LEY 053 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 53 DE 1985        

(JUNIO 6)                

Por la cual se ordena al Gobierno Nacional la adopción de   medidas dirigidas a la recuperación económica de las regiones afectadas por las   inundaciones ocasionadas en el Sur del Atlántico y se dictan otras   disposiciones.          

       

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Con el único objeto de procurar la recuperación   económica de las regiones afectadas por las inundaciones ocasionadas en el Sur   del Atlántico en noviembre y diciembre de 1984 y durante los primeros meses de   1985, el Gobierno Nacional, a través de las entidades y autoridades competentes,   adoptará con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales, las   siguientes medidas:          

a) Ejecución de las obras públicas indispensables para   fortalecer las bordas del Canal del Dique y reducir la presión de las aguas del   río Magdalena, con el fin de prevenir la ocurrencia de nuevos desastres   invernales;          

b) Refinanciación durante los doce (12) meses siguientes a la   vigencia de esta Ley de los créditos que los damnificados tuviesen con entidades   de carácter público antes de la inundación siempre que dichos créditos se   relacionen con las zonas afectadas, en las siguientes condiciones financieras:          

1a. Para los pequeños y medianos agricultores y ganaderos   cuyo patrimonio bruto no sea superior a los tres millones de pesos, y que   demuestren pérdida total de sus parcelas ante la entidad de carácter técnico   correspondiente, tal como el RIMAT, se les otorgarán plazos hasta de quince (15)   años, con cuatro (4) años de gracia. Durante este periodo se acumularán los   intereses los cuales se pagarán a partir del 5º año. La tasa de interés será del   8%. Para aquellos que no acrediten pérdida total la tasa de interés será del 12%   y los plazos los mismos arriba anotados;          

2a. A los agricultores y ganaderos con patrimonio bruto   superior a los tres millones de pesos ($3.000.000), se les otorgarán plazos   hasta de diez (10) años, con cuatro (4) años de gracia. Durante este período se   acumularán los intereses los cuales se pagarán a partir del 5º año. La tasa de   interés será del 12%.          

c) Otorgamiento de créditos de recuperación de la producción   bajo las condiciones que determine la Junta Monetaria, con cargo al Fondo   Financiero Agropecuario;          

d) Otorgamiento de créditos especiales para construcción de   vivienda comunitaria así como para ejecución de obras de reparación y   reconstrucción de vivienda urbana y rural para los habitantes de menores   ingresos de la región afectada con estricta sujeción a las normas que rigen   dichos créditos;          

e) Reparación y reconstrucción de los acueductos afectados   por la inundación, de conformidad con los estudios y recomendaciones presentados   por el Ministerio de Salud y las autoridades regionales;          

f) Reparación de los establecimientos docentes afectados por   las inundaciones;          

g) Asignación de los recursos necesarios con destino a las   entidades estatales encargadas para la rehabilitación y complementación del   Distrito de Riego en el Sur del Atlántico (Sector Secano), en el marco de los   planes de desarrollo que se adelantan en la zona.          

ARTICULO 2º.- El Gobierno Nacional determinará las entidades   y organismos que se encargarán, en cada caso, de las medidas de que trata el   artículo anterior, teniendo en cuenta las funciones que a ellos corresponden   según la ley, y señalará la entidad encargada de coordinar la ejecución de esas   medidas.          

ARTICULO 3º.- Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar   contratos, incluidos los de empréstito interno y externo, así como para ejecutar   las operaciones presupuestales indispensables para lograr los objetivos   previstos en esta Ley.          

ARTICULO 4º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

Bogotá, D. E., 6 de junio de     1985.                

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E), María Mercedes   Cuéllar de Martínez, el Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía, el   Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero.        

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