LEY 93 DE 1965
(diciembre 23 DE 1965)
sobre presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1966.
El Congreso de Colombia
DECRETA
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS
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Artículo 1. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingreso del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1966, en la cantidad de cinco mil quinientos veintinueve millones quinientos cuarenta y siete mil quinientos treinta pesos ( $ 5.529’547.530) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:
Ingresos Corrientes
Ingresos Tributarios
Cálculo de los impuestos directos $ 2.784’988.189.00
Cálculo de los impuestos indirectos $ 2.126’236.175.00
Ingresos no Tributarios
Cálculo de las tasas y multas $ 135’453.157.00
Cálculo de las rentas contractuales $ 77’870.009.00
Cálculo de los ingresos corrientes $ 5.124’547.530.00
Recursos de Capital
Recursos del crédito $ 405’000.000.00
Total de rentas e ingresos $ 5.529’547.530.00
Ingresos Corrientes
Ingresos Tributarios
A. Impuestos Directos
CAPITULO I
a) Tributación a la renta
Numeral I. Impuesto sobre la renta y complementarios
$ 2.289’847.708.00
Numeral 2. Impuesto especial del 6% para vivienda $ 60’318.927.00
Numeral 3. Impuesto de ausentismo $ 443.603.00
Numeral 4. Impuesto especial del 3% para fomento eléctrico y siderúrgico $ 109’214.999.00
Numeral 5. Impuesto del 2% sobre premio de loterías $ 7’178.949.00
Numeral 6. Impuesto extraordinario del 10% al de la renta y complementarios $ 180’000.000.00
CAPITULO II
b) Tributación a la propiedad
Numeral 13. Recargo del 10% sobre el impuesto predial $ 17’984.003.00
Numeral 14. Masa global hereditaria, asignaciones y donaciones
$ 120’000.000.00
B. Impuestos Indirectos
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a) Impuesto sobre comercio exterior
Numeral 20. Impuesto sobre exportación de café (contrato con la Federación Nacional de Cafeteros) $ 1’375.000.00
Numeral 21. Impuesto sobre Aduanas y recargos. $ 783’096.089.00
Numeral 22. Impuesto sobre tonelaje $ 3’658.346.00
Numeral 23. Impuesto sobre importación de cigarrillos
Numeral 24. Impuesto para Fomento de materias primas. $ 3.936.00
Numeral 25. Utilidad en las operaciones de Cambio $ 16’665.720.00
Exterior (D.L. No. 2322 de 1965) $ 462’830.530.00
CAPITULO IV
b) Impuesto sobre la producción y consumo
Numeral 32. Impuesto de $ 1.00 por cada botella de 720 gramos o proporcionalmente por fracciones, de licores destilados de producción nacional que se den al consumo dentro del territorio acional $ 11’049.027.00
Numeral 33. Impuesto del 10% a la gasolina $ 54’000.000.00
Numeral 34. Impuesto a las ventas $ 450’000.000.00
CAPITULO V
c) Impuesto sobre los servicios
Numeral 40. Impuesto sobre espectáculos públicos y billetes de apuestas $ 18’662.168.00
Numeral 41. Impuesto sobre el Concurso Hípico del 5 y 6 $ 26’731.122.00
Numeral 42. Impuesto sobre el Concurso Futbolero del Totogol $ 12’932.114.00
Numeral 43. Impuesto pro‑turismo nacional del 5% sobre tarifas hoteleras y sobre pasajes internacionales y otros $ 10’213.253.00
Numeral 44. Impuesto sobre clasificación de películas cinematográficas $ 28.500.00
CAPITULO VI
d) Grupo de timbre
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Ingresos no Tributarios
C. Tasas y multas
CAPITULO VII
a) Servicios y productos portuarios
Numeral 56. Muelles, faros, boyas y sanidad de puertos $ 724.149.00
Numeral 57. Muelles fluviales $ 181.603.00
Numeral 58. Servicio de transbordadores en los puertos fluviales $ 167.823.00
CAPITULO VIII
b) Servicios administrativos
Numeral 65. Contribución de los Bancos y entidades sujetas al control de la Superintendencia ancaria para el sostenimiento de la misma $ 30’638.000.00
Numeral 66. Contribución de las Sociedades Anónimas al sostenimiento de la Superintendencia del ramo $ 17’414.409.00
Numeral 67. Contribución de las entidades fiscalizadas por el Departamento de Contraloría por el valor del funcionamiento de las respectivas Auditorías y los gastos generales de auditaje $ 28’354.058.00
