LEY 032 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 32 DE 1985    

(ENERO 29)    

     

Por medio de la cual se aprueba la “Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados”, suscrita en Viena el 23 de mayo de   1969.    

     

Nota: ver   Sentencia C-321 de 2006.    

     

El Congreso de Colombia    

     

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º.- Apruébase la “Convención de Viena   sobre el Derecho de los Tratados”, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969, cuyo   texto, fotocopia fiel debidamente certificada, es el siguiente:    

     

CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS   TRATADOS    

     

Los Estados Partes en la   presente Convención.    

     

Considerando la función   fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales,    

     

Reconociendo la importancia   cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como   medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales   fueren sus regímenes constitucionales v sociales.    

     

Advirtiendo que los   principios de libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt   servanda están universalmente reconocidos,    

     

Afirmando que las   controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias   internacionales, deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los   principios de la justicia y del derecho internacional,    

     

Recordando la resolución de   los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan   mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados,    

     

Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la   Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de   derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y   la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos   internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y   del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de   todos y la efectividad de tales derechos y libertades.    

     

Convencidos de que la   codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en   la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las   Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la   seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad   y realizar la cooperación internacional,    

     

Afirmando que las normas de   derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no   regulada en las disposiciones de la presente Convención,    

     

Han convenido lo siguiente:    

     

PARTE I    

     

INTRODUCC ION    

     

ARTICULO 1º    

Alcance de la presente Convención    

     

La presente Convención se aplica a los tratados   entre Estados.    

     

ARTICULO 2º    

Términos empleados    

     

1. Para los efectos de la presente Convención:    

     

a) se entiende por “tratado” un acuerdo   internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho   internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos   conexos y cualquiera que sea su denominación particular;    

     

     

c) se entiende por “plenos poderes” un documento   que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una   o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la   autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del   Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con   respecto a un tratado;    

     

d) se entiende por “reserva” una declaración   unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado   al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con   objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del   tratado en su aplicación a ese Estado;    

     

e) se entiende por “Estado negociador” un Estado   que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;    

     

f) se entiende por “Estado contratante” un Estado   que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el   tratado;    

     

g) se entiende por “parte” un Estado que ha   consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en   vigor;    

     

h) se entiende por “tercer Estado” un Estado que   no es parte en el tratado;    

     

i) se entiende por “organización internacional”   una organización intergubernamental.    

     

2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los   términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del   empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno   de cualquier Estado.    

     

ARTICULO 3º    

Acuerdos   internacionales no comprendidos en el ámbito    

de la presente   Convención.    

     

El hecho de que la presente Convención no se aplique   ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de   derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a   los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará:    

     

a) al valor jurídico de tales acuerdos;    

     

b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de   las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en   virtud del derecho internacional independientemente de esa Convención;    

     

c) a la aplicación de la Convención a las   relaciones de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los   que fueren así mismo partes otros sujetos de derecho internacional.    

     

ARTICULO 4º    

Irretroactividad de la presente Convención    

     

Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera   normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén   sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la   Convención, ésta sólo se aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados   después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales   Estados.    

     

ARTICULO 5º    

Tratados   constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el    

ámbito de una   organización internacional    

     

La presente Convención se aplicará a todo tratado   que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo   tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio   de cualquier norma pertinente de la organización.    

     

PARTE II    

     

Celebración y entrada en vigor de los tratados    

     

Sección 1: Celebración de los tratados    

ARTICULO 6º    

Capacidad de los Estados para celebrar tratados    

     

Todo Estado tiene capacidad para celebrar   tratados.    

     

ARTICULO 7º    

Plenos poderes    

     

1. Para la adopción o la autenticación del texto   de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por   un tratado, se considerara que una persona representa a un Estado;    

     

a) si presenta los adecuados plenos poderes, o    

b) si se deduce de la práctica seguida por los   Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados   ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y   prescindir de la presentación de plenos poderes.    

     

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que   presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:    

     

a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y   ministros de Relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos   relativos a la celebración de un tratado;    

     

b) los jefes de misión diplomática, para la   adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el   cual se encuentran acreditados;    

     

c) los representantes acreditados por los Estados   ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno   de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia,   organización u órgano.    

     

ARTICULO 8º    

Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin   autorización    

     

Un acto relativo a la celebración de un tratado   ejecutado por una persona que, conforme al ARTICULO 7º no pueda considerarse   autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos   jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.    

     

ARTICULO 9º    

Adopción del texto    

     

1. La adopción del texto de un tratado se   efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su   elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.    

2. La adopción del texto de un tratado en una   conferencia internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados   presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar   una regla diferente.    

     

ARTICULO 10    

Autenticación del texto    

     

El texto de un tratado quedará establecido como   auténtico y definitivo;    

     

a) mediante el procedimiento que se prescriba en   él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración, o    

b) a falta del tal procedimiento, mediante la   firma, la firma ad referendum o las rúbrica puesta por los representantes de   esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la   que figure el texto.    

     

ARTICULO 11    

Formas de   manifestación del consentimiento en    

obligarse por un   tratado    

     

El consentimiento de un Estado en obligarse por un   tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que   constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la   adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.    

     

ARTICULO 12    

Consentimiento en obligarse por un tratado   manifestado mediante la firma    

     

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por   un tratado se manifestará mediante la firma de su representante;    

     

a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá   ese efecto;    

b) cuando conste de otro modo que los Estados   negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto, o    

     

c) cuando la intención del Estado de dar ese   efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se   haya manifestado durante la negociación.    

     

2. Para los efectos del párrafo 1:    

     

a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma   del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;    

     

b) la firma ad referendum de un tratado por un   representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la   confirma.    

