LEY 49 DE 1985
(JUNIO 4)
Por la cual se concede una autorización al Presidente de la República, se regula el ejercicio de la facultad de conceder indultos y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Autorizase al Presidente de la República para que, con base en la facultad que le confiere el ordinal cuarto del artículo 119 de la Constitución, conceda indultos con sujeción a las siguientes reglas:
1a. El indulto sólo podrá cobijar a los condenados, mediante sentencia ejecutoria por los delitos de rebelión, sedición y asonada.
2a. El indulto podrá extenderse a los delitos conexos con los anteriores, por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos, con excepción del secuestro, la extorsión, los delitos tipificados en el Decreto extraordinario 1188 de 1974 y el homicidio fuera de combate, si se hubiere cometido con sevicia o colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.
3a. Cuando la conexidad a que se refiere el artículo anterior no haya sido declarada en la sentencia, el interesado en el indulto podrá pedir que dicha conexidad se establezca teniendo en cuenta:
a) Las piezas que obren en el respectivo expediente;
b) Las certificaciones que a solicitud suya expidan los servicios de seguridad del Estado, la Dirección General de Presiones y las autoridades Militares y de la Policía Nacional;
c) Las demás informaciones que considere convenientes y adjunte a su solicitud.
4a. Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes por cualquiera de los delitos señalados en este artículo, con las excepciones contempladas, los enviarán inmediatamente al Ministerio de Justicia.
5a. El indulto se concederá en cada caso particular en que se den las condiciones señaladas en esta ley por Resolución ejecutiva que firmarán el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, copia de la cual se enviará al juez que hubiere conocido del proceso en primera o única instancia.
ARTICULO 2º.- Antes del treinta y uno (31) de diciembre de 1985, el interesado, directamente o por medio de apoderado y por conducto del Ministerio de Justicia, solicitará la concesión del respectivo indulto.
ARTICULO 3º.- Dispónese cesación de procedimiento en beneficio de quienes estuvieren siendo procesados por hechos que pueden ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley con las excepciones allí previstas y respecto de los cuales no existiere aún sentencia condenatoria ejecutoriada.
Cuando estos mismos hechos fueren llevados por primera vez a conocimiento de un juez, éste se abstendrá de iniciar sumario para lo cual dictará el correspondiente auto inhibitorio.
Las providencias a que se refiere el presente artículo harán tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto de esta Ley.
ARTICULO 4º.- Las Salas Penales de los Tribunales Superiores decidirán sobre la cesación de procedimiento en los términos de la presente Ley, mediante auto apelable ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por sí mismo o por intermedio de apoderado constituido sin necesidad de presentación personal, los interesados formularán la solicitud correspondiente ante el Tribunal respectivo o ante las autoridades que tuvieren en su poder proceso por uno cualquiera de los delitos señalados en el articulo 1º, con las excepciones allí mismo contempladas.
La providencia que niegue la solicitud del auto inhibitorio a que se refiere el artículo anterior será apelable ante el Tribunal Superior correspondiente.
ARTICULO 5º.- El indulto, la cesación de procedimiento y el auto inhibitorio previsto en los artículos anteriores sólo podrán concederse o dictarse en relación con hechos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 6º.- El indulto, la cesación de procedimiento y el auto inhibitorio previstos en esta Ley quedarán sin efectos si el beneficiado fuere condenado por uno cualquiera de los delitos de rebelión, sedición, asonada, conexo con los anteriores, secuestro o extorsión, cometido dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que aquéllos se decretaron.
Esta condición se hará constar en la providencia que concede el respectivo beneficio. La misma autoridad que lo otorgó será la encargada de revocarlo y enviará copia de su nueva providencia al juez que dictó la sentencia condenatoria de primera o única instancia a fin de que proceda a su ejecución.
ARTICULO 7º.- Quedan a salvo las indemnizaciones de perjuicio causado a particulares por razón de los delitos que dieren lugar al otorgamiento de uno de los beneficios consagrados en la presente Ley. El Estado no asumirá responsabilidad indemnizatoria alguna por este concepto.
ARTICULO 8º.- Esta Ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia – Gobierno. Nacional
Bogotá, D. E., 4 de junio de 1985
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro de Relaciones Exteriores (E), Guillermo Fernández de Soto, la Ministra de Hacienda y Crédito Público (E), María Mercedes Cuéllar de Martínez, el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe, el Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo María, el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero, de Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar, la Ministra de Educación Nacional, Clara Victoria Colbert de Arboleda, el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría, la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, (E), Martha Fernández de Soto, la Ministra de Comunicaciones, Noemi Sanín Posada, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.