CAPITULO IX
c) Otras tasas y multas
Numeral 73. Tasa de valorización por desecaciones e irrigaciones que recauda el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico $ 3’870.000.00
Numeral 74. Tasa de valorización por obras nacionales $ 86.421.00
Numeral 75. Tasa de pescar de perlas y otras $ 114.170.00
Numeral 76. Tasa sobre defensa nacional (cuota de compensación militar) $ 10’093.872.00
Numeral 77. Tasa sobre minas $ 51.244.00
Numeral 78. Tasa de peaje en las carreteras nacionales, autorizadas para su cobro $ 6’264.261.00
Numeral 79. Productos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) $ 721.666.00
Numeral 80. Tasa sobre patentes y registros de marcas y productos de la “Gaceta de Propiedad Industrial”
$ 1’393.597.00
Numeral 81. Otras tasas y multas no especificadas $ 35’377.884.00
Rentas Contractuales
CAPITULO X
a) Minas
Numeral 87. Minas de Supía y Marmato
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Numeral 88. Minas de Muzo y Coscuez 0.00
Numeral 89. Participación nacional en la explotación de minas 722.692.00
CAPITULO XI
b) Salinas
Numeral 95. Salinas terrestres (administración del Banco de la República) 3’000.000.00
Numeral 96. Salinas Marítimas (administración del Banco de la República)
1’000.000.00
CAPITULO XII
c) Petróleo y oleoductos
Participación nacional en la explotación de Petróleos
Numeral 102. Colombian Petroleum Company, Concesión Barco 6’300.000.00
Numeral 103. Colombian Petroleum Company, Concesión Cicuco 3’645.000.00
Numeral 104. Colombian Petroleum Company, Concesión Violo 2.340.00
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Numeral 106. Compañía Shell Cóndor, Concesión Cantagallo 225.000.00
Numeral 107. Compañía Shell Cóndor, Concesión San Pablo 3’042.060.00
Numeral 108. Compañía Shell Cóndor, Concesión Cristalina 378.000.00
Numeral 109. Texas Petroleum Company, de propiedad privada, Guaguaquí‑Terán 774.200.00
Numeral 110. Texas Petroleum Company, Concesión Palagua 1’512.000.00
Numeral 111. Texas Petroleum Company, Concesión Ermitaño 126.000.00
Numeral 112. Texas Petroleum Compañy, Concesión Sogamoso 10.800.00
Numeral 113. Texas Petroleum Company, Concesión Rionegro 540.00
Numeral 114. Richmond Petroleum Company, Concesión Aguachica 2.250.00
Numeral 115. International Petroleum Colombia Limited, Concesión Totumal 2.600.00
Numeral 116. International Petroleum Colombia Limited, Concesión La Gironda 6.300.00
Numeral 117. International Petroleum Colombia Limited, Concesión Jobo 486.000.00
Numeral 118. International Petroleum Colombia Limited, Concesión Neiva 198.000.00
Numeral 119. International Petroleum Colombia Limited, Concesión El Limón 1’980.000.00
Numeral 120. Compailía Petrolera Nueva Granada, Concesión Lebrija 28.800.00
Numeral 121. Sinclair Colombia Oil Company, Concesión El Conchal 792.000.00
Numeral 122. Sinclair Colombia Oil Company, Concesión El Roble 6’390.000.00
Numeral 123. Antex Oil y Gas Co., Concesión El Difícil
270.000.00
Numeral 124. Richmond Petroleum Company, Concesión Río Zulia
6’426.000.00
Numeral 125. Magdalena Oil Company, Concesión Sampués 108.000.00
Numeral 126. Producto de la Empresa Colombiana de Petróleos 12’000.000.00
Numeral 127. Cánones superficiarios de petróleos
3’300.000.00
Numeral 128. Participación nacional en transportes por oleoductos 9’629.000.00
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CAPITULO XIII
d) Otros productos y participaciones
Numeral 132. Producto líquido de la Planta Colombiana de Soda 0.00
Numeral 133. Producto de bienes nacionales 866.701.00
Numeral 134. Producto del Instituto Nacional de Cancerología 0.00
Numeral 135. Producto y servicios del Laboratorio Nacional de Higiene “Samper Martínez” 576.634.00
Numeral 136. Producto de la Orquesta Sinfónica de Colombia 0.00
Numeral 137. Remanente de productos por servicios de ferris 0.00
Numeral 138. Utilidades e ingresos del Fondo Rotatorio de Estupefacientes 0.00