     

ARTICULO 13    

Consentimiento en obligarse por un tratado   manifestado mediante de el canje de    

instrumentos que   constituyen un tratado    

     

El consentimiento de los Estados en obligarse por   un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará   mediante este canje:    

     

a) cuando los instrumentos dispongan que su canje   tendrá ese efecto, o    

b) cuando conste de otro modo que esos Estados han   convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.    

     

ARTICULO 14    

Consentimiento en   obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la    

aceptación o la   aprobación.    

     

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por   un tratado se manifestará mediante la ratificación:    

     

a) cuando el tratado disponga que tal   consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación    

b) cuando conste de otro modo que los   Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación;    

c) cuando el representante del Estado haya firmado   el tratado a reserva de ratificación, o    

d) cuando la intención del Estado de firmar el   tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su   representante o se haya manifestado durante la negociación.    

     

2. El consentimiento de un Estado en obligarse por   un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones   semejantes a las que rigen para la ratificación.    

     

ARTICULO 15    

Consentimiento en obligarse por un tratado   manifestado    

mediante la   adhesión    

     

El consentimiento de un Estado en obligarse por un   tratado se manifestará mediante la adhesión:    

     

a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede   manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;    

b) cuando conste de otro modo que los Estados   negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento   mediante la adhesión, o    

c) cuando todas las partes hayan convenido   ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante Ja   adhesión.    

     

ARTICULO 16    

Canje o depósito de los instrumentos de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión    

     

Salvo que el tratado disponga otra cosa, los   instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o adhesión harán constar el   consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:    

     

a) su canje entre los Estados contratantes;    

b) su depósito en poder del depositario, o    

c) su notificación a los Estados contratantes o al   depositario, si así se ha convenido.    

     

ARTICULO 17    

y opción entre   disposiciones diferentes    

     

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19   a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un   tratado sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados   contratantes convienen en ello.    

     

2. El consentimiento de un Estado en obligarse por   un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá   efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento.    

     

ARTICULO 18    

Obligación de no   frustrar el objeto y el fin de un tratado    

antes de su   entrada en vigor    

     

Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de   los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado;    

     

a) si ha firmado el tratado o ha canjeado   instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o   aprobación mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en   el tratado, o    

     

b) si ha manifestado su consentimiento en   obligarse por el tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor   del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente.    

     

Sección 2: Reservas    

     

ARTICULO 19    

Formulación de reservas    

     

Un Estado podrá formular una reserva en el momento   de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a   menos:    

     

a) que la reserva esté prohibida por el tratado;    

b) que el tratado disponga que únicamente pueden   hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se   trate, o que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea   incompatible con el objeto y el fin del tratado.    

     

ARTICULO 20    

Aceptación de las reservas y objeción a las reservas    

     

1. Una reserva expresamente autorizada por el   tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a   menos que el tratado así lo disponga.    

     

2. Cuando el número reducido de Estados   negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación   del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del   consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva   exigirá la aceptación de todas las partes.    

     

3. Cuando el tratado sea un instrumento   constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga   otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa   organización.    

     

4. En los casos no previstos en los párrafos   precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:    

     

a) la aceptación de una reserva por otro Estado   contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en   relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor   para esos Estados;    

     

b) la objeción hecha por otro Estado contratante a   una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya   hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor   de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;    

     

c) un acto por el que un Estado manifieste su   consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá   efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.    

     

     

ARTICULO 21    

Efectos jurídicos   de las reservas y de las objeciones a las    

reservas    

     

1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra   parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:    

     

a) modificará con respecto al Estado autor de la   reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que   se refiera la reserva en la medida determinada por la misma, y    

     

b) modificará, en la misma medida, esas   disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus   relaciones con el Estado autor de la reserva.    

     

2. La reserva no modificará las disposiciones del   tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones   inter se,    

     

3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a   una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado   autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán   entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.    

     

ARTICULO 22    

Retiro de las reservas y de las objeciones a las   reservas    

     

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una   reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro   el consentimiento del Estado que la haya aceptado.    

     

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una   objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.    

     

3. Salvo que el tratado disponga o se haya   convenido otra cosa:    

     

a) el retiro de una reserva sólo surtirá efecto   respecto de otro Estado-contratante cuando ese Estado haya recibido la   notificación;    

     

b) el retiro de una objeción a una reserva sólo   surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de   la reserva.    

     

ARTICULO 23    

Procedimiento relativo a las reservas    

1. La reserva, la aceptación expresa de una   reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y   comunicarse a los Estados contratantes y a los demás Estados facultados para   llegar a ser partes en el tratado.    

     

2. La reserva que se formule en el momento de la   firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o   aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la   reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal   caso, se considerará que la reserva, ha sido hecha en la fecha de su   confirmación.    

     

3. La aceptación expresa de una reserva o la   objeción hecha a una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no   tendrán que ser a su vez confirmadas.    

     

4. El retiro de una reserva o de una objeción a   una reserva habrá de formularse por escrito.    

     

Sección 3: Entrada   en vigor y aplicación provisional de los tratados.    

     

ARTICULO 24    

Entrada en vigor    

     

1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en   la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.    

     

2. A falta de tal disposición o acuerdo, el   tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de   todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.    

     

3. Cuando el consentimiento de un Estado en   obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la   entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese   Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.    

     

4. Las disposiciones de un tratado que regulen la   autenticación de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en   obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las   reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten   necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el   momento de la adopción de su texto.    

     

ARTICULO 25    

Aplicación provisional    

     

1. Un tratado o una parte de él se aplicará   provisionalmente antes de su entrada en vigor:    

     

a) si el propio tratado así lo dispone, o    

b) silos Estados negociadores han convenido en   ello de otro modo.    

     

2. La aplicación provisional de un tratado o de   una parte de él respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados   entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar   a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o, los Estados   negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.    

