LEY 95 DE 1968

Leyes 1968
image_pdfimage_print

     

LEY 95 DE 1968  

(DICIEMBRE 31 DE 1986)        

Por la cual se auxilia a la    Federación Agraria Nacional (FANAL) para el fomento de la organización de los    campesinos.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo 1.    La Nación contribuirá con la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00), con    destino a la construcción de la sede de la Federación Agraria Nacional (FANAL),    en el terreno que para tal efecto le adjudicó la Unión de Trabajadores de    Colombia (UTC).        

   

Artículo 2.       En    el Presupuesto Nacional, correspondiente a las vigencias siguientes a la    expedición de la presente Ley, y por el término de dos (2) años, se incluirán    las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo    anterior, a razón de quinientos mil pesos ($500.000.00), hasta completar la    suma total.        

Parágrafo.      Una    vez Construida la sede de la Federación Agraria Nacional (FANAL), la Nación    incluirá anualmente la cantidad de quinientos mil pesos ($500.000.00), con    destino al funcionamiento y financiación de campañas.        

Artículo 3.      El    Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, procederá de    inmediato a la elaboración de los planos y presupuestos; además prestará la    respectiva asistencia técnica hasta la terminación de la obra.        

   

Artículo 4.      La    Contraloría General de la República por medio de sus Auditores, vigilará la    inversión y distribución de estos auxilios.        

   

Artículo 5.      A    fin de darle cumplimiento oportuno a la presente Ley, queda facultado el    Gobierno Nacional para abrir los créditos o efectuar los traslados    indispensables en caso de que no se apropien las partidas en los Presupuestos    respectivos.        

   

Artículo 6.      Las    formalidades exigidas por la     Ley 11 de 1967, y de    acuerdo con el artículo 19 de la misma, serán cumplidas por la entidad    beneficiada por la presente Ley en el momento de hacerse el pago de las    apropiaciones a que ella se refiere.        

   

Artículo 7.       Esta    Ley regirá desde su sanción.  

   

Dada en Bogotá, D.C., a 12 de diciembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

GERMAN BULA HOYOS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de    1968.        

Publíquese y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,        

Enrique Peñalosa Camargo.  

El Ministro del Trabajo y Seguridad Social,        

John Agudelo Ríos.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *