LEY 022 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 22 DE 1985    

(Enero 18)    

     

POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE EL REGIMEN   ADMINISTRATIVO DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS, SE FACULTA AL PRESIDENTE DE LA   REPUBLICA PARA REORGANIZAR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y   COMISARIAS, MODIFICAR EL REGIMEN ADMINISTRATIVO, CONTRACTUAL Y FISCAL EN ESTAS   ENTIDADES TERRITORIALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

     

Nota 1: Derogada por el Decreto 2274 de 1991,   artículo 43.    

     

Nota 2: Reglamentada   parcialmente por el Decreto 574 de 1990.    

     

El Congreso de Colombia,    

     

DECRETA:  

     

     

Artículo 1°. La Administración de las Intendencias   y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de   Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos   Intendenciales y Comises y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las   disposiciones de la presente ley.    

     

Artículo 2°. La Intendencia de San Andrés y   Providencia continuará rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes para   ella y por las que, además se consagran en esta ley, en aquello que no les sean   contrarias.    

     

Artículo 3°. Corresponde al Gobierno Nacional, en   relación con las Intendencias y Comisarías:    

a) Fijar las políticas para su desarrollo y   promover su mejoramiento económico, social y cultural, mediante la elaboración   de planes y programas, utilizando en forma óptima sus recursos humanos y   naturales, tanto renovables como no renovables, para el logro de un equilibrio   regional.    

b) Proteger su integridad territorial, patrimonial   y cultural.    

c) Crear, a iniciativa de los respectivos Consejos   Intendenciales y Comises, nuevos municipios y corregimientos, suprimir y   modificar los existentes y fijar los límites entre los mismos.    

d) Señalar los emolumentos a que tienen derecho los   integrantes de los Consejos Intendenciales y Comises por su asistencia a   sesiones.    

e) Fijar la política de ocupación de los suelos en   la Orinoquia y Amazonia, de acuerdo con la vocación ecológica de esas regiones.    

f) Determinar criterios generales para la adopción   y ejecución de programas y proyectos de desarrollo regional y urbano.    

h) Evaluar la ejecución del Plan de Desarrollo y   sus resultados y recomendar las modificaciones que considere convenientes.    

     

Artículo 4°. Corresponde al Departamento   Administrativo de Intendencias y Comisarías, frente a estas entidades:    

a) Fomentar de acuerdo con sus planes y programas   generales y especiales, su desarrollo económico, social y cultural.    

b) Auspiciar su adecuado poblamiento y promover el   desarrollo de su infraestructura física de sus servicios públicos, sociales y   comunitarios.    

c) Coordinar y promover la formulación y ejecución   de los programas y proyectos que las Administraciones Seccionales deban   desarrollar en sus respectivos territorios y evaluar el cumplimiento de los   mismos.    

d) Coordinar con los organismos competentes del   orden nacional la realización de programas de integración y desarrollo   fronterizo.    

     

Artículo 5°. Corresponde al mismo Departamento:    

a) Frente a los organismos del Orden Nacional:   Coordinar y promover la formulación y ejecución de los programas y proyectos que   la Administración Nacional deba desarrollar en las Intendencias y Comisarías y   evaluar el cumplimiento de los mismos.    

b) Frente a los actos de los Consejos   Intendenciales y Comises:    

Objetar por motivos de inconstitucionalidad,   ilegalidad o inconveniencia, dentro de los veinte (20) días siguientes a su   recibo, mediante resolución motivada, los Acuerdos Intendenciales que:    

1. Adopten planes y programas de desarrollo   económico y social y de obras públicas.    

2. Expidan los presupuestos anuales de rentas y   gastos.    

3. Fijen la organización administrativa, escalas de   remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleos y su régimen   prestacional y a su vez, los que impliquen la creación, organización, supresión   o fusión de entidades descentralizadas.    

Modificar, si fuere necesario, los Acuerdos de los   Consejos Comises de que tratan los numerales uno, dos y tres del presente   artículo, dentro del lapso señalado en el mismo.    

     

Parágrafo 1°. Si las objeciones fueren sobre   inconstitucionalidad o ilegalidad, el proyecto volverá al respectivo Consejo   Intendencial a segundo debate con el único objeto de tomar en cuenta las   observaciones del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías. Si   el Consejo Intendencial no las tomare en cuenta, el proyecto pasará al   respectivo Tribunal Contencioso Administrativo para que decida sobre su validez.   Si las objeciones fueren sobre inconveniencia, el proyecto volverá al respectivo   Consejo Intendencial a segundo debate con el único objeto de tomar en cuenta las   observaciones del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, y   éste lo sancionará cuando, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de   los miembros del Consejo Intendencial.    

     

Parágrafo 2°. Los Acuerdos de los Consejos   Intendenciales y Comises y de los Concejos Municipales son obligatorios mientras   no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo.    

c) Frente a los actos de los Intendentes y   Comisarios y a los actos de los Gerentes de las entidades descentralizadas:   Aprobar o improbar los contratos cuya cuantía fuere superior a cinco millones de   pesos ($ 5.000.000.00) en las Intendencias y tres millones de pesos ($   3.000.000.00) en las Comisarías.    