PARTE III    

     

Observancia, aplicación e interpretación de los   tratados    

     

Sección 1: Observación de los tratados    

     

ARTICULO 26    

Pacta sunt servanda    

     

Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe   ser cumplido por ellas de buena fe.    

     

ARTICULO 27    

El derecho interno y la observancia de los tratados    

     

Una parte no podrá invocar las disposiciones de su   derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma   se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 46.    

     

Sección 2: Aplicación de los tratados    

     

ARTICULO 28    

Irretroactividad de los tratados    

     

Las disposiciones de un tratado no obligarán a una   parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a   la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación   que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se   desprenda del tratado o conste de otro modo.    

     

ARTICULO 29    

Ambito territorial de los tratados    

     

Un tratado será obligatorio para cada una Je las   partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una   intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.    

     

ARTICULO 30    

Aplicación de   tratados sucesivos concernientes a la    

misma materia    

     

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 103   de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los   Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se   determinarán conforme a los párrafos siguientes.    

     

2. Cuando un tratado especifique que está   subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado   incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este   último.    

     

3. Cuando todas las partes en el tratado anterior   sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede   terminado ni su aplicación suspendida conforme al Artículo 59, el tratado   anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean   compatibles con las del tratado posterior.    

     

4. Cuando las partes en el tratado anterior no   sean todas ellas partes en el tratado posterior:    

     

a) en las relaciones entre los Estados partes en   ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo;    

     

b) en las relaciones entre un Estado que sea parte   en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y   obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean   partes.    

     

5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo   dispuesto en el Articulo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o   suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna   cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un, Estado por la celebración   o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las   obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.    

     

     

ARTICULO 31    

Regla general de interpretación    

     

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe   conforme al sentido corriente que haya de atribuírse a los términos del tratado   en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.    

     

2. Para los efectos de la interpretación de un   tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y   anexos:    

     

a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya   sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;    

     

b) todo instrumento formulado por una o más partes   con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como   instrumento referente al tratado.    

     

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en   cuenta:    

     

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca   de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;    

     

b) toda práctica ulteriormente seguida en la   aplicación del tratado por la cual conste    

el acuerdo de las partes acerca de la   interpretación del tratado;    

     

c) toda norma pertinente de derecho internacional   aplicable en las relaciones entre las partes.    

     

4. Se dará a un término un sentido especial si   consta que tal fue la intención de las partes.    

     

ARTICULO 32    

Medios de interpretación complementarios    

     

Se podrá acudir a medios de interpretación   complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las   circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la   aplicación del Articulo 31, o para determinar el sentido cuando la   interpretación dada de conformidad con el Articulo 31:    

     

a) deje ambiguo u oscuro el sentido, o    

b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo   o irrazonable.    

     

ARTICULO 33    

Interpretación de tratados autenticados en dos o mis   idiomas    

     

1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos   o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el   tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá   uno de los textos.    

     

2. Una versión del tratado en idioma distinto de   aquel en que haya, sido autenticado el texto será considerada como texto   auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.    

     

3. Se presumirá que los términos del tratado   tienen en cada texto auténtico igual sentido.    

     

4. Salvo en caso en que prevalezca un texto   determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los   textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con   la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor   concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.    

Sección 4: Los tratados y los terceros Estados    

     

ARTICULO 34    

Norma general concerniente a terceros Estados    

     

Un tratado no crea obligaciones ni derechos para   un tercer Estado sin su consentimiento.    

     

ARTICULO 35    

Tratados en que se   prevén obligaciones para    

terceros Estados    

     

Una disposición de un tratado dará origen a una   obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención   de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado   acepta expresamente por escrito esa obligación    

     

ARTICULO 36    

Tratados en que se   prevén derechos para terceros Estados.    

     

1. Una disposición de un tratado dará origen a un   derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la   intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al   cual pertenezca o bien todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello.   Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que   el tratado disponga otra cosa.    

     

2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al   párrafo 1 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas   en el tratado o se establezca conforme a éste.    

     

ARTICULO 37    

Renovación o   modificación de obligaciones o de derechos    

de terceros   Estados    

     

1. Cuando de, conformidad con el Articulo 35 se haya   originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser   revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y   del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa al   respecto.    

     

2. Cuando de conformidad con el articulo 36 se   haya originado un derecho para un tercer Estado,    tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se   tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el   consentimiento del tercer Estado.    

     

ARTICULO 38    

Normas de un   tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de    

una costumbre   internacional.    

Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá   que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer   Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.    

     

PARTE IV    

Enmienda y modificación de los tratados    

     

ARTICULO 39    

Norma general   concerniente a la enmienda de los tratados.    

     

Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre   las Partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II,   salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.    

     

ARTICULO 40    

Enmienda de los tratados multilaterales    

     

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la   enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.    

     

2. Toda propuesta de enmienda de un tratado   multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a   todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a   participar:    

     

a) en la decisión sobre las medidas que haya que   adoptar con relación a tal propuesta;    

     

b) en la negociación y la celebración de cualquier   acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.    

     

3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte   en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en   su forma enmendada.    

     

4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el   tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado, pero no   llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el apartado   b) del párrafo 4 del Articulo 30.    

     

5. Todo Estado que llegue a ser parte en el   tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se   enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una   intención diferente:    

     

a) parte en el tratado en su forma enmendada, y    

     

b) parte en el tratado no enmendado con respecto a   toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual   se enmiende el tratado.    

     

ARTICULO 41    

Acuerdos para   modificar tratados multilaterales entre    

algunas de las   partes únicamente    

     

1. Dos o más partes en un tratado multilateral   podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente   en sus relaciones mutuas:    

     

a) si la posibilidad de tal modificación está   prevista por el tratado, o    

b) si tal modificación no está prohibida por el   tratado, a condición de que:    

i) no afecte al disfrute de los derechos que a las   demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus   obligaciones, y    

     

     

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a)   del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán   notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la   modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.    

