LEY 009 DE 1985

Leyes 1985
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(Enero 3)  

Por la cual la nación contribuye a resolver el problema   sanitario de los municipios del Departamento del Meta y se dictan otras   disposiciones  

                         

El congreso de   Colombia,                        

   

   

DECRETA:  

                               

ARTICULO 1: Confiérese autorización a la asamblea departamental del Meta   para disponer la emisión de la estampilla, “pro alcantarillados en los   municipios del departamento del Meta”, como recurso para contribuir a la   financiación de dichas obras.  

ARTICULO 2: La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será   hasta por la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00 ) moneda   corriente.  

ARTICULO 3: Confiérese autorización a la asamblea departamental del Meta   para que determine el empleo, la tarifa discriminatoria y todos los demás   asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “pro alcantarillados en   los municipios del Departamento del Meta” , en todas las operaciones que se   llevan a cabo en el Departamento en los municipios del mismo en las cuales tenga   jurisdicción la referida corporación.  

parágrafo: Las providencias que expida la asamblea Departamental del   meta, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley serán llevadas a   conocimiento del gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público.  

ARTICULO 4: Facúltase a los Concejos Municipales del meta para que previa   autorización de la asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los   actos municipales.  

ARTICULO 5: La obligación de adherir y anular la estampilla a que se   refiere esta ley queda a cargo de los funcionario departamentales y municipales   que intervengan en el acto.  

ARTICULO 6: La asamblea a del departamento creara una junta especial   denominada ” pro alcantarillado en los municipios del Meta ” encargadas de   vigilar los fondos que produzca la estampilla.  

ARTICULO 7: La totalidad del producido de esta ley se destinara a la   construcción de los sistemas de alcantarillado del municipio del Meta así:  

a) VILLAVICENCIO: Para construcción exclusiva de los colectores,   interceptores de alcantarillado de aguas negras a lo largo de los caños,   Parrado, Gramalote, el Buque, Maizaro, y la cuerera, que atraviesan la ciudad,   de acuerdo al proyecto que apruebe el Insfopal $ 200.000.000 y $ 50.000.000 para   el alcantarillado de los barrios de Villavicencio, aprobados por Insfopal.  

b) De acuerdo a proyectos de Empometa, aprobados por Insfopal,  

Acacias $ 20.000.000  

El calvario $ 10.000.000  

Fuente de oro $ 12.000.000  

Guamal $ 12.000.000  

Restrepo $ 12.000.000  

Puerto Gaitan $ 13.000.000  

Cumaral $ 20.000.000  

Puerto Lopez $ 40.000.000  

Granada $ 40.000.000  

Lejanía $ 10.000.000  

Vista Hermosa $ 12.000.000  

Meseta $ 10.000.000  

El Castillo $ 15.000.000  

La macarena $ 10.000.000  

Cabuyaro $ 10.000.000  

Cumaral $ 10.000.000  

San Juanito $ 10.000.000  

Carlos de Guaroa $ 10.000.000  

Puerto Lleras $ 12.000.000  

San juan de arama $ 12.000.000  

Castilla la Nueva $ 10.000.000  

     

ARTICULO 8: El gobernador del departamento del meta previa autorización   de la asamblea Departamental, podrá pignorar las rentas que produzca la   estampilla a fin de garantizar los empréstitos que se adquieren para financiar   las obras previstas en la presente ley.  

ARTICULO 9: La contraloría departamental del meta y las contralorías   municipales, auditorias o revisorias fiscales donde las hubiere vigilaran y   controlaran el recaudo e inversión de los fondos provenientes de la presente   ley.  

ARTICULO 10: Destinase por la nación la suma de seiscientos millones de   pesos ($ 600.000.000.00) para la construcción de los alcantarillados de los   municipios del meta.  

ARTICULO 11: en el presupuesto de las vigencias siguientes a la   expedición de esta ley y por el termino de 3 años consecutivos se incluirán   doscientos millones de pesos ( $ 200.000.000.00) cada año para su cumplimiento.  

ARTICULO 12: en caso de nos ser incluidas en los presupuestos respectivas   las partidas en que tratan los artículos 10 y 11, el gobierno queda facultado   para hacer los créditos y hacer los traslados y apropiaciones para el fiel   cumplimiento de esta ley.  

ARTICULO 13: La distribución de la partida de la que trata el artículo 10   de esta ley, se hará exactamente de la mima manera y proporción en que se   distribuirá el recaudo de esta estampilla que, en esta ley se autoriza, de   acuerdo al artículo 7°.  

ARTICULO 14: Esta ley rige desde su sanción y deroga todas las   disposiciones que sean contrarias.  

Dado en Bogotá D.E a los ….. del mes de…. mil novecientos ochenta y   cuatro (1984)  

El presidente del honorable senado de la república JOSE NAME TERAN  

El presidente de la honorable cámara de representantes DANIEL MAZUERA   GOMEZ  

El secretario general del honorable senado de la república Crispín   Villazón De Armas  

El secretario general de la honorable cámara de representantes, julio   Enrique Olaya Rincón                      

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL  

Dada en Bogotá 3 de Enero de 1985  

Publíquese y Ejecútese              

El ministerio de Hacienda y Crédito Público Roberto Junguito Bonnet  

La ministra de comunicaciones Noemi Sanin Posada  

El ministro de salud, Amaury García Burgos      

     

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