LEY 025 DE 1985

            

  

                 

LEY 25 DE 1985      

(ENERO 18)                        

Por la cual se   conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear el   Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano y se dictan otras   disposiciones.                        

El Congreso de   Colombia                        

DECRETA:  

                         

ARTICULO 1º.- De   conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,   por el término de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para   los siguientes efectos:                              

I. Garantizar y hacer   cumplir los beneficios del derecho de asociación y de previsión social a todos   aquellos colombianos cuya actividad profesional, en cualesquiera de sus formas,   implique dedicación permanente como artista, intérpretes o ejecutantes, de   labores inherentes al arte que se expresa por medio de la palabra, la forma, el   o el sonido.                      

II. Determinar la   condición de profesional del arte en sus distintas expresiones, para los   alcances de esta Ley.              

III. Crear el Fondo   de Seguridad Social del Artista Colombiano como una entidad de previsión social,   con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera propias,   adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; fijar su estructura   organizacional; y dictar sus normas de funcionamiento administrativo, fiscal y   presupuestal.              

El Fondo de Seguridad   Social del Artista Colombiano tendrá como finalidades:              

a) Organizar y   administrar la seguridad social a que tienen derecho sus afiliados de   conformidad con la legislación vigente sobre la materia y los reglamentos   especiales que dicte el Gobierno Nacional;              

c) Estimular y apoyar   a los artistas organizando concursos, otorgando premios, becas, subsidios, crear   escuelas de capacitación artística para la niñez y la juventud; y en general,   promover toda clase de actividades para fomentar el arte y folclor nacionales;              

d) Promover planes de   vivienda que beneficien al artista colombiano;              

e) Establecer el   crédito en favor de sus afiliados con fines orientados a la formación,   perfeccionamiento o complementación de su educación y adquisición de material y   equipo propios de sus actividades artísticas;              

f) Establecer otros   servicios y determinar las condiciones según las cuales los socios pueden   beneficiarse de ellos, siempre y cuando sean compatibles con las finalidades de   la presente Ley.              

IV. Señalar   cualidades para poder ser Gerente, Director o Presidente de la entidad o miembro   de las Juntas o Consejos Directivos de éstas y dictar el estatuto de   responsabilidades e inhabilidades correspondiente a estas personas para el   desempeño de sus funciones.              

ARTICULO 2º.- Los   fondos y patrimonio de la entidad que se crea por esta Ley estarán conformados   por los siguientes aportes:              

I. Con las cuotas que   deben pagar periódicamente sus afiliados.              

II. Con los auxilios   y donaciones que reciba de entidades públicas o privadas.              

III. Con el uno por,   ciento (1%) del valor de todo contrato que deba ejecutarse en el país por parte   de artistas colombianos y el cinco por ciento (5%) del valor de los que deban   ejecutarse por parte de artistas extranjeros no domiciliados en el país.              

IV. Con el producto   de la estampilla nacional a los discos de larga duración, sencillo, compacto o   cassette o video cassette que circulen con finalidades comerciales en el   territorio nacional, producidos en el país, o los importados, como también a los   de exportación. El Gobierno determinará el valor de esta estampilla y los   sistemas de emisión y recaudo.              

ARTICULO 3º.- Esta   Ley rige a partir de su promulgación.              

Dada en Bogotá, D.E.,   a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).              

El Presidente del   honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.              

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 18 de enero de         1985.              

               

Publíquese y   ejecútese.              

BELISARIO BETANCUR              

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet,  

el Ministro de   Trabajo y Seguridad Social,  

Oscar Salazar Chávez.