     

PARTE V    

Nulidad,   terminación y suspensión de la aplicación    

de los Tratados.    

     

Sección 1: Disposiciones generales    

     

ARTICULO 42    

Validez y continuación en vigor de los tratados    

     

1. La validez de un tratado o del consentimiento   de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la   aplicación de la presente Convención.    

     

2. La terminación de un tratado, su denuncia o el   retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación   de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se   aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.    

     

ARTICULO 43    

Obligaciones   impuestas por el derecho internacional    

independientemente   de un tratado    

     

La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el   retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando   resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del   tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda   obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho   internacional independientemente de ese tratado.    

     

ARTICULO 44    

Divisibilidad de las disposiciones de un tratado    

     

El derecho de una parte, previsto en un tratado o   emanado del Articulo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su   aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a   menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.    

     

2. Una causa de nulidad o terminación de un   tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un   tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto   a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos   siguientes o en el Articulo 60.    

     

3. Si la causa se refiere sólo a determinadas   cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuándo:    

     

a) Dichas cláusulas sean separables del resto del   tratado en lo que respecta a su aplicación;    

     

b) Se desprenda del tratado o conste de otro modo   que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las   otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse   por el tratado en su conjunto, y    

     

c) La continuación del cumplimiento del resto del   tratado no sea injusta.    

     

4. En los casos previstos en los artículos 49 y   50, el Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo   que respecta a la totalidad del tratado, o, en el caso previsto en el párrafo 3,   en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.    

     

5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y   53 no se admitirá la división de las disposiciones del tratado.    

ARTICULO 45    

Pérdida del   derecho a alegar una causa de nulidad,    

terminación,   retiro o suspensión de la aplicación de un tratado    

     

Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular   un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con   arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si,   después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:    

     

a) ha convenido expresamente en que el tratado es   válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso, o    

     

b) se ha comportado de tal manera que debe   considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su   continuación en vigor o en aplicación, según el caso.    

     

Sección 2: Nulidad de los tratados    

     

ARTICULO 46    

Disposiciones de   derecho interno concernientes a la competencia    

para celebrar   tratados    

     

1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en   obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición   de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no   podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que   esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de    

importancia fundamental de su derecho interno.    

     

2. Una violación es manifiesta, si resulta   objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme   a la práctica usual y de buena fé.    

     

ARTICULO 47    

Restricción   específica de los poderes para manifestar el    

consentimiento de   un Estado    

     

Si los poderes de un representante para manifestar   el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido   objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por   tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado   por él, a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad a la   manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.    

     

ARTICULO 48    

Error    

     

1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado   como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se   refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese   Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base   esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.    

     

     

3. Un error que concierna sólo a la redacción del   texto de un tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el   Articulo 79.    

     

ARTICULO 49    

Dolo    

     

Si un Estado ha sido inducido a celebrar un   tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el   dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado    

     

ARTICULO 50    

Corrupción del representante de un Estado    

     

Si la manifestación del consentimiento de un   Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su   representante efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador,   aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en   obligarse por el tratado.    

     

ARTICULO 51    

Coacción sobre el representante de un Estado    

     

La manifestación del consentimiento de un Estado   en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su   representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo   efecto jurídico.    

     

ARTICULO 52    

Coacción sobre un   Estado por la amenaza o el    

uso de la fuerza    

     

Es nulo todo tratado cuya celebración se haya   obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de   derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.    

     

ARTICULO 53    

Tratados que estén en oposición con una norma   imperativa    

de derecho internacional general    

(jus cogens)    

     

Es nulo todo tratado que, en el momento de su   celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional   general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de   derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la   comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite   acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de   derecho internacional general que tenga el mismo carácter.    

     

Sección: 3   Terminación de los tratados y suspensión de    

su aplicación    

     

ARTICULO 54    

Terminación de un   tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones    

o por   consentimiento de las partes    

     

La terminación de un tratado o el retiro de una   parte podrán tener lugar:    

     

a) conforme a las disposiciones del tratado, o    

     

ARTICULO 55    

Reducción del   número de partes en un tratado multilateral    

a un número   inferior al necesario para su entrada en vigor    

     

Un tratado multilateral no terminará por el sólo   hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su   entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.    

     

ARTICULO 56    

Denuncia o retiro   en el caso de que el tratado no contenga    

disposiciones   sobre la terminación, la denuncia o el retiro    

     

1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su   terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de   denuncia o de retiro a menos:    

     

a) que conste que fue intención de las partes   admitir la posibilidad de denuncia o de retiro, o    

b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda   inferirse de la naturaleza del tratado.    

     

2. Una parte deberá notificar con doce meses por   lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él   conforme al párrafo 1.     

     

ARTICULO .57    

Suspensión de la   aplicación de un tratado en virtud de sus    

disposiciones o   por consentimiento de las partes    

     

La aplicación de un tratado podrá suspenderse con   respecto a todas las partes o a una parte determinada:    

     

a) conforme a las disposiciones del tratado, o    

     

ARTICULO 58    

Suspensión de la   aplicación de un tratado multilateral    

por acuerdo entre   algunas de las partes únicamente    

     

1. Dos o más partes en un tratado multilateral   podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de   disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:    

     

a) si la posibilidad de tal suspensión está   prevista por el tratado, o    

b) si tal suspensión no está prohibida por el   tratado, a condición de que:    

i) no afecte al disfrute de los derechos que a las   demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus   obligaciones, y    

ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del   tratado.    

     

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a)   del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán   notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las   disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.    

     

ARTICULO 59    

Terminación de un tratado o suspensión de su   aplicación implícita como consecuencia de la celebración de un tratado posterior    

     

1. Se considerará que un tratado ha terminado si   todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia,   y:    

     

a) se desprende del tratado posterior o consta de   otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese   tratado, o    

     

b) las disposiciones del tratado posterior son   hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados   no pueden aplicarse simultáneamente.    

