LEY 056 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 56 DE 1985    

(JUNIO 18)    

     

Por la cual se dictan normas sobre   arrendamiento de vivienda urbana y otras disposiciones.    

     

Nota 1: Derogada por la Ley 820 de 2003,   artículo 43.    

     

Nota 2: Modificada por la Ley 242 de 1995.    

     

Nota 3: Funciones suspendidas por el Decreto 2153 de 1992,   artículo 53.    

     

Nota 4: Reglamentada por el Decreto 1816 de 1990.    

     

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

CAPITULO PRIMERO    

Disposiciones generales.    

ARTICULO 1º.- Objeto de   esta Ley. Inspirada en principios de equidad, reconociendo el derecho a la   vivienda para la familia colombiana como una obligación del Estado, necesario   para la vida y desarrollo económico de la comunidad y ante la necesidad de   armonizar el ejercicio del derecho a la propiedad y su utilización con el   interés social, esta ley tiene por objeto fijar los criterios que deben servir   de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos   destinados a vivienda y para determinar el valor del canon respectivo y sus   reajustes.    

ARTICULO 2º.- Definición.   El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes   se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce total o parcial de un   inmueble urbano destinado a vivienda, y la otra a pagar por este goce un precio   determinado.    

Parágrafo 1º.- Servicios,   cosas o usos conexos. Se entiende como servicios, cosas o usos conexos, los   servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del   inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el   mismo.    

Parágrafo 2º.- Servicios,   cosas o usos adicionales. Se entiende como servicios, cosas o usos   adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no inherente al   goce del inmueble..    

En el contrato de   arrendamiento de vivienda urbana, las partes podrán pactar la inclusión o no de   servicios, cosas o usos adicionales.    

En ningún caso, el precio   del arrendamiento de los servicios, cosas o usos adicionales podrá exceder de un   50% del precio del arrendamiento del respectivo inmueble.    

ARTICULO 3º.- Forma del   contrato. El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal   o escrito. En uno u otro caso, las partes deben ponerse de acuerdo al menos   acerca de los siguientes puntos:    

– Nombre e identificación de   los contratantes.    

– Identificación del   inmueble objeto del contrato.    

– Precio y forma de pago.    

– Relación de los servicios,   cosas o usos conexos y adicionales.    

– Término de duración del   contrato.    

– Designación de la parte   contratante a cuyo cargo esté el pago de los servicios públicos del inmueble   objeto del contrato.    

ARTICULO 4º.- Prohibición   de depósitos. En los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos no se   podrá exigir depósito en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para   garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos   haya asumido el arrendatario.    

Tales garantías tampoco   podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en   documentos distintos de aquel en que haya consignado el contrato de   arrendamiento, o sustituirse por otras bajo una denominación diferente de la   indicada en el inciso anterior.    

ARTICULO 5º.-   Clasificación.    

1. Habrá contrato de   arrendamiento individual para vivienda urbana, cualquiera que sea la   estipulación, siempre que una o varias personas naturales reciban para su   albergue o el de su familia, o el de terceros cuando se trate de personas   jurídicas, un inmueble con o sin servicios, cosas o usos adicionales.    

2. Habrá contrato de   arrendamiento mancomunado, cuando dos o más personas naturales reciben el goce   de un inmueble o parte de él y se comprometen solidariamente al pago de su   precio.    

3. Habrá contrato de   arrendamiento compartido cuando verse sobre parte de un inmueble que no sea   independiente del mismo y cuyo goce se comparta con el arrendador o con otros   arrendatarios.    

4. Habrá contrato de pensión   cuando verse sobre parte de un inmueble que no sea independiente, e incluya   necesariamente servicios, cosas o usos adicionales y se pacte por un término   inferior a un año. En este caso, el contrato podrá darse por terminado antes del   vencimiento del plazo por cualquiera de las partes previo aviso de 10 días, sin   indemnización alguna.    

Parágrafo. Entiéndese como   parte de un inmueble; cualquier porción del mismo que no sea independiente y que   por si sola no constituya una unidad de vivienda en la forma como la definan las   normas que rigen la propiedad horizontal o separada.    

ARTICULO 6º.- Subarriendo   y cesión. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de   subarrendar, a menos que medie autorización expresa del arrendador.    

En caso de contravención, el   arrendador podrá o dar por terminado el contrato y exigir la entrega del   inmueble o celebrar un nuevo contrato con los usuarios reales.    

ARTICULO 7º.- Término del   contrato. El término del contrato de arrendamiento será el que acuerden las   partes. A falta de estipulación expresa, se entenderá celebrado por el término   de un (1) año.    