Numeral 139. Participación de la Nación en la explotación de bosques y productos forestales 817.189.00
Numeral 140. Consignaciones por responsabilidades postales 3.491.00
Numeral 141. Derechos de análisis para efectos de registro, control y licenciamiento de especialidades farmacéuticas, cosméticos, licores y productos alimenticios 996.604.00
Numeral 142. Producto del Instituto Electrónico de Idiomas 1’171.075.00
Numeral 143. Intereses por préstamos, contrapartidas en pesos Fondo de Inversiones Privadas (Banco de la República) 1’950.000.00
Numeral 144. Utilidad de la Nación en la acuñación de moneda fraccionaria
2’843.624.00
Numeral 145. Otros ingresos por rentas contractuales no especificadas 4’140.942.00
Recursos de Capital
CAPITULO XIV
Recursos del Balance del Tesoro
Recursos del Crédito
CAPITULO XV
a) Recursos del Crédito Interno
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Numeral 155. Emisión de Bonos de Desarrollo Económico 150’000.000.00
Numeral 156. Emisión de Bonos Agrarios 200’000.000.00
CAPITULO XVI
b) Recursos del Crédito Externo
Numeral 163. Equivalente en pesos del producto de la operación del Crédito Externo con el BIRF, para la construcción de carreteras troncales, utilizable en 1966 $ 55’000.000.00
Total de rentas e ingresos $ 5.529’547.530.00
SEGUNDA PARTE
PRESUPUESTO DE GASTOS
Artículo 2 Aprópiase para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1966, una suma igual a la del cálculo de las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de cinco mil quinientos veintinueve millones quinientos cuarenta y siete mil quinientos treinta pesos ( $ 5.529’547.530) moneda legal, distribuída entre las distintas Ramas del Poder Público, así:
A. Rama Legislativa
Congreso Nacional
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a) Funcionamiento $ 52’878.530.00
B) Rama Ejecutiva
1. Departamentos Administrativos
Presidencia de la República
a) Funcionamiento
2’996.950.00
Planeación:
a) Funcionamiento 4’789.000.00
Estadística
a) Funcionamiento 12’833.156.00
Servicio Civil
a) Funcionamiento 5’597.312.00
Seguridad Nacional
a) Funcionamiento 49’459.460.00
Aeronáutica Civil
a) Funcionamiento 7’216.081.00
Servicios Generales
a) Funcionamiento $ 15’060.027.00
b) Inversión 4’700.000.00… ..19’760.027.00
2. Ministerios
Rama Jurisdiccional
Resumen
Gobierno
a) Funcionamiento 46’879.378.00
b) Inversión
24’201.348.00 71’080.726.00
Relaciones Exteriores
a) Funcionamiento 44’129.438.00
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a) Funcionamiento
139’602.943.00
b) Inversión 5’590.000.00 145’192.943.00
Hacienda y Crédito Público (Ordinario)
a) Funcionamiento. 167’794.463.00
b) Inversión 10’080.000.00 177’874.463.00
Hacienda y Crédito Público
(Deuda)
a) Funcionamiento
950’951.546.00
Guerra
a) Funcionamiento 748’100.000.00
b) Inversión 18’793.400.00 766’893.400.00
Policía
a) Funcionamiento 454’315.283.00
Agricultura
a) Funcionamiento 10’149.534.00
b) Inversión 360’551.250.00 370’700.784.00
Trabajo
a) Funcionamiento 63’404.940.00
b) Inversión 60.000.00 63’464.940.00
Salud Pública
a) Funcionamiento 201’619.115.00
b) Inversión 41’652.566.00 243’271.681.00
Fomento
a) Funcionamiento 19’320.850.00
b) Inversión 237’443.616.00 256’764.466.00
Minas y Petróleos
a) Funcionamiento 7’813.208.00
b) Inversión
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a) Funcionamiento
763’761.882.00
b) Inversión
57’795.558.00 821’557.440.00
Comunicaciones
a) Funcionamiento 16’635.720.00
b) Inversión
217.500.00 16’853.220.00
Obras Públicas
a) Funcionamiento
15’222.610.00
b) Inversión 714’590.740.00 729’813.350.00
Ministerio Público
a) Funcionamiento 25’072.036.00
a) Funcionamiento 202’349.164.00
Total 5.529’547.530.00
Total del Presupuesto de Funcionamiento $ 4.049’871.552.00
Total del Presupuesto de Inversión 1.479.675.978.00
Total Presupuesto de Gastos $ 5.529.547.530.00
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DISPOSICIONES GENERALES
I – De las rentas.