     

2. Se considerará que la aplicación del tratado   anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior   o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.    

     

ARTICULO 60    

Terminación de un   tratado o suspensión de su aplicación    

como consecuencia   de su violación    

1. Una violación grave de un tratado bilateral por   una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como causa   para dar por terminado el tratado, o para suspender su aplicación total o   parcialmente.    

     

2. Una violación grave de un tratado multilateral   por una de las partes facultará:    

     

a) a las otras partes, procediendo por acuerdo   unánime, para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo   por terminado, sea:    

     

i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor   de la violación, o    

ii) entre todas las partes;    

     

b) a una parte especialmente perjudicada por la   violación, para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado   total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la   violación;    

     

c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor   de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la   aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, si el   tratado es de tal índole que una vi6lación grave de sus disposiciones por una   parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la   ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.    

     

3. Para los efectos del presente Articulo,   constituirán violación grave de un tratado:    

     

a) un rechazo del tratado no admitido por la   presente Convención, o    

b) la violación de una disposición esencial para   la consecución del objeto o del fin    

del tratado.    

     

4. Los precedentes párrafos se entenderán sin   perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.    

     

5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se   aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana   contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las   disposiciones que prohiben toda forma de represalias con respecto a las personas   protegidas por tales tratados.    

     

ARTICULO 61    

Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento    

     

1.- Una parte podrá alegar la imposibilidad de   cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa   imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto   indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal,   podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.    

     

2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá   alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado,   retirarse de él o suspender, su aplicación si resulta de una violación por la   parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra   obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.    

     

ARTICULO 62    

Cambio fundamental en las circunstancias    

     

1. Un cambio fundamental en las circunstancias   ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un   tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para   dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:    

     

a) la existencia de esas circunstancias   constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por   el tratado, y    

     

b) ese cambio tenga por efecto, modificar   radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en   virtud del tratado.    

     

2. Un cambio fundamental en las circunstancias no   podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:    

     

a) si el tratado establece una frontera, o    

     

b) si el cambio fundamental resulta de una   violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de   toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el   tratado.    

3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los   párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en   las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse   de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspenderla aplicación   del tratado.    

     

ARTICULO 63    

Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares    

     

La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares   entre partes en un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas   entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de   relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del   tratado.    

     

ARTICULO 64    

Aparición de una   nueva norma imperativa de derecho internacional general    

(jus cogens)    

     

Si surge una nueva norma imperativa de derecho   internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa   norma se convertirá en nulo y terminara.    

     

Sección 4: Procedimiento    

     

ARTICULO 65    

Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la   nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de   la aplicación de un tratado    

     

1. La parte que, basándose en las disposiciones de   la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un   tratado o una causa para impugnar la validez de u n tratado, darlo por   terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las   demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que   se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde.    

     

2. Si después de un plazo que salvo en casos de   especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la   recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones la parte que   haya hecho la notificación podrá adoptaren la forma prescrita en el Articulo 67   la medida que haya propuesto.    

     

3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás   partes ha formulado una objeción las partes deberán buscar una solución por los   medios indicados en el Articulo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.    

     

4. Nada de lo dispuesto en los párrafos   precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes que se   deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la   solución de controversias.    

     

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo   45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el   párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el   cumplimiento del tratado o alegue su violación.    

     

ARTICULO 66    

Procedimientos de   arreglo judicial, de arbitraje y de    

conciliación    

     

Si dentro de los doce meses siguientes a la fecha   en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución   conforme al párrafo 3 del Articulo 65, se seguirán los procedimientos   siguientes:    

     

a) cualquiera de las partes en una controversias   relativa a la aplicación o la interpretación del articulo 53 o el Articulo 64   podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte   Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo   someter la controversia al arbitraje,    

     

b) cualquiera de las partes en una controversia   relativa ala aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes   artículos de la Parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento   indicado en el Anexo de la Convención presentando al Secretario General de las   Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.    

     

ARTICULO 67    

Instrumentos para   declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él    

o suspender su   aplicación    

     

1. la notificación prevista en el párrafo 1 del   Articulo 65 habrá de hacerse por escrito.    

     

     

ARTICULO 68    

Revocación de las   notificaciones y de los instrumentos    

previstos en los   artículos 65 y 67    

     

las notificaciones o los instrumentos previstos en   los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que   surtan efecto.    

     

Sección 5:   Consecuencias de la nulidad, la terminación    

o la suspensión de   la aplicación de un tratado.    

     

ARTICULO 69    

Consecuencias de la nulidad de un tratado    

     

1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede   determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado   nulo carecen de fuerza jurídica.    

     

2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose   en tal tratado:    

     

a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte   que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación   que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos;    

     

b) los actos ejecutados de buena le antes de que   se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el sólo hecho de la   nulidad del tratado.    

     

3. En los casos comprendidos en los artículos 49,   50, 51 o 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean   imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción.    

     

4. En caso de que el consentimiento de un Estado   determinado en obligarse por un tratado multilateral esté viciado, las normas   precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el   tratado.    

     

ARTICULO 70    

     

1. Salvo que el tratado disponga o las partes   convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus   disposiciones o conforme a la presente    

Convención:    

     

a) eximirá a las partes de la obligación de seguir   cumpliendo el tratado;    

b) no afectará a ningún derecho, obligación o   situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de   su terminación.    

     

2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o   se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y   cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos   tal denuncia o retiro.    

     

ARTICULO 71    

Consecuencias de   la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma    

imperativa de   derecho internacional general    

     

1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del   Articulo 53, las partes deberán:    

     

a) eliminar en lo posible las consecuencias de   todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en   oposición con la norma Imperativa de derecho internacional general; y    

     

b) ajustar sus relaciones mutuas a la norma   imperativa de derecho internacional general.    

