea   de su propio peculio o del de su familia.    

las sumas   a que se refiere este artículo serán teniendo en cuenta los costos de las   campañas y la apropiación que el Estado haga para responder parcialmente los   gastos efectuados durante ellas.    

ARTICULO   13.-Las contribuciones en dinero o en especie que se hagan a favor de partidos o   agrupaciones debidamente registrados y que no excedan los límites que se fijen   conforme a la presente ley, tendrán el carácter de donación para efectos   tributarios. Estas donaciones se asimilarán a las efectuadas por las sociedades   anónimas.    

Inciso derogado por la Ley 75 de 1986, artículo   108.    También constituyen   donaciones los pagos que un tercero haga, dentro de los límites señalados por la   Corte Electoral, para cancelar obligaciones relacionadas con las actividades   propias de una campana electoral, así no se hicieren a nombre del candidato o de   una de las entidades sin ánimo de lucro de los partidos o de sus agrupaciones.    

ARTICULO   14.-Las donaciones que se hagan para un candidato determinado deberán ser   entregadas al partido o agrupación que lo apoye con indicación expresa del   nombre del beneficiario. El partido o agrupación correspondiente girarán al   candidato el valor de la respectiva donación.    

ARTICULO   15.-Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña   electoral deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los   miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta   de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.    

III. Publicidad política y electoral.    

ARTICULO   18.-Los partidos, las agrupaciones políticas y los candidatos a cargos de   elección popular podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación,   con las limitaciones que establezca la ley.    

ARTICULO   17.-De conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Corte   Electoral, los partidos o agrupaciones registrados podrán disponer gratuitamente   de espacios en los medios de comunicación del Estado para difundir sus   principios y programas, sus realizaciones y sus opiniones sobre los temas de   interés nacional.    

ARTICULO   18. La televisión y las emisoras oficiales se abstendrán de difundir propaganda   política distinta de la prevista en el artículo anterior. No obstante, dentro de   los treinta (30) días anteriores a las elecciones presidenciales, los medios de   comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la   Presidencia de la República expongan sus tesis y programas.    

La Corte   Electoral establecerá para cada debate el y duración de dichos espacios y los   distribuirá igualitariamente entre los distintos candidatos.    

ARTICULO   19.-Sólo durante los noventa (90) días anteriores a la fecha del correspondiente   debate, podrá, difundir se publicidad política electoral por la radio y por la   prensa. las estaciones de radio y los periódicos que acepten propaganda política   deberán prestar sus servicios a todos los que lo soliciten y cobrar tarifas   iguales para los diferentes partidos, movimientos y candidatos.    

Los   concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días   anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar   publicidad política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en   los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.    

De la   publicidad gratuita total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se   tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual   se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o   personas.    

ARTICULO   20.-Los partidos o agrupaciones registrados gozarán de franquicia postal durante   los noventa (90) días que precedan a cualquier elección popular, para enviar,   por los correos nacionales, impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada   uno, en igual al que para cada debate señale la Corte Electoral. la Nación   reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por   razón de la franquicia aquí dispuesta.    

Los   dirigentes de la organización que violen esta norma serán sancionados con   arresto de diez (10) a treinta (30) días y con multa hasta de un millón de pesos   ($1.000.000.00), que impondrá el Juez Penal Municipal del lugar donde se cometa   la infracción.    

ARTICULO   22.-las entidades oficiales podrán prestar los servicios de sus talleres de   impresión a los partidos y agrupaciones registrados ante la Corte Electoral y a   los candidatos al Congreso. Dichos servicios deberán ofrecerse en condiciones y   precios que fijarán en Resolución motivada y pública los jefes de las   respectivas entidades y que serán iguales para todos los que los soliciten.    

ARTICULO   23.-Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida,   tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona   natural o jurídica que la realizó, la fuente de su financiación, el tipo y   tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el área y   la fecha o periodo de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.    

Durante los treinta (30) días anteriores a una elección, ningún medio de   comunicación social podrá difundir encuestas de opinión, que muestren el grado   de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de la elección.   (Nota: Este inciso   fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de   1993.).    

ARTICULO   24.-Queda prohibida la utilización de los llamados “pregoneros” o similares en   los días de elecciones. la Corte Electoral señalará la forma como los partidos,   agrupaciones y movimientos proveerán de votos a los electores y emplearán   personal de informadores, instructores o vigilantes, cerca a los sitios de   votación.    

IV. Disposiciones varias.    

ARTICULO   25.-La Corte Electoral sancionará a los partidos y agrupaciones que violen las   normas contenidas en la presente Ley con multas cuyo valor no será inferior a   cien mil pesos ($100.000.00) si superior a diez millones ($10.000.000.00), según   la gravedad de la falta cometida. las violaciones atribuibles a otras personas   las sancionará con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos.   Para la imposición de estas sanciones, la Corte formulará cargos y el inculpado   dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.    

En el   ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta Ley, la Corte Electoral   podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y   practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados, inspeccionar   la contabilidad de las entidades financiadoras y exigir copias de declaraciones   de renta, sin que pueda oponérsele reserva de ninguna clase.    

ARTICULO   26.-Los valores absolutos que esta Ley expresa en moneda nacional se reajustarán   cada cuatro (4) años, seis (6) meses antes del respectivo debate electoral, en   un porcentaje igual al que registre el índice de precios al consumidor,   elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.    

ARTICULO   27.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.    

El   Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el Presidente   de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.    

República de Colombia-Gobierno Nacional    

Bogotá, D. E., 18 de julio de 1985.    

Publíquese y ejecútese.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Gobierno,   Jaime Castro, el .Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito   Bonnet, Ministra de Comunicaciones Noemi Sanín Posada.    

           

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