ARTICULO 8º.- Prórroga.   Todo contrato de arrendamiento para vivienda urbana se entenderá prorrogado en   iguales condiciones y por el mismo término inicial, siempre que el arrendatario   haya cumplido con las obligaciones a su cargo y se avenga a los reajustes del   canon autorizados por las normas legales.    

ARTICULO 9º.- Canon del   arrendamiento. El precio mensual de arrendamiento será fijado por las partes   en moneda legal, pero en ningún caso podrá exceder el uno por ciento del valor   comercial del inmueble, o de la parte de él que se dé en arriendo.    

La estimación del valor   comercial para efectos del presente articulo no podrá exceder al equivalente a   dos (2) veces el avalúo catastral fijado de acuerdo a lo establecido en los   artículos 4º, 5º, 6º, 12 y 13 de la Ley 14 de 1983    

Para los demás inmuebles que   figuren en el registro catastral, el valor comercial podrá ser estimado hasta en   cuatro (4) veces el avalúo catastral. A partir del 31 de diciembre de 1987, el   valor comercial estimado para estos inmuebles no podrá exceder a dos (2) veces   el avalúo catastral.    

Parágrafo. El Gobierno   Nacional mediante decreto Ley que expida en uso de las facultades   extraordinarias que se le confieren en el artículo 28 de esta ley, determinará   el sistema de estimación del límite máximo del valor comercial de los inmuebles   que:    

1. No estén incorporados en   el registro catastral;    

2. Sean objeto de vivienda   compartida; y    

3. Estén arrendados por el   sistema de contrato de pensión.    

ARTICULO   10.-  Modificado por la Ley 242 de 1995,   artículo 7º.    Reajuste del canon de   arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo   precio, el arrendador podrá incrementar el canon en una proporción que no sea   superior a la meta de inflación siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo   previsto en el artículo 9o. de la presente Ley.    

Parágrafo. Si se   presentan diferencias entre la meta de inflación y la inflación registrada por   el Dane, que acumulen más de tres puntos porcentuales en un solo ano, el   Gobierno Nacional podrá autorizar un incremento adicional en los cánones de   arrendamiento el cual se llevaría a cabo en la siguiente renovación del contrato   posterior a dicha autorización.    

Texto inicial: Reajuste del canon de   arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo   precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no   sea superior al 90% del incremento que haya tenido el índice de precios al   consumidor en el año calendario inmediatamente anterior al del vencimiento del   término del contrato o el de la prórroga vigente, siempre y cuando el nuevo   canon no exceda lo previsto en el artículo 9º de la presente ley.    

ARTICULO 11.-   Obligaciones del arrendador. Son obligaciones del arrendador, las   siguientes:    

1. Entregar al arrendatario   en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del contrato, el   inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio, seguridad y sanidad y   poner a su disposición los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales   convenidos.    

2. Mantener en el inmueble   los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de   servir para el fin convenido en el contrato.    

3. Entregar al arrendatario   una copia de la parte normativa del reglamento interno, cuando se trate de   vivienda en edificaciones sometidas a este régimen.    

En el caso de vivienda   compartida, el arrendador tiene además, la obligación de mantener en adecuada   condiciones de funcionamiento, de seguridad y de sanidad las zonas o servicios   de uso común y de efectuar por su cuenta las reparaciones y sustituciones   necesarias, cuando no sean atribuibles a los arrendatarios, y de garantizar el   mantenimiento del orden interno de la vivienda; y,    

4. Las demás obligaciones   consagradas para los arrendadores en el Capitulo II, Título XXVI, Libro Cuarto   del Código Civil.    

ARTICULO 12.-   Obligaciones del arrendatario. Son obligaciones del arrendatario:    

1. Pagar al arrendador en el   inmueble arrendado o en el lugar convenido, el precio del arrendamiento. En el   evento de que el arrendador rehuse recibir el pago en las condiciones y lugar   acordados, el arrendatario podrá efectuarlo mediante consignación a favor del   arrendador en las instituciones autorizadas por el Gobierno para tal efecto y de   acuerdo con el procedimiento legal vigente.    

2. Cuidar el inmueble y las   cosas recibidas en arrendamiento. En caso de daños o deterioros distintos a los   derivados del uso normal o de la acción del tiempo y que fueren imputables al   mal uso del inmueble o a su propia culpa, efectuar oportunamente y por su cuenta   las reparaciones o sustituciones necesarias.    

3. Cumplir las normas   consagradas en los reglamentos internos y las que expida el Gobierno en   protección de los derechos de todos los vecinos.    

