LEY 049 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 49 DE 1985        

(JUNIO 4)                

Por la cual se concede una autorización al Presidente de la   República, se regula el ejercicio de la facultad de conceder indultos y se   dictan otras disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Autorizase al Presidente de la República para   que, con base en la facultad que le confiere el ordinal cuarto del artículo 119   de la Constitución, conceda indultos con sujeción a las siguientes reglas:          

1a. El indulto sólo podrá cobijar a los condenados, mediante   sentencia ejecutoria por los delitos de rebelión, sedición y asonada.          

2a. El indulto podrá extenderse a los delitos conexos con los   anteriores, por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos   u ocultarlos, con excepción del secuestro, la extorsión, los delitos tipificados   en el Decreto extraordinario 1188 de 1974 y el homicidio fuera de combate, si se   hubiere cometido con sevicia o colocando a la víctima en situación de   indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.          

3a. Cuando la conexidad a que se refiere el artículo anterior   no haya sido declarada en la sentencia, el interesado en el indulto podrá pedir   que dicha conexidad se establezca teniendo en cuenta:          

a) Las piezas que obren en el respectivo expediente;  

b) Las certificaciones que a solicitud suya expidan los   servicios de seguridad del Estado, la Dirección General de Presiones y las   autoridades Militares y de la Policía Nacional;  

c) Las demás informaciones que considere convenientes y   adjunte a su solicitud.          

4a. Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes por   cualquiera de los delitos señalados en este artículo, con las excepciones   contempladas, los enviarán inmediatamente al Ministerio de Justicia.          

5a. El indulto se concederá en cada caso particular en que se   den las condiciones señaladas en esta ley por Resolución ejecutiva que firmarán   el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, copia de la cual se   enviará al juez que hubiere conocido del proceso en primera o única instancia.  

           

ARTICULO 2º.- Antes del treinta y uno (31) de diciembre de   1985, el interesado, directamente o por medio de apoderado y por conducto del   Ministerio de Justicia, solicitará la concesión del respectivo indulto.  

           

ARTICULO 3º.- Dispónese cesación de procedimiento en   beneficio de quienes estuvieren siendo procesados por hechos que pueden ser   constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley   con las excepciones allí previstas y respecto de los cuales no existiere aún   sentencia condenatoria ejecutoriada.          

Cuando estos mismos hechos fueren llevados por primera vez a   conocimiento de un juez, éste se abstendrá de iniciar sumario para lo cual   dictará el correspondiente auto inhibitorio.          

Las providencias a que se refiere el presente artículo harán   tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto de   esta Ley.  

           

ARTICULO 4º.- Las Salas Penales de los Tribunales Superiores   decidirán sobre la cesación de procedimiento en los términos de la presente Ley,   mediante auto apelable ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por   sí mismo o por intermedio de apoderado constituido sin necesidad de presentación   personal, los interesados formularán la solicitud correspondiente ante el   Tribunal respectivo o ante las autoridades que tuvieren en su poder proceso por   uno cualquiera de los delitos señalados en el articulo 1º, con las excepciones   allí mismo contempladas.          

La providencia que niegue la solicitud del auto inhibitorio a   que se refiere el artículo anterior será apelable ante el Tribunal Superior   correspondiente.  

           

ARTICULO 5º.- El indulto, la cesación de procedimiento y el   auto inhibitorio previsto en los artículos anteriores sólo podrán concederse o   dictarse en relación con hechos cometidos antes de la vigencia de la presente   Ley.  

           

ARTICULO 6º.- El indulto, la cesación de procedimiento y el   auto inhibitorio previstos en esta Ley quedarán sin efectos si el beneficiado   fuere condenado por uno cualquiera de los delitos de rebelión, sedición,   asonada, conexo con los anteriores, secuestro o extorsión, cometido dentro de   los dos (2) años siguientes a la fecha en que aquéllos se decretaron.          

Esta condición se hará constar en la providencia que concede   el respectivo beneficio. La misma autoridad que lo otorgó será la encargada de   revocarlo y enviará copia de su nueva providencia al juez que dictó la sentencia   condenatoria de primera o única instancia a fin de que proceda a su ejecución.  

           

ARTICULO 7º.- Quedan a salvo las indemnizaciones de perjuicio   causado a particulares por razón de los delitos que dieren lugar al otorgamiento   de uno de los beneficios consagrados en la presente Ley. El Estado no asumirá   responsabilidad indemnizatoria alguna por este concepto.  

           

ARTICULO 8º.- Esta Ley regirá a partir de la fecha de su   promulgación.  

           

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno. Nacional  

Bogotá, D. E., 4 de junio de     1985          

         

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de   Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro de Relaciones Exteriores (E),   Guillermo Fernández de Soto, la Ministra de Hacienda y Crédito Público (E),   María Mercedes Cuéllar de Martínez, el Ministro de Defensa Nacional, General   Miguel Vega Uribe, el Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo María, el Ministro   de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero, de Ministro de Minas y   Energía, Iván Duque Escobar, la Ministra de Educación Nacional, Clara Victoria   Colbert de Arboleda, el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría, la Ministra de   Trabajo y Seguridad Social, (E), Martha Fernández de Soto, la Ministra de   Comunicaciones, Noemi Sanín Posada, el Ministro de Obras Públicas y Transporte,   Rodolfo Segovia Salas.    

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