     

2. Cuando un tratado se convierta en nulo y   termine en virtud del Articulo 64 la terminación del tratado:    

a) eximirá a las partes de toda obligación de   seguir cumpliendo el tratado;    

     

b) no afectará a ningún derecho, obligación o   situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de   su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en   adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por   sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional   general.    

     

     

ARTICULO72    

Consecuencias de   la suspensión de la aplicación    

de un tratado    

     

     

a) eximirá a las partes entre las que se suspenda   la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas   durante el período de suspensión:    

     

b) no afectará de otro modo a las relaciones   jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes.    

     

2. Durante el período de suspensión, las partes   deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la   aplicación del tratado.    

     

PARTE VI    

Disposiciones diversas.    

     

ARTICULO 73    

Casos de sucesión   de Estados, de responsabilidad de un Estado    

o de ruptura de   hostilidades    

     

las disposiciones de la presente Convención no   prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como   consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de   un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.    

     

ARTICULO 74    

Relaciones   diplomáticas o consulares y celebración    

de tratados    

     

La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas   o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados   entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la   situación de las relaciones diplomáticas o consulares.    

     

Caso de un Estado agresor    

     

Las disposiciones de la presente Convención se   entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con   relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas   adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión   de tal Estado.    

     

PARTE VII    

Depositarios, notificaciones, correcciones y   registro.    

     

ARTICULO 76    

Depositarios de los tratados    

     

1. La designación del depositario de un tratado   podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro   modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional   o el principal funcionario administrativo de tal organización.    

     

2. Las funciones del depositario de un tratado son   de carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente   en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya   entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una   discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño de las   funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.    

     

ARTICULO77    

Funciones de los depositarios    

     

Salvo que el tratado disponga o los Estados   contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones de depositario   comprenden en particular las siguientes:    

     

a) custodiar el texto original del tratado y los   plenos poderes que se le hayan remitido;    

b) extender copias certificadas conformes del   texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas   que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el   tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;    

     

c) recibir las firmas del tratado y recibir y   custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;    

     

d) examinar si una firma, un instrumento o una   notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser   necesario, señalar el caso ala atención del Estado de que se trate;    

     

e) informar a las partes en el tratado y a los   Estados facultados para llegar a serlo de los actos. notificaciones y   comunicaciones relativos al tratado:    

     

f) Informar a los Estados facultados para llegar a   ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el   número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión necesario para la entrada en vi     del tratado;    

     

g) registrar el tratado en la Secretaría de las   Naciones Unidas.    

     

h) desempeñar las funciones especificadas en otras   disposiciones de la presente Convención.    

     

2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y   el Depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario   señalará la cuestión a la atención de los Estados asignatarios y de los Estados   contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización   internacional interesada.    

     

ARTICULO 78    

     

Salvo cuando el tratado o la presente Convención   dispongan otra cosa al respecto. una notificación o comunicación que deba hacer   cualquier Estado en virtud de la presente    

Convención:    

     

a) deberá ser transmitida, si no hay depositario,   directamente a los Estados a que esté destinada, o, si hay depositario, a éste;    

     

b) Sólo se entenderá que ha quedado hecha por el   Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue   transmitida, o, en su caso, por el depositario la información prevista en el   apartado e) del párrafo 1 del Articulo 77.    

     

ARTICULO 79    

Corrección de   errores en textos o en copias certificadas    

conforme de los   tratados    

     

1. Cuando, después de la autenticación del texto de   un tratado, los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de   común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan   proceder a su corrección de otro modo, será corregido:    

     

a) introduciendo la corrección pertinente en el   texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida   forma;    

     

b) formalizando un instrumento o canjeando   instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado   hacer, o    

     

c) formalizando por el mismo procedimiento   empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.    

     

2. En el caso de un tratado para el que haya   depositario, éste notificará a los Estados signatarios y a los Estados   contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado   para hacer objeciones a al corrección propuesta. A la expiración del plazo   fijado:    

     

a) Si no se ha hecho objeción alguna, el   depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto, extenderá un acta   de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado   y a los Estados facultados para llegar a serlo;    

     

b) si se ha hecho una objeción, el depositario   comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.    

     

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se   aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o   más idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios   y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse.    

     

4. El texto corregido sustituirá ab initio al   texto defectuoso, a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes   decidan otra cosa al respecto.    

     

5. La corrección del texto de un tratado que haya   sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.    

     

6. Cuando se descubra un error en una copia   certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que   hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados   signatarios y a los Estados contratantes.    

     

ARTICULO 80    

Registro y publicación de los tratados    

     

1. Los tratados, después de su entrada en vigor,   se transmitirán a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro o   archivo e inscripción según el caso, y para su publicación.    

     

     

PARTE VIII    

Disposiciones finales.    

     

ARTICULO 81    

Firma    

     

La presente Convención estará abierta a la firma   de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún   organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así   como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y   de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas   a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 30 de noviembre   de 1969, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de   Austria, y después, hasta el 30 de abril de 1970, en la sede de las Naciones   Unidas en Nueva York.    

     

ARTICULO 82    

Ratificación    

     

La presente Convención está sujeta a ratificación.   Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General   de las Naciones Unidas.    

     

ARTICULO 83    

Adhesión    

     

La presente Convención quedará abierta a la   adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el   Articulo 81. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas.    

     

ARTICULO 84    

Entrada en vigor.    

     

1. La presente Convención entrará en vigor el   trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo   quinto instrumento de ratificación o de adhesión.    

     

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o   se adhiera a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto   instrumento de ratificación o de adhesión la Convención entrará en vigor el   trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su   instrumento de ratificación o de adhesión.    

     

ARTICULO 85    

Textos auténticos    

El original de la presente Convención, cuyos   textos en chino, español, francés, inglés ruso son igualmente auténticos, será   depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

     

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios   infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado   la presente Convención.    

     

Hecha en Viena, el día veintitrés de mayo de mil   novecientos sesenta y nueve.    

     

ANEXO    

     

1. El Secretario General de las Naciones Unidas   establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores integrada por   juristas calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea miembro de   las Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que designe dos   amigables componedores; los nombres de las personas así designadas constituirán   la lista. La designación de los amigables componedores, entre ellos los   designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un periodo de cinco   años renovable. Al expirar el periodo para el cual hayan sido designados, los   amigables componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales   hayan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente.    

     

2. Cuando se haya presentado una solicitud,   conforme al Articulo 66, al Secretario General, éste someterá la controversia a   una comisión de conciliación compuesta en la forma siguiente:    

     

El Estado o los Estados que constituyan una de las   partes en la controversia nombrarán:    

     

a) un amigable componedor, de la nacionalidad de   ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el   párrafo 1; y    

     

b) un amigable componedor que no tenga la   nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista.    

     

El Estado o los Estados que constituyan la otra   parte en la controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma   manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por las partes deberán ser   nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario   General haya recibido la solicitud.    

     

Los cuatro amigables componedores, dentro de los   sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus   nombramientos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que   será presidente. Si el nombramiento del presidente o de cualquiera de los demás   amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para   ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los sesenta días siguientes a   la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una   de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho   Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los   nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia.    

     

Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita   para el nombramiento inicial.    

     

3. La Comisión de Conciliación fijará su propio   procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las partes en la   controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle   sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la   Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.    

     

4. La Comisión podrá señalar a la atención de las   partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución   amistosa.    

     

5. La Comisión oirá a las partes, examinará las   pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que   lleguen a una solución amistosa de la controversia.    

     

6. La Comisión presentará su informe dentro de los   doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en   poder del Secretario General y se transmitirá a las partes en la controversia.   El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se   indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las   partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones   presentadas a las partes para su consideración a fin de facilitar una solución   amistosa de la controversia.    

     

7. El Secretario General proporcionará a la   Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión   será sufragados por la Organización de las Naciones Unidas.    

     

Por Afganistán:    

Subject to the declaration   attached.    

Abdul H. Tabibi.    

Por Albania    

Por Argelia    

Por la Argentina    

E. de la Guardia.    

     

Por Australia    

Por Austria    

Por Barbados    

George C. R. Moe.    

     

Por Bélgica    

Por Bolivia    

Sujeta a la declaración anexa.    

J. Romero LOZI*    

     

*”1. La imperfección de la Convención de Viena,   sobre el derecho de los tratados posterga a la realización de las aspiraciones   de la humanidad.    

     

“2. No obstante lo anterior, los preceptos   aprobados por la Convención constituyen avances significativos inspirados en   principios de justicia internacional que Bolivia ha sostenido tradicionalmente”.    

     

Por Botswana    

Por el Brasil    

G. Nacimento E. Silva    

     

Por Bulgaria    

Por Birmania    

Por Burundi    

Por la República Socialista Soviética de   Bielorrusia    

Por Camboya    

Sarin Chhak.    

     

Por El Camerún    

Por el Canadá    

Por la República Centroafricana    

     

Por El Chad    

Por Chile    

Pedro J. Rodríguez.    

Edmundo Vargas.    

     

Por China    

Liu Chieh.    

April 27, 1970    

     

Por Colombia    

Antonio Bayona.    

Humberto Ruíz    

J.J. Caicedo Perdomo.    

     

Por El Congo (Brazzaville)    

Sous réserve de ratification par mon pays.    

S. Bikoutha.    

     

Por El Congo (República Democrática de):    

Por Costa Rica:    

Ad referendum y sujeto a las reservas anexas    

J. L. Redondo Gómez*    

     

*” 1. En relación a los artículos 11 y 12 la   delegación de Costa Rica hace la reserva de que el sistema jurídico   constitucional de ese país no autoriza ninguna forma de consentimiento que no   esté sujeto a ratificación de la Asamblea Legislativa.    

     

“2. En cuanto al Articulo 25 hace la reserva de   que la Constitución Política de dicho país tampoco admite la entrada en vigor   provisional de los tratados.    

     

“3. En cuanto al Articulo 27 interpreta que se   refiere al derecho secundario, no así a las disposiciones de la Constitución   Política.    

     

“4. En relación al Articulo 38 interpreta que una   norma consuetudinaria de derecho internacional general no privará sobre ninguna   norma del sistema interamericano del cual considera supletoria la presente   Convención”.    

     

Por Cuba:    

Por Chipre:    

Por Checoslovaquia:    

Por El Dahomey:    

Por Dinamarca:    

Otto Borch.    

April 18. 1970    

Por la República Dominicana:    

Por El Ecuador:    

Con la declaración que se anexa    

Gonzalo Escudero Moscoso.    

     

Por El Salvador:    

R. Galindo Pohí.    

16 de febrero de 1970.    

     

“El Ecuador, al firmar la presente Convención, no   ha creído necesario formular reserva alguna al Articulo 4 de este instrumento   porque entiende que, entre las normas comprendidas en la primera parte del   Articulo 4, se encuentra el principio de solución pacífica de controversias,   establecido en el Articulo 2, párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas,   cuyo carácter de jus cogens confiere a esas normas valor imperativo universal.    

“El Ecuador considera asimismo que la primera   parte del Articulo 4, por tanto, es aplicable a los tratados existentes.    

     

“Deja en claro en esta forma que dicho Articulo   recoge el principio inconcuso de que, cuando la Convención codifica normas lex   lata, éstas, siendo normas preexistentes, pueden invocarse y aplicarse a   tratados suscritos antes de la vigencia de esta Convención, la cual constituye   su instrumento codificador”.    