Anualmente estas cuantías se actualizarán por el   Gobierno, en un porcentaje equivalente a la variación en el índice de precios al   consumidor -empleados- para el año inmediatamente anterior, certificado por el   DANE.    

     

Artículo 6°. El Jefe del Departamento   Administrativo de Intendencias y Comisarías concurrirá al Consejo de Ministros   con voz pero sin voto y hará parte del Consejo Nacional de Política Económica y   Social, CONPES.    

     

Artículo 7°. En cada Intendencia y en cada   Comisaría habrá una Corporación Administrativa de elección popular, que se   denominará Consejo Intendencial y Consejo Comis, respectivamente, integrada por   no menos de nueve (9)ni más de quince (15) miembros, según lo determine la Corte   Electoral, atendida la población respectiva.    

     

Artículo 8°. Corresponde a los Consejos   Intendenciales y Comises, en sus respectivas jurisdicciones, cumplir las   funciones que el artículo 187 de la Constitución asigna a las Asambleas   Departamentales, salvo aquellas que, en armonía con lo dispuesto en el artículo   6o. de la Constitución Nacional, se otorgan en esta ley, al Gobierno Nacional,   al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías o a otras entidades.    

     

Artículo 9°. En cada una de las Intendencias y   Comisarías, habrá un agente inmediato del Gobierno Nacional, de su libre   nombramiento y remoción, denominado Intendente o Comisario, según el caso.    

     

Parágrafo. Los Intendentes y Comisarios dirigirán y   coordinarán los servicios nacionales que se presten en su territorio.    

     

Artículo 10. Son atribuciones del Intendente y del   Comisario, en sus respectivas jurisdicciones, las mismas señaladas por el   artículo 194 de la Constitución a los Gobernadores, en lo pertinente, salvo   aquellas que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución   Nacional, corresponden al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de   Intendencias y Comisarías o a otras entidades.    

Artículo 11. La Lotería de los Territorios   Nacionales, tendrá dos (2) sorteos anuales, con premios en dinero, cuyo producto   se destinará exclusivamente a los servicios de asistencia pública de las   Intendencias y Comisarías. (Nota:   Articulo reglamentado por el Decreto 574 de 1990.).    

     

Artículo 12. El control de la gestión fiscal de las   Intendencias y Comisarías y sus municipios corresponde exclusivamente a la   Contraloría General de la República, que lo ejercerá por intermedio de sus   delegados y con base en estatutos acordes con el régimen administrativo señalado   en la ley.    

     

Artículo 13. De conformidad con lo previsto en el   numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente   de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de doce   (12) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los   siguientes fines:    

a) Modificar la organización interna del   Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, para lo cual podrá   crear, suprimir o fusionar dependencias, asignándoles funciones.    

b) Modificar dentro de los términos de la presente   ley, el estatuto administrativo, contractual y fiscal de las Intendencias y   Comisarías.    

c) Dictar el régimen especial de orden fiscal,   presupuestal, tributario y de fomento de las Intendencias y Comisarías.    

d) Actualizar la cuantía de los contratos que deba   celebrar el Administrador de la Lotería de los Territorios Nacionales, que no   requieran aprobación del Ministerio de Salud ni de la Junta Directiva de la   entidad.    

e) Expedir el régimen aduanero y cambiario para la   Intendencia de San Andrés y Providencia y las demás Intendencias y Comisarías   fronterizas.    

f) Dictar normas sobre regulación y control de   inmigraciones y asentamientos humanos en el territorio de la Intendencia de San   Andrés y Providencia.    

g) Dictar normas para la protección y conservación   del patrimonio cultural de la población nativa de las Intendencias y Comisarías.    

     

Artículo 14. Para el ejercicio de las facultades   extraordinarias, el Gobierno designará una Comisión. De ésta harán parte dos (2)   Senadores y dos (2) Representantes de las Circunscripciones Electorales de las   Intendencias y Comisarías, los que serán nombrados por las respectivas   directivas de las dos corporaciones.    

     

Artículo 15. El Gobierno procederá a abrir los   créditos y hacer los traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a   esta ley.    

     

Artículo 16. Esta Ley rige desde su promulgación y   deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Dada en Bogotá, D. E.    

     

El Presidente del honorable Senado de la República,    

JOSE NAME TERAN    

     

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes,    

DANIEL MAZUERA GOMEZ    

     

El Secretario General del honorable Senado de la   República,    

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.    

     

El Secretario General de la Honorable Cámara de   Representantes,    

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.    

     

República de Colombia – Gobierno Nacional.    

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 18 de enero   de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno,    

JAIME CASTRO.    

     

El Ministro de Salud,    

AMAURY GARCIA BURGOS.    

     

El Jefe del Departamento Administrativo de   Intendencias y Comisarías,    

HECTOR MORENO REYES.    

     

     

     

           

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