Artículo 3 No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliar los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 4 Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los Establecimientos Públicos Descentralizados, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1966 e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director Nacional del Presupuesto. Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de los Establecimientos Públicos Descentralizados.
Artículo 5. La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.
II – De las reservas del balance del Tesoro.
Artículo 6. El Contralor General de la República, antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1965, procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de ésta o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto‑ley 1675 de 1964. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección Nacional del Presupuesto.
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Artículo 8. En el balance del Tesoro no podrá constituirse reservas para amparar contratos que no están perfeccionadose legalmente y aprobados por la Dirección Nacional del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha, pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período, pero en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.
III – De los gastos.
Artículo 9. Por decretos separados, que requerirán la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la previa revisión de la Dirección Nacional del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que así lo requieran, incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviará a la Dirección Nacional del Presupuesto y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República antes del 31 de enero de 1966, una relación de las apropiaciones que deban ser distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban distribuirse sólo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el respectivo decreto.
Parágrafo. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectas a dicha norma. En caso de duda sobre alguna partida, consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 10. En la distribución de las partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos, destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que éste se haya liquidado para el pago de asignaciones por sólo unos meses de la vigencia fiscal, y que esta condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente o en la disposición legal que autorizó el gasto. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.
Artículo 11. Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de educación nacional, que se encuentren determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón, sin que, en ningún caso, se excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución de tales partidas la hará el Ministerio de Educación por medio de resoluciones, que requerirán la aprobación de la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 12. Con las partidas especiales votadas por este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes reconocen a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 13. Las primas y diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 14. La Prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para gastos de los programas de inversión de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.
Artículo 15. Solamente para apropiaciones de “Servicios Personales” y “Servicios Públicos”, se podrán girar relaciones de autorización permanentes, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar que se giren Relaciones de Autorización Permanentes para otra clase de gastos.
Artículo 16. Las solicitudes de constitución de reservas específicas, sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos presenten, en armonía con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto Ley 1675 de 1964, a la Dirección Nacional del Presupuesto para tramitar ante la Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos debidamente valorizados por rubros por el Departamento Administrativo de Servicios Generales, dentro de los límites de los programas de compras. En consecuencia, tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y conjunta, sino en la medida y cuantía en que las necesidades del servicio lo requieran. La Dirección Nacional del Presupuesto se abstendrá de dar curso a estas reservas cuando considere injustificable el gasto o cuando las condiciones del Tesoro así lo aconsejen.
Artículo 17. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección Nacional del Presupuesto en los distintos despachos del Gobierno.
Artículo 18. Si dentro de la vigencia se hicieren necesarias algunas modificaciones en la planta del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos, que eleven el valor de las asignaciones civiles, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ‑Dirección Nacional del Presupuesto‑ propondrá al Congreso el proyecto o proyectos de Ley correspondientes debidamente justificados.
Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto‑ley 1675 de 1964, los establecimientos públicos nacionales no podrán aumentar las asignaciones a sus empleados, crear nuevas plazas ni autorizar viáticos y gastos de viaje, sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto. Los Auditores de la Contraloría General de la República, en los referidos establecimientos, se abstendrán de refrendar el pago de las asignaciones cuando se haga contraviniendo lo aquí dispuesto.
Artículo 19. Prorrogase durante el año de 1966 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La Dirección Nacional del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.
Artículo 20. En armonía y desarrollo de lo previsto en el artículo 128 del Decreto‑ley 1675 de 1964, los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al exterior o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de todas las dependencias nacionales, a excepción de las adquisiciones menores de diez mil pesos ( $ 10.000.00) que haga directamente el Departamento Administrativo de Servicios Generales, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público‑Dirección Nacional del Presupuesto‑, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General ni sus Auditores podrán refrendar giros a favor de los Fondos Rotatorios por ningún concepto, ni fenecer sus cuentas, mientras no comprueben que han sometido sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Los Pagadores será responsables de los desembolsos que hagan sin el lleno de esta formalidad. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción al requisito anterior.