En el caso de vivienda   compartida y de pensión, el arrendatario está obligado además a cuidar las zonas   y servicios de uso común y a efectuar por su cuenta las reparaciones o   sustituciones necesarias, cuando sean atribuibles a su propia culpa o a la de   sus dependientes; y,    

4. Las demás obligaciones   consagradas para los arrendatarios en el Capítulo III, Título XXVI, Libro Cuarto   del Código Civil.    

ARTICULO 13.- Obligación   general. En las viviendas compartidas, en las independientes que compartan áreas   o servicios comunes, y en las pensiones, será de obligatorio cumplimiento para   sus habitantes el reglamento que sobre mantenimiento, conservación, uso y orden   interno expida el Gobierno Nacional, y el de las normas complementarias que   adopte la respectiva asociación de vecinos, coarrendatarios o copropietanos.    

ARTICULO 14.- Comprobación   del pago. El arrendador o la persona autorizada para recibir el pago del   arrendamiento estará obligado a expedir comprobante escrito en el que conste la   fecha, la cuantía y el período al cual corresponde el pago. En caso de renuencia   a expedir la constancia, el arrendatario podrá solicitar la intervención de la   autoridad competente.    

ARTICULO 15.- Terminación   por mutuo acuerdo. Las partes, en cualquier tiempo, y de común acuerdo podrán   dar por terminado el contrato de vivienda urbana.    

ARTICULO 16.- Terminación   por parte del Arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir   unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:    

1. La no cancelación por   parte del arrendatario de los cánones y reajustes dentro del término estipulado   en el contrato.    

2. La no cancelación de los   servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio cuando su   pago estuviere a cargo del arrendatario    

3. El subarriendo total o   parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio   de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización   del arrendador.    

4. La incursión reiterada   del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los   vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen   contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva.    

5. La realización de   mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del   arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por   parte del arrendatario.    

6. La violación por el   arrendatario a las normas del respectivo reglamento interno o de propiedad   horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen.    

Además, el arrendador podrá   darlo por terminado unilateralmente durante las prórrogas mediante preaviso dado   con tres (3) meses de anticipación y el pago de una indemnización equivalente al   precio de tres (3) meses de arrendamiento. Cumplidas estas condiciones el   arrendatario estará obligado a restituir el inmueble.    

ARTICULO 17.- Terminación   por parte del arrendatario. Son causales para que el arrendatario pueda   pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:    

1. La suspensión de la   prestación de los servicios públicos al inmueble, por acción premeditada del   arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a su cargo. En estos   casos el arrendatario podrá optar por asumir el costo del restablecimiento del   servicio y descontarlo de los pagos que le corresponda hacer como arrendatario.    

2. La incursión reiterada   del arrendador en procederes que afecten gravemente el disfrute cabal por el   arrendatario del inmueble arrendado, debidamente comprobada ante la autoridad   policiva.    

3. El desconocimiento por   parte del arrendador de derechos reconocidos al arrendatario por la ley o   contractualmente.    

Además, el arrendatario   podrá dar por terminado unilateralmente el contrato o arrendamiento dentro del   término inicial o el de sus prórrogas previo aviso escrito al arrendador, con un   plazo no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al   precio de tres (3) meses de arrendamiento. Cumplidas estas condiciones el   arrendador estará obligado a recibir el inmueble; si no lo hiciere, el   arrendatario podrá hacer entrega provisional mediante la intervención de la   autoridad administrativa competente sin perjuicio de acudir a la acción judicial   correspondiente.    

No habrá lugar a la   indemnización si el aviso de terminación por parte del arrendatario se refiere   al término estipulado. en el contrato.    

ARTICULO 18.- De la   restitución especial del inmueble. Podrá solicitarse la restitución del inmueble   arrendado, mediante los trámites señalados en el artículo 434 del Código de   Procedimiento Civil, al vencimiento del contrato o de sus prórrogas, en los   siguientes casos:    

1. Cuando el propietario o   poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación, por un   término no menor de un año.    

2. Cuando el inmueble haya   de demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se requiera   desocuparlo con el fin de ejecutar obras indispensables para su reparación.    

3. Cuando haya de entregarse   en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de compraventa.    

En los casos contemplados en   los numerales 2 y 3 la restitución    

podrá ser solicitada también   por el administrador del inmueble.    

A la demanda de restitución   deberán acompañarse además los documentos exigidos por el Código de   Procedimiento Civil, los siguientes, según fuere el caso:    

2. Contrato de la obra de   reparación o demolición que se va a ejecutar.    

3. Caución en dinero,   bancaria u otorgada por compañías de seguros constituida a favor del juzgado por   un valor equivalente a doce (12) meses del precio del arrendamiento vigente,   para garantizar que el arrendador cumplirá con sus obligaciones.    

