LEY 033 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 33 DE 1985    

   

(ENERO 29 DE 1985)    

     

Por la cual se dictan algunas medidas en relación   con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector   Público.    

     

*Notas de Vigencia*  

             

Ver artículo 41 de la                   Ley 344 de 1996.          

Ver Fallo del Consejo de Estado 3758 de 2005.          

Ver Ley 797 de 2003          

Ver Concepto de la Secretaria General 34 de 2002          

Derogada parcialmente por el artículo 289 de la                                     Ley 100 de 1993.          

Ver Ley 91 de 1986.              

     

El Congreso de Colombia  

     

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-     El   empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o   discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a   que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual   vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del   salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de   servicio.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Ver artículo 45 del Decreto Nacional                   1045 de 1978    

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Este artículo fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional y                   está pendiente de sentencia. R-6673 de enero 25 de 2007. R-6570 de                   noviembre 2 de 2006.          

Inciso 1º demandado ante la Corte Constitucional.    

     

No quedan sujetos a esta regla general los empleados   oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la   excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley   disfruten de un régimen especial de pensiones.  

     

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de   esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento   expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las   excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.  

     

Parágrafo 1º.- Para calcular el tiempo de servicio   que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como   jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o mas horas diarias. Si las   horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese   límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por   cuatro (4), el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados   y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones conforme a la   ley.  

     

Parágrafo 2º.- Para los empleados oficiales que a la   fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o   discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad   de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.  

     

Quienes con veinte (20) años de labor continua o   discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del   servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50).de edad, si son   mujeres, cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que   se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento   de su retiro.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Ver artículo 7 y s.s Ley 71 de 1988.    

     

Parágrafo 3º.- En todo caso, los empleados oficiales   que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para   obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores   a esta Ley.  

   

     

ARTICULO 2º.-     La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de   jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas,   o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el   pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será   notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince   (15) día para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.  

Para los efectos previstos en este artículo, el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones   a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o   Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de   entidades del orden departamental, intendencial, comis, municipal o del Distrito   Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las   correspondientes transferencias de impuestos nacionales.  

   

   

     

ARTICULO 3º.-     *modificado por la Ley 62 de 1985, nuevo   texto:*  “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a   cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de   dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como   funcionamiento o como inversión.”

  

  “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los   aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída   por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:   asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y   feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo   suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso   obligatorio.”

  

  “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden,   siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para   calcular los aportes.”  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo 3° modificado por la Ley 62                   de 1985.    

   

*Texto original de la Ley   33 de 1985*  

             

Todos los empleados oficiales de una entidad   afiliada a cualquier Caja de Previsión, debe pagar los aportes que prevean las   normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupúestalmente   como funcionamiento o como inversión.          

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la   base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado   oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de   empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima   técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios   prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de   descanso obligatorio.          

En todo caso, las pensiones de los empleados   oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores   que hayan servido de base para calcular los aportes.    

   

     

     

ARTICULO 4º.- Las pensiones que con carácter   de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial,   deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no   por las Cajas. Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio,   podrá solicitar la reliquidación de la pensión, pero sólo por el mayor valor,   silo hubiere.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Ver artículo 41 del Decreto Nacional                   1848: *Indemnizaciones por despido de la empleada oficial por motivo de                   embarazo o lactancia.*    

     

   

   

ARTICULO 5º.-   *Derogado por la      Ley   100 de 1993* El valor del impuesto de que trata el artículo 1º de la Ley 4a.   de 1966, será del cinco por mil si se trata de nóminas de personal, y   del diez por mil en los demás casos, con las excepciones allí establecidas.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 289 de la                                                         Ley 100 de 1993.    