Parágrafo. Los Jefes de las Divisiones y Secciones del Presupuesto de cada entidad dejarán constancia escrita de los contratos y pedidos, de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago, y la Dirección Nacional del Presupuesto se abstendrá de aprobarlos cuando falte tal constancia o cuando no se ciñan a las normas legales sobre Presupuesto, o cuando carezcan de apropiación, o sea insuficiente para ampararlos. La Contraloría General de la República no podrá constituir reservas ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que se deja establecida.
Artículo 21. Los aportes y auxilios de la Nación sólo podrán girarse a los funcionarios de manejo, debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.
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Artículo 23. La Contraloría General de la República se abstendrá de visar giros correspondientes a partidas de auxilios a establecimientos privados de educación, mientras no comprueben haber mantenido las tarifas fijadas por el Ministerio de Educación Nacional y el número de estudiantes becados que les corresponda, de acuerdo con la proporción establecida por resolución de dicho Ministerio, reglamentaria de este artículo, cuando las pensiones sean mayores de cincuenta pesos ( $ 50.00) mensuales para el externado, y de ciento cincuenta pesos ( $ 150.00) mensuales para el internado, en cualquiera de los cursos. Además, los establecimientos de educación que reciban auxilios del Estado están obligados a no exigir a los estudiantes uniformes ni contribuciones especiales o extraordinarias de cualquier índice.
Artículo 24. Los auxilios regionales, decretados en esta Ley por el Congreso, sin sujeción a la ley preexistente, serán girados a sus destinatarios a través de organismos legalmente constituidos y afines con la apropiación determinada en el Presupuesto vigente.
Artículo 25. Queda absolutamente prohibido en todas las Ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto o por sobre el valor de las apropiaciones y girar Relaciones de Autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.
Artículo 26. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir, con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la administración ni autorizados por la ley.
IV – De los acuerdos mensuales de ordenación de gastos
Artículo 27. Para los efectos de la ejecución presupuestal y de los cómputos para los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, así como para las traslaciones de apropiaciones, el presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional, a cargo del mismo Ministerio, y el Presupuesto del Ministerio de Justicia, del Ministerio Público, de la Rama Jurisdiccional serán considerados como una sola unidad, respectivamente.
Artículo 28. La Dirección Nacional del Presupuesto, por conducto de la División de Administración del Presupuesto, con base en una proyección de las posibles disponibilidades de Tesorería durante el año, elaborará un programa de los montos máximos y mínimos a que, dentro de las duodécimas globales, deben sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, siendo entendido que si las circunstancias fiscales del Tesoro y las económicas del país así lo exigieren, este programa podrá ser reajustado en el curso de la vigencia, todo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73 y 74 del Decreto‑ ley 1675 de 1964.
Artículo 29. Con base en las cantidades asignadas en el programa de que trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos harán sus solicitudes de partidas para incluir en los acuerdos de compromisos que puedan tomarse a cargo del Estado y en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos. Las solicitudes de estos últimos serán devueltas a la oficina de origen cuando no se ajusten a las normas prescritas en el Decreto‑ley 1675 de 1964.
Artículo 30. El Contralor General de la República podrá hacer traslaciones dentro de las partidas globales y parciales apropiadas para la Contraloría General, sin sujeción a las normas que regulan la materia, mediante resoluciones dictadas por la misma oficina. Estos traslados obligan para efectos de la asignación de partidas en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos. La Contraloría General deberá someter a la aprobación del Congreso las traslaciones que haya efectuado en ejercicio de las autorizaciones de este artículo, en la misma forma y términos que lo hace el Ejecutivo.
Artículo 31. Los Acuerdos Mensuales de Gastos sólo podrán ser adicionados mediante solicitudes formuladas del 10 al 15 de cada mes, en casos de excepcional urgencia ampliamente comprobados, para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de esta naturaleza, que calificará la Dirección Nacional del Presupuesto, no podrán tramitarse. Igual norma y dentro del mismo término rige para los traslados de acuerdo.
V – Clasificación y definición de los gastos.
Artículo 32. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1966 se clasificarán en la siguiente forma:
I ‑ Servicios Personales:
1. Dietas.
2. Sueldos del personal de nómina
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4. Sueldos del personal supernumerario.