     

Por Guinea Ecuatorial:    

Por Etiopía:    

Kifle Wodajo.    

30 April 1970.    

     

Por la República Federal de Alemania:    

Alexander Boker.    

30th April 1970.    

     

Por Finlandia:    

Erik Castren.    

     

Por Francia:    

Por El Gabón:    

Por Gambia:    

Por Ghana:    

Emmanuel K. Dadzie.    

G. O. Lamptey.    

     

Por Grecia:    

Por Guatemala:    

Ad referendum y sujeto a las reservas que constan   en documento anexo1.    

Adolfo Molina Orantes.    

     

“La delegación de Guatemala, al suscribir la   Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, formula las siguientes   reservas:    

     

“1. Guatemala no puede aceptar disposición alguna   de la presente Convención que menoscabe sus derechos y su reclamación sobre el   Territorio de Belice.    

     

“II. Guatemala no aplicará los artículos 11, 12,   25 y 66 en lo que contravinieren preceptos de la Constitución de la República.    

     

“III. Guatemala aplicará lo dispuesto en el   Articulo 38 solamente en aquellos casos en lo que considere conveniente para los   intereses del país”.    

     

Por Guinea:    

Por Guyana:    

     

Por Haití:                                                 Por Malawi:    

Por la Santa Sede:                                   Por Malasia:    

Opilio Romi                                              Por las Islas Maldivas:    

30 September 1969                                Por Mali:    

Por Honduras:                                         Por Malta:    

Mario Caila Zapata.                                  Por Mauritania:    

                                                              Por Mauricio:    

Por Hungría:                                            Por México:    

Por Islandia:                                            Eduardo Suárez.    

Por la India:    

Por Indonesia:                                         Por Mónaco:    

Por el Irán:                                              Por Mongolia:    

A Matine-Daftary.                                    Por Marruecos:    

                                                              Sous r éserve de la d éclaration ci-jointe.    

Por el Irak:                                              Taoufiq Kabbaj*    

Por Irlanda:                                             Por Nauru:    

Por Israel:                                               Por Nepal:    

Por ltalia:    

Piero Vinci.                                              Pradumna Lal Rabhandary.    

22 April 1970.                                         Por los Países Illajos:    

                                                              Por Nueva Zelandia:    

Por la Costa de Marfil:                             John V. Scoff.    

Lucien Yapobi.                                         29 April .1970.    

     

23 JuIy 1969.    

                                                              Por Nicaragua:    

Por Jamaica:                                           Por El Niger:    

L. 5. Francis.                                           Por Nigeria:    

K. Rattray.                                              T. O. Ellas.    

     

Por el Japón:    

Por Jordania:                                           Por Noruega:    

                                                              Por el Paquistán:    

Por Kenia.                                               A.   Shahi.    

1. S. Bhoi.                                               29 April, 1970.    

Por Kuwait:                                             Por Panamá:    

Por Laos:                                                Por el Paraguay:    

Por el Libano:                                          Por el Perú:    

Por Lesotho:                                           Luis Alvarado Garrido.    

Nelson Broderick.                                    Juan José Calle.    

Por Libia:                                                 Por Filipinas:    

Por Liechtenstein:                                    Roberto Concepción.    

Por Luxemburgo:                                    Por Polonia:    

GasIon Tborn.                                         Por Portugal:    

4 septiembre 1969.                                 Por la República de Corea:    

Flor Madagascar:                                     Yang Soo Yu.    

Ad referendum                                        27 November 1969.    

3. Razallntwbeno.    

Por la República de Viet-Nam:                  Por Venezuela:    

Por Rumania:                                          Por Samoa Occidental:    

Por Rwanda:                                           Por el Yemen:    

Por San Marino:                                      Por Yugoslavia:    

Por Arabia Saudita:                                  Aleksindar JeiIc.    

Por el Senegal:    

Por Sierra Leona:                                    Por Zambia:    

Por Singapur:                                          Lishomwa Muuka.    

Por Somalia:    

Por Sudáfrica:    

Por el Yemen Meridional:    

Por España:    

Por el Sudán    

Ahmed Salah Bukhari.    

     

Por Swazilandia:    

Por Suecia:    

Torsten Orn.    

23 April 1970.    

     

Por Suiza:    

Por Siria:    

Por Tailandia:    

Por El Togo:    

T. Baden-Semper.    

     

Por Túnez:    

Por Turquía:    

Por Uganda:    

Por la República Socialista Soviética   de Ucrania:    

Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:    

Por la República Arabe Unida:    

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del   Norte:    

Subject to the   declaration,    

     

the text of which is   attached.    

     

Caraden*    

20 April 1970.    

     

Por la República Unida de Tanzania:    

Por los Estados Unidos de América:    

     

Richard D. Kearney 24April   1970    

John R. Steveniun    

24 Apri 1970    

     

Por el Alto Volta.:    

Por el Uruguay:    

Eduardo Jiménez de Aréchaya Alvaro Alvarez.    

     

Bogotá, D. E., octubre 6 de 1982.    

     

Aprobado. Sométase a la consideración del   honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.    

     

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)   Rodrigo LIoreda Caicedo.    

     

Es fiel copia fotostática del texto certificado de   la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, suscrita en Viena el   23 de mayo de 1969, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de la Cancillería.    

     

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,   Joaquín Barreto Ruiz. Hay sello.    

     

ARTICULO 2º.- Esta ley entrará en vigencia una vez   cumplidos los trámites establecidos en la Le~7a. del 30 de noviembre de 1944, en   relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.    

     

Dada en Bogotá, D. E., a    

     

El Presidente del honorable Senado de la   República, JOSE NAME TERAN. el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

     

República de Colombia – Gobierno Nacional    

Bogotá, D. E., 29 de enero de 1985.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Relaciones Exteriores. Augusto   Ramírez Ocampo.          

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