   

    

   

ARTICULO 6º.- En caso de incumplimiento de la   obligación. establecida en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1966 y en el artículo   anterior, las Cajas de Previsión podrán determinar la cuantía de la obligación   mediante providencia administrativa, que, en firme, presta mérito ejecutivo. Las   obligaciones que surjan de estas providencias, se harán efectivas ante la   jurisdicción coactiva, y de ello se deberá dar noticia a la Procuraduría General   de la Nación para los fines disciplinarios pertinentes.  

     

El empleado oficial que hubiere hecho el descuento o   recibido el pago, deberá totalizar mensualmente el valor de lo recaudado por   estos conceptos y lo remitirá a la Caja de Previsión correspondiente dentro de   los diez primeros días del mes siguiente al del recaudo.  

     

*Nota de Vigencia*  

             

Ver Ley 4 de 1966: Los organismo públicos que                   directamente paguen pensiones de jubilación e invalidez no deben girar                   los dinero recaudados por esta Ley a ninguna entidad de Previsión, por                   ser ellos quienes asumen su pago.              

   

     

ARTICULO 7º.- Las entidades que en la   actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán   directamente el pago de dicha prestación a partir del 1º de enero de 1985. Sin   embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades   hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.  

     

   

   

   

ARTICULO 8º.- A partir de la vigencia de esta   Ley, la Tesorería General de la Nación girará directamente a la Caja Nacional de   Previsión el valor de los aportes patronales de las entidades afiliadas a ella,   todo conforme a la reglamentación que expida el Gobierno.  

   

   

     

ARTICULO 9º.- La Caja Nacional de Previsión   efectuará para cada año fiscal una proyección de los ingresos que va a recibir,   por todo concepto, como también de sus egresos, tanto por pensiones como por   funcionamiento e inversión; los ingresos se asignarán para cubrir, en su orden,   los costos de funcionamiento y el valor de las pensiones pagaderas ese año; si   aún quedare un remanente, se llevará a un fondo de reservas, según reglamento   que expedirá el Gobierno. En todo caso, la Caja destinará para cubrir costos de   pensiones, al menos las tres octavas partes de su ingreso por concepto de   aportes patronales.  

     

La proyección de ingresos y egresos será el producto   de un estudio financiero-actu, que la Caja elaborará cada año antes de la fecha   que señale el reglamento, estudio que deberá ser aprobado por el Ministro de   Hacienda y Crédito Público.  

     

La parte del valor de las pensiones que no quede   cubierta presupuestalmente con los ingresos de la Caja, será incluida por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Presupuesto Nacional, como   transferencia con esta destinación.  

   

   

     

ARTICULO 10.- Incurrirán en sanción   pecuniaria hasta de dos veces su asignación básica, los funcionarios que no   cumplieren oportunamente con la obligación de girar a las Cajas de Previsión las   sumas que por cualquier concepto les correspondan. En caso de reincidencia,   incurrirán, además, en causal de mala conducta.  

     

Los funcionarios de la Contraloría no refrendarán   los giros autorizados en los acuerdos de gastos de las entidades afiliadas, si   antes no se hubiere acreditado el pago de los aportes y descuentos a que haya   lugar a favor de las Cajas de Previsión.  

     

*Nota de Vigencia*  

             

Ver Ley 42 de 1993.              

     

   

   

ARTICULO 11.- Cada una de las entidades   afiliadas a una Caja de Previsión, le presentará, por cada mes calendario, una   relación de los empleados oficiales por los cuales está aportando en ese mes,   incluyendo el nombre y documento de identidad del empleado, el valor de su   aporte patronal y personal y los demás datos que señale el reglamento que   expedirá el Gobierno.  

     

Las relaciones aquí previstas deberán entregarse a   la Caja en el curso de los quince (15) días calendario siguientes al mes   de causación de los pagos, acompañados de documento que demuestre que el pago   correspondiente ya está en trámite, o ya fue realizado. El Gobierno determinará   la manera como se elabore y suministre la información prevista en este artículo.  

   

   

     

ARTICULO 12.- Autorizase al Gobierno Nacional   para abrir los créditos y contracréditos y para efectuar los traslados   presupuestales que el cumplimiento de la presente Ley exija.    