5. Remuneración por servicios técnicos.
6. Honorarios
7. Jornales.
8. Prima de Navidad.
9. Prima de alimentación, lavado y peluquería.
10. Otras Primas.
11. Indemnización por vacaciones.
12. Licencias remuneradas.
13. Subsidio de transporte.
II ‑ Gastos Generales:
1. Mantenimiento y aseguros.
2. Compra de equipo.
3. Viáticos y gastos de viaje.
4. Servicios de comunicaciones.
5. Materiales y suministros.
6. Servicios públicos.
7. Impresos y publicaciones.
8. Arrendamientos.
9. Gastos varios e imprevistos.
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1. Pagos de previsión social:
a) Pensiones;
b) Cajas de Previsión y Seguros Sociales.
2. Pagos a otras entidades del sector público que no se convertirán en gastos de capital:
a) Nación, Departamentos, Distritos, Municipios, y Territorios Nacionales;
b) Empresas y otras entidades descentralizadas.
3. Pagos a particulares y organismos privados que no se convertirán en gastos de capital.
4. Pagos a organismos internacionales.
IV ‑ Deuda Pública Nacional.
Definiciones.
I‑ Servicios personales.
Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico auxiliar, a jornal, etc., bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1966:
1. Dietas. Comprende la remuneración diaria de los Senadores y Representantes durante los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso.
2. Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuír a los funcionarios y empleados públicos que figuran en la nómina, la prestación de sus servicios personales. Para el personal militar en servicio activo comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario.
3. Gastos de representación. Comprende el pago de reconocimiento hecho por la ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o interinamente, de un cargo de especial categoría.
4. Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración del personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidades del servicio, y que, por su carácter transitorio, no figuren en nómina. Estos pagos se harán mediante resoluciones motivadas de reconocimiento, que para su validez requerirán la refrendación de la Dirección Nacional del Presupuesto, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el gasto, especialmente cuando en la parte motiva no se cite la disposición legal que autorice el servicio.
5. Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros, de idoneidad reconocida en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica, y cuyas labores, por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por empleados de nómina.
6. Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizado por la ley para retribuir los servicios personales de consejeros, asesores, miembros de Juntas, profesionales, Tribunales de Arbitramento, etc., siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina, y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales.
7. Jornales. Comprende la remuneración o salario de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable por tales desembolsos ante la Contraloría General de la República.
8. Prima de Navidad. Comprende el pago de la prestación social reconocida por la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él. El pago de la Prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.
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10. Otras primas. Comprende el pago de las primas de alojamiento, antigüedad, actividad, clima, instalación y subsidio familiar, al personal de las Fuerzas de Policía, que legalmente tenga derecho a ella.
11. Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeudan al personal cesante, o de las que tengan derecho los empleados de manejo o los de una actividad técnica de tal naturaleza, que no puedan disfrutarlas en tiempo, sin ocasionar graves perjucios a la administración, de conformidad con el artículo 20 de la ley 72 de 1931. Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas, cuando se trate de personal técnico, que suscribirán los Ministros y Jefes de Departamento respectivos, y que para su validez requerirán la refrendación de la Dirección Nacional del Presupuesto.
Además será necesario que la respectiva resolución de reconocimiento sea previamente aprobada por el Ministro del Trabajo, en los casos del personal en servicio activo. Este Ministerio se abstendrá de aprobar las resoluciones que no se fundamenten en una disposición legal posterior a la Ley 72 de 1931, en que expresamente se haya facultado conceder la indemnización de las vacaciones en dinero, o cuando tal indemnización se conceda a personas que no reúnan las calidades de empleados de manejo o funcionarios técnicos, requeridas por la Ley para gozar del beneficio. La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.
12. Licencias remuneradas. Comprende los gastos por concepto de las licencias de maternidad, concedidas en los términos de la Ley 53 de 1938 y la legislación posterior vigente, cuando tal prestación no corresponda a la Caja Nacional de Previsión, conforme al Decreto 1600 de 1945, o a una entidad similar.
13. Subsidio de transporte. Comprende el pago de este subsidio a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y 1 de 1963, y el Decreto 237 de este último año.
II‑ Gastos Generales.
Se entiende por gastos generales los que se causen por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1966:
1. Mantenimiento y aseguros. Este rubro comprende las siguientes clases de gastos: conservación, aseguro mecánico y repuestos de los equipos mecánicos y mobiliario; reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes organismos públicos; reparación, conservación, aseguro y repuestos de los vehículos al servicio de la Administración Pública; conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas, aseguro de muebles e inmuebles; alimentación, sanidad, herraje y atalaje del ganado.
