LEY 016 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 16 DE 1985    

(ENERO 8)    

     

Por la cual se modifica la   Ley 182 de 1948 sobre   propiedad horizontal.    

El Congreso de Colombia  

     

DECRETA:    

ARTICULO 1º.-Definición. La llamada   propiedad horizontal, que se rige por las normas de la   Ley 182 de 1948 y del   presente estatuto, es una forma de dominio que hace objeto de propiedad   exclusiva o particular determinadas partes de un inmueble y sujeta las áreas de   éste destinadas al uso o servicio común de todos o parte de los propietarios de   aquéllas al domino de la persona jurídica que nace conforme con las   disposiciones de esta ley.    

ARTICULO 2º.-Obligatoriedad del   reglamento y del régimen de propiedad horizontal. Un inmueble queda   sometido al régimen anterior, solamente cuando el reglamento a que se refiere el   artículo 11 de la   Ley 182 de 1948 y la   declaración municipal a que alude el artículo 19 de la misma, se elevan a   escritura pública con la documentación respectiva y se inscribe la escritura en   la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos, como lo mandan estos   artículos. En el reglamento, además de las previsiones que la ley 182 consagra,   deben establecerse todas aquellas que se estimes convenientes para asegurar el   cabal cumplimiento del objeto de la persona jurídica que se forma.    Nota: Este artículo fue declarado exequible   por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-336   del 1 de agosto de 1996.        

ARTICULO 3º-Persona jurídica. La   propiedad horizontal una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica   distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular o exclusivo   individualmente considerados. Esta persona, que no tendrá ánimo de lucro, deberá   cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal,   administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o servicio común y en   general ejercer la dirección, administración y manejo de los intereses comunes   de los propietarios de inmuebles en relación con el mismo.    

ARTICULO 4º.-Organos del Gobierno.   La dirección y administración de la persona jurídica a que se refiere el   artículo anterior corresponde a la asamblea general de propietarios que integran   la totalidad de los dueños de los bienes de dominio exclusivo o particular del   inmueble. En la asamblea éstos votarán en proporción a los derechos de dominio   que tengan sobre dichos bienes. Su representación legal, estará a cargo del   administrador que indique el reglamento debidamente legalizado o que con   posterioridad señale la respectiva asamblea general.    

ARTICULO 5º.-Registro y   certificación sobre existencia y representación legal. El registro y posterior   certificación sobre existencia y representación legal de las personas jurídicas   a que alude esta Ley, para todos los efectos, corresponde al funcionario o   entidad que señale el Gobierno, previa comprobación de que la escritura de   protocolización del reglamento y de la declaración municipal se halla   debidamente registrada en la correspondiente oficina.    

ARTICULO 6º.-Régimen de los bienes   de uso o servicio común. De conformidad con lo dispuesto en la   Ley 182 de 1948, los   bienes destinados al uso o servicio común mientras conserven este carácter son   inalienables e indivisibles separadamente de los bienes privados. Sin embargo la   asamblea general de propietarios, por mayoría que represente por lo menos las   cuatro quintas partes de los votos que la integran, podrá desafectar de dicho   uso o servicio común los bienes que no resulten necesarios para tal fin y   proceder a su división o enajenación si esto conviniere. En este caso, se   protocolizarán con la correspondiente escritura, la decisión de la asamblea las   autorizaciones que haya sido indispensable obtener, entre las cuales figurará   necesariamente el permiso de la autoridad municipal que expidió la declaración a   que se refiere el inciso segundo del articulo 19 de la   Ley 182 de 1948.   También son enajenables y divisibles estos bienes en los demás casos   contemplados por la mencionada ley.    

Parágrafo. Siempre que la asamblea   general se ocupare de la desafectación de uno de los bienes de uso o servicio   común, deberá examinar bienes el perjuicio que pueda ocasionarse a cualquiera de   los propietarios de los bienes privados ordenando la correspondiente   indemnización y quedando a salvo la facultad del propietario mencionado para   ejercitar las acciones que le correspondan para el reconocimiento de sus   derechos.    

ARTICULO 7º.-Integración con la   Ley 182 de 1948. Todos   los derechos y obligaciones de los propietarios sobre los bienes de uso o   servicio común consagrados en la   ley 182 de 1948 se   transfieren a la persona jurídica encargada de su administración y manejo y, por   tanto, tales derechos y obligaciones se radican en su patrimonio. Así mismo, las   demás prescripciones de dicha ley en relación con los mismos bienes se entienden   referidas a esta persona jurídica.    

ARTICULO 8º.-Competencia y   procedimiento. Las diferencias que surgieren entre propietarios y entre éstos y   la persona jurídica que nace de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente   Ley con motivo del ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus   obligaciones como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o particular o   como integrantes de la persona jurídica antes mencionada, serán sometidas a   decisión judicial, mediante el trámite del proceso verbal de que trata el título   XXIII, sección primera del libro 3º del Código de Procedimiento Civil. Al mismo   trámite se someterán las diferencias que surjan sobre la legalidad del   reglamento y de las decisiones de la asamblea general.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso   anterior no impide que los interesados puedan recurrir á las autoridades de   Policía para los efectos preventivos de su competencia.    

ARTICULO 9º.-Sanciones. El Juez, a   petición del administrador del inmueble o de cualquier propietario, podrá   aplicar al infractor del reglamento o de las normas que rigen la propiedad   horizontal, multa de cinco mil pesos ($5.000) a cien mil pesos ($100.000), sin   perjuicio de las indemnizaciones y demás sanciones a que hubiere lugar. Estas   multas quedarán reajustadas anualmente en forma acumulativa, en la misma   proporción en que aumente el costo de la vida, conforme con las certificaciones   que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-, o la   entidad que haga sus veces. Lo dispuesto en este parágrafo subroga el inciso   segundo del artículo 7º de la   Ley 182 de 1948.    

ARTICULO 10.-Aplicabilidad. Esta Ley   sólo se aplicará respecto de aquellos inmuebles que, conforme con la voluntad de   su propietario o propietarios, se sometan expresamente a ella. También podrán el   propietario o propietarios optar por someterlos exclusivamente al régimen de la  Ley 182 de 1948,   indicándolo así en el respectivo reglamento.    

Los inmuebles sujetos al actual   régimen de propiedad horizontal continuará rigiéndose por la   Ley 182 de 1948, pero   podrán, si lo prefieren sus propietarios, acogerse a las disposiciones de esta   Ley, previa la reforma del reglamento y el cumplimiento de las diligencias aquí   ordenadas.    

Parágrafo. Los administradores de   que trata la   Ley 182 de 1948, cuando   los inmuebles estén sometidos exclusivamente a este régimen, tendrán las   facultades que el Código Civil establece para las grandes comunidades,   especialmente las contempladas por la   Ley 95 de 1890 y en   cuanto a personería se regirán por lo dispuesto en el artículo 22 de dicha ley.    

ARTICULO 11.-Vigencia. La presente   Ley rige a partir de su promulgación.    

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de… de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).    

El Presidente del honorable Senado   de la República, JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.    

República de Colombia-Gobierno   Nacional    

Bogotá, D. E., 8 de enero de    1985.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Desarrollo Económico, Iván Duque Escobar.    

           

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