LEY 1 DE 1985
(ENERO 3)
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de ocho (8) días, contados a partir de la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:
1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondiente a las distintas categorías de empleos de:
a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las Unidades Administrativas Especiales.
b) La Registraduría Nacional del Estado Civil:
c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de Instrucción Criminal:
4) El Tribunal Superior Disciplinario:
e) La Contraloría General de la República.
2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.
3. Fijar las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares de los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y del personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional.
4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes, Soldados y alumnos de las Escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTICULO 2º.- Las asignaciones de los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público variarán por el año de 1985 en el mismo valor equivalente en que se incrementen las escalas de remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por esta ley.
ARTICULO 3º.- El Gobierno, al hacer uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, procurará garantizar el poder adquisitivo de los ingresos, para lo cual se tendrá en cuenta la variación de los índices de precios, así como la disponibilidad de recursos fiscales del Gobierno Nacional.
ARTICULO 4º.- Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 5º.- Esta ley rige desde la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D E., 3 de enero de 1985
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Encina Mendoza Saladén.