   

   

   

ARTICULO 13.- Para efectos de esta Ley, se   entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional departamental,   intendencial, comis, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por Ley,   reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a   empleados oficiales e cualquiera de dichos órdenes.  

     

Así mismo, para los efectos de esta Ley, se entiende   por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los   trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.  

   

   

     

ARTICULO 14.- Créase como establecimiento público del orden nacional, esto   es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y   patrimonio independiente, adscrito al Ministerio y Seguridad Social, el Fondo de   Previsión Social del Congreso de la República.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

   

     

ARTICULO 15.- Además de la función que la Ley   señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes   actividades:  

     

1. Efectuar el reconocimiento y pago de las   prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de   los empleados del mismo Fondo.  

     

2. Expedir, con la aprobación del Gobierno Nacional,   reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.  

     

3. Realizar inversiones que le permitan servir   oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad,   rentabilidad y liquidez.    

     

   

   

ARTICULO 16.- La Dirección y Administración   del Fondo estarán a cargo de una Junta Directiva y el Director General, quien   será su representante legal.  

   

     

   

   

ARTICULO 17.- La Junta Directiva estará   integrada así:  

     

a) Por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o   su Delegado, quien la presidirá;  

     

b) Por los Directores Administrativos del Senado dé   la República y de la Cámara de Representantes o sus delegados, o por los   funcionarios que hagan sus veces; y  

     

c) Por un representante de los jubilados y uno de   los empleados del Congreso de la República, con sus respectivos suplentes,   designados por el Presidente de la República para períodos de dos (2) años.  

     

Parágrafo. El Director del Fondo tendrá voz en las   deliberaciones de la Junta.  

     

*Nota de Vigencia*  

             

Reglamentado parcialmente por el Decreto                   Nacional 1313 de 1985.              

   

     

ARTICULO 18.- Son funciones de la Junta   Directiva:  

     

a) Formular la política general del organismo y los   planes y programas que, conforme a las reglas que prescriba el Departamento   Nacional de Planeación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deben   proponerse para su incorporación a los planes de la seguridad social.  

     

b) Elaborar y aprobar los estatutos de la entidad y   someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.  

     

c) Efectuar cada año un estudio financiero actu y   con los sobrantes de cada ejercicio fiscal constituir fondos de reservas que   garanticen el cumplimiento de sus objetivos.  

     

d) Hacer las inversiones financieras en títulos   respaldados por el Gobierno Nacional y en todo caso hacer que ellos estén   garantizados por el Banco de la República, entidad que podrá actuar como   fideicomisaria de las reservas del Fondo.  

     

e) Adoptar el reglamento general sobre las   condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de   las prestaciones económicas.  

     

f) Adoptar el reglamento general sobre prestación de   los servicios médico-asistenciales.  

     

g) Contratar los servicios médico-asistenciales para   sus afiliados.  

     

     

i) Fijar la planta de personal del Fondo y someterla   a aprobación del Gobierno Nacional.  

     

j) Autorizar al Director General del Fondo para   adjudicar licitaciones y celebrar contratos de conformidad con las normas   legales de contratación administrativa, con las limitaciones que sean previstas   en los respectivos reglamentos.  

     

k) Aprobar el presupuesto anual de ingresos,   inversiones y gastos, y efectuar los traslados presupuesta les necesarios para   el ejecución de los programas del Fondo.  

     

l) Aprobar los balances de comprobación del Fondo.  

     

m) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.  

   

   

     

ARTICULO 19.- El Director General del Fondo   es agente del Presidente de la República y funcionario de su libre nombramiento   y remoción.  

     

El Director cumplirá todas aquellas funciones que se   relacionen con la organización administración y funcionamiento del Fondo y que   no estén taxativamente reservadas a otra autoridad.  

   

   

     

ARTICULO 20.- El patrimonio del Fondo de   Previsión Social del Congreso estará constituido por:  

     

a) Los aportes periódicos del Congreso de la   República, equivalentes al ocho por ciento (8%) de las asignaciones de los   Congresistas, comprendidas las dietas y los gastos de representación y el mismo   porcentaje de las así naciones de los empleados del Congreso, comprendidos los   sueldos, os gastos de representación, las primas técnicas de antigüedad,   semestrales y de navidad, la remuneración por honorarios, dominicales y   feriados, por horas extras, trabajo suplementario y bonificaciones.  

b) Los aportes periódicos de los Congresistas, en   cuantía equivalente al diez por ciento (10%) de las asignaciones comprendidas   las dietas y los gastos de representación.  

     

c) Los aportes periódicos de los empleados del   Congreso, en cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) de sus asignaciones   comprendidos los sueldos, los gastos de representación, las primas técnicas, de   antigüedad, semestrales y de navidad, la remuneración por honorarios,   dominicales y feriados, horas-extras, trabajo suplementario y bonificaciones.  

     

d) El valor de la cuota de afiliación. equivalente a   la tercera parte de la primera asignación que reciban los Congresistas y a la   tercera parte de cada nuevo incremento, comprendidas las dietas y los gastos de   representación.  

     

e) El valor de la cuota de afiliación, equivalente a   la tercera parte del sueldo que reciban los empleados del Congreso y del Fondo,   y la tercera parte de los incrementos que se causen comprendidos todos los   factores señalados en el literal c).  

     

f) Las cotizaciones a cargo de los pensionados   beneficiarios para servicios médico-asistenciales, de conformidad con los   reglamentos que se dicten.  

     

g) Los rendimientos financieros que generen sus   inversiones.  

    

h) Las donaciones, auxilios, subvenciones o   contribuciones que reciba de organismos oficiales o de personas naturales o   jurídicas.  

     

i) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean   reconocidos por las leyes.  

   

   

     

ARTICULO 21.- El control fiscal del Fondo   estará a cargo de la Contraloría General de la República.  

   

     

ARTICULO 22.- La Caja Nacional de Previsión   Social, liquidará las prestaciones sociales de los Congresistas y de los   empleados del Congreso hasta el momento en que empiece a funcionar el Fondo.   Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones sociales   de los Congresistas y empleados del Congreso, hasta la cuantía de los aportes   que por tales conceptos se le hayan efectuado. En el evento de que el valor de   los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el Tesoro   Nacional hará los aportes necesarios al Fondo de Previsión Social del Congreso  

   

   

     

ARTICULO 23.- Los Congresistas y los   empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente   Ley, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y   reconocieron su derecho.    

     

*Nota de Vigencia*  

             

Modificado por el artículo 1° de la Ley 19                   de 1987.              

   

ARTICULO 24.- La Caja Nacional de Previsión   Social continuará prestando los servicios y pagan de las prestaciones a los   Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades   previstas en esta Ley hayan expedido o aprobado, según el caso, los estatutos,   la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social del   Congreso de la República, momento en el cual automáticamente quedará cancelada   la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja   Nacional de Previsión Social.  

     

De todas maneras, la expedición o aprobación, según   el caso, de los referidos actos deberán realizarse dentro de los tres (3) meses   siguientes a la vigencia de esta Ley.  

   

   

     

ARTICULO 25.- Esta Ley     rige    a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del   Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean   contrarias.    

     

*Nota Jurisprudencial*  

             

El aparte   tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-932 de 2006.              

     

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de…   de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).    

   

Presidente del honorable Senado de la República,  

JOSÉ NÁME TERÁN  

   

Secretario General del honorable Senado de la   República,  

Crispín Villarón de Armas  

   

Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

DANIEL MAZUERA GOMEZ  

   

Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,  

Julio Enrique Olaya Rincón.  

     

República de Colombia – Gobierno Nacional  

     

Bogotá, D.E., 29 de enero de    1985.     

Publíquese y ejecútese.  

     

BELISARIO BETANCUR  

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

   

el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

Oscar Salazar Chávez.          

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