ARTICULO 19.- Derecho de   retención. En todos los casos en los cuales el arrendador deba indemnizar el   arrendatario, éste no podrá ser privado del inmueble arrendado sin haber   recibido el pago previo de la indemnización correspondiente o sin que se le   hubiere asegurado debidamente el importe de ella por parte del arrendador.    

ARTICULO 20.- Matrícula   de arrendadores. Toda persona natural o jurídica, entre cuyas actividades   principales esté la de arrendar bienes raíces, de su propiedad o de la de   terceros, o labores de intermediación comercial entre arrendadores y   arrendatarios, en las ciudades de más de 50.000 habitantes, deberá matricularse   ante la autoridad administrativa competente.    

Para ejercer las actividades   de arrendamiento o de intermediación de que trata el inciso anterior, será   indispensable haber cumplido con el requisito de matrícula. Las personas   matriculadas quedarán sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno y   estarán obligadas a llevar los registros, a rendir las informaciones y a   permitir las visitas que la autoridad competente determine.    

Se presume que quien   aparezca arrendando en un mismo municipio más de cinco (5) inmuebles de su   propiedad o de la de terceros, ejerce las actividades aquí señaladas y quedará   sometido a las reglamentaciones correspondientes.    

Parágrafo. Las disposiciones   de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las contenidas en el Decreto número   063 de 1977.    

ARTICULO 21.-   Asociaciones. Los copropetiarios, los datarios o los arrendatarios de   vivienda compartida y los vecinos podrán constituir asociaciones con personería   jurídica, con el objeto de procurar servicios comunes asociados con la vivienda,   tales como vigilancia vecinal, aseo y mantenimiento de áreas de uso común y   aquellos de la misma índole que se deriven de los reglamentos de copropiedad o   coarrendamiento.    

Tales asociaciones no podrán   tener ánimo de lucro, ni constituir reservas distintas de aquella necesarias   para el cumplimiento de obligaciones de tipo laboral o comunitario.    

En su organización y   funcionamiento estas asociaciones estarán sometidas a la inspección y vigilancia   administrativa de la entidad encargada de cumplir tales funciones en cuanto al   contrato de arrendamiento.    

Cuando se trate de asambleas   de copropietarios los constructores no podrán ejercer más de u n voto, mientras   no se haya hecho la entrega total de los inmuebles a los copropietarios.    

Parágrafo. Sin perjuicio de   lo dispuesto en este articulo, las asociaciones de consumidores cumplirán las   facultades y funciones de que trata la Ley 73 de 1981 y sus   decretos reglamentarios.    

ARTICULO 22.- Servicios   independientes. Las entidades que presten servicios de acueducto y   alcantarillado y de energía eléctrica deberán, cuando así lo solicite el   propietario o el usuario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos   por dichas empresas, individualizar la medición y el cobro de tales servicios   para cada hogar, en vivienda compartida o en viviendas independientes.    

ARTICULO 23. Exigibilidad.   Las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes   serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento y de   conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.. En   cuanto las deudas a cargo del arrendatario por concepto de servicios públicos   domiciliarios dejados de pagar, el arrendador podrá repetir lo pagado contra el   arrendatario por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas,   comprobantes o recibos de las correspondientes empresas debidamente canceladas   y- la certificación de que fueron pagadas por el arrendador.    

ARTICULO 24.- Requisitos   de lanzamiento referente a vivienda urbana. Cuando se inicien los procesos   de lanzamiento de que trata el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,   además de los requisitos allí señalados, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Cuando no se pueda   notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al demandado dentro de   los dos (2) días siguientes a su fecha, la notificación se hará por aviso que se   fijará a la entrada del inmueble en el que se transcribirá la parte resolutiva   de dicho auto e indicará el nombre del demandante y del demando, los linderos y   la nomenclatura o en subsidio cualquier señal que identifique el inmueble: copia   de él se entregará a cualquiera persona que habite o trabaje allí si fuese   posible. El aviso será suscrito por el Secretario, quien agregará copia del   mismo al expediente y dará testimonio de la fecha en que se hizo la fijación. La   notificación quedará surtida un día después de esta.    

En la misma forma se podrán   notificar los requerimientos judiciales al arrendatario, sea que se pidan con   anterioridad a la demanda, sea que se soliciten en ella.    

2. Las excepciones previas   de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil para esta clase de   procesos de lanzamiento, deberán proponerse dentro del término de traslado de la   demanda, en escrito separado, expresando las razones y hechos en que se   fundamentan, así como las pruebas que se pidan. El trámite de esas excepciones   será el siguiente: Una vez formuladas el Juez fijará audiencia para celebrarse   dentro de los diez (10) días siguientes y en ésta se practicarán las pruebas y   se fallarán las excepciones mediante auto interlocutorio que será apelable en el   efecto devolutivo, si se fallare a favor del demandante y en el suspensivo silo   fuere en favor del demandado.    

3. En los casos a que se   refieren los artículo 434 numeral 10, 337 y 338 del Código de Procedimiento   Civil ambas partes deberán prestar caución dentro de los cinco (5) días   siguientes a la diligencia, equivalente al valor de dos (2) cánones de   arrendamiento, que garantice el resarcimiento de los eventuales perjuicios que   sufra la parte a cuyo favor se decida el incidente.    

En el evento de no haberse   prestado oportuna caución por una de las partes, el Juez dictará de plano auto   en que declare desierto el incidente en favor de quien hubiere cumplido la   caución. Si no lo prestare ninguna de las partes se declarará desierto el   incidente y se estará a lo resuelto en la diligencia de lanzamiento.    

ARTICULO 25.-   Intervención procesal del subarrendatario o del cesionario. En caso de   proceso judicial cuando medie autorización expresa del arrendador para   subarrendar o ceder el contrato, tanto el subarrendatario como el cesionario   serán tenidos como intervinientes, de conformidad con el articulo 52 del Código   de Procedimiento Civil.    

ARTICULO 26.- Control y   vigilancia de arrendamiento. El control, la inspección, la vigilancia y las   sanciones administrativas establecidos en la presente ley, estarán a cargo de la   Superintendencia de Industria y Comercio o de las autoridades departamentales y   municipales en quienes aquella delegue esas funciones.    

ARTICULO 27.- Normalidad   jurídica. Para todos los efectos el contrato de arrendamiento de vivienda   urbana se regirá:    

1. En lo especial por la   presente ley.    

2. En lo general por las   disposiciones consagradas en el Código Civil.    

Parágrafo. Los contratos que   se encuentren en ejecución con anterioridad a la vigencia de la presente ley,   seguirán rigiendo en los términos pactados, hasta su vencimiento inicial o el de   sus prórrogas.    

Vencido el término, en caso de renuencia   de una de las partes o acogerse a lo establecido en la presente ley, la otra   parte podrá, sin indemnización, dar por terminado el contrato de arrendamiento.  (Nota: Este Parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-147 de 1997.)    

ARTICULO 28.- Facultades   extraordinarias. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la   Constitución Nacional, y por el término de un (1) año, contado a partir de la   vigencia de la presente Ley, confiérense al señor Presidente de la República   facultades extraordinarias para:    

1. Establecer los   procedimientos y normas para determinar la estimación del valor comercial en los   casos y circunstancias previstos en el parágrafo del artículo 9º de la presente   ley.    

2. Reestructurar la   Superintendencia de Industria y Comercio en todo lo que fuere necesario para que   pueda cumplir con los objetivos y funciones señalados en la presente ley.    

3. Modificar la estructura y   la planta de personal de las entidades a cuyo cargo se encuentre adscrito en la   actualidad el cumplimiento de objetivos y funciones de que trata esta ley y que   pertenezcan a distintos ministerios y departamentos administrativos, pudiendo   para tal efecto crear, suprimir, fusionar o modificar dependencias y secciones,   crear cargos y reorganizar funciones, para que todas ellas se ejerzan por la   Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 26 de   la presente ley.    

4. Constituir un fondo   especial con los recursos de que trata el Decreto 234 de 1983,   y realizar los traslados y apropiaciones presupuestales que fueren necesarios   para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.    

5. Establecer el régimen de   procedimiento administrativo, de sanciones y de recursos aplicables en   desarrollo de la intervención del Gobierno Nacional previsto en la presente ley.    

Parágrafo. Dos (2)   representantes de cada una de las Comisiones Quinta y Primera de ambas Cámaras y   que serán elegidos por aquéllas, asesorarán en el ejercicio de las facultades   extraordinarias conferidas por medio de la presente ley.    

ARTICULO 29.- Vigencia. Esta ley rige desde   su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Dada en Bogotá, D. E.., a los … del mes de …   de mil novecientos    

ochenta y cinco (1985).    

El Presidente del honorable Senado de la   República, JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

República de Colombia – Gobierno Nacional    

Bogotá, D. E., 18 de junio de 1985.    

     

Publíquese y ejecútese.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto   Junguito Bonnet, el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero.          

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