2. Compra de equipo. Comprende las siguientes clases de gastos: muebles, enseres y equipo mecánico de oficina; maquinaria y herramientas para talleres, equipo para las dependencias nacionales, vehículos, armamentos, materiales de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares y de Policía, y otros cuerpos, como por ejemplo los Guardianes de Cárceles y los Resguardos de Aduanas
3. Viáticos y gastos de viaje. Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados para cubrir al personal de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, los viáticos y gastos de transporte, cuando salga en comisión oficial, en razón al desempeño a su cargo, fuera del lugar de su residencia, inclusive la prima de traslado del personal de Aduanas.
4. Servicios de comunicaciones. A este rubro se agrupan los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos de remisión, empaques, acarreos, aseguros y transporte de elementos; radiocomunicaciones, llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de lineas y demás gastos menores inherentes a estos servicios.
5. Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, servicio telefónico local, aseo y desinfección; traslado y demás gastos de sostenimiento, y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de diciembre se reservarán en el balance del Tesoro.
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6. Materiales y suministros. Comprende los siguientes gastos: útiles de escritorio, formularios, libros de contabilidad, control, estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos; encuadernación y empaste; confección de registros de marcas; títulos de patentes de inversión y palcas; blusas de trabajo para empleados; overoles para obreros y uniformes para conserjes, chóferes, porteros y carteros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos; material de enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno, y de las campañas educativas que éste adelante. Además, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo, podrán afectar este rubro para la compra de drogas, elementos de curación y prevención de enfermedades, gastos de laboratorio y demás materiales necesarios para la salud pública, y elementos para campañas agrícolas. También se efectuará este rubro por la compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Guerra y Obras Públicas, y la Policía Nacional, podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto.
7. Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compras de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeras, avisos, publicaciones oficiales del ramo, legalmente autorizadas, y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios.
8. Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamento Administrativos; de máquinas, equipos especializados y de semovientes.
9. Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal, con el carácter de imprevistos accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a Gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o el traslado correspondiente. Tampoco podrá pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnizaciones por vacaciones ni erogaciones periódicas irregulares, ni gastos suntuarios no autorizados por la Ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada, que suscribirá el correspondiente Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, por medio de la cual se reconozca el gasto y ordene el pago. Tales resoluciones requerirán para su validez la refrendación de la Dirección Nacional del Presupuesto. La Contraloría General de la República y las Auditorias correspondientes se abstendrán de refrendar los giros que no se ajusten a la norma establecida, y dejarán a cargo de los cuentadantes los pagos que se hagan contraviniendo lo aquí dispuesto.
III‑ Transferencias.
Se entiende por Gastos de Transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicio. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para abarcar los giros que la afecten, a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1966 y anteriores.
1. Pagos de previsión social. Comprende los gastos en pensiones y aportes a cuotas patronales del Estado en Institutos de Previsión Social, y se subdivide:
a) Pensiones. Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas a ex‑funcionarios del Estado. Este gasto tiene el carácter de una remuneración diferida, de ayuda financiera que constituye una parte del ingreso personal sin que tales pagos correspondan a servicios prestados durante el ejercicio fiscal, y
b) Cajas de Previsión y Seguros Sociales. Comprende las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Institutos de Previsión y Seguros Sociales, a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la Ley, en cuanto se refiere a prestaciones sociales.
2. Pagos a otras entidades del Sector Público. Este rubro comprende los siguientes gastos que no se convertirán en gastos de capital:
a) A favor de Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales, y
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En este rubro se incluirá el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidas con el carácter de ayuda financiera.
3. Pago a particulares y organismos privados. Comprende el pago de las cuotas, auxilios, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidos por la Nación a particulares y organismos privados, con el carácter de ayuda financiera, que no se convertirán en gastos de capital.
4. Pago a organismos internacionales. Este rubro comprende los gastos en aportes y cuotas a organismos internacionales de conformidad con las disposiciones legales pertinentes a los convenios o tratados a que se haya obligado la Nación.
Artículo 33. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.
Artículo 34. Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la Dirección Nacional del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro a fin de que todos los servicios sean atendidos oportuna y regularmente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros, cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 35. Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuéstales para efectos de créditos y traslados de las mismas, o para reconocimientos y pagos, deberá ser suscrita por el Ministro del Ramo o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.
Artículo 36. Con las apropiaciones para el período fiscal de 1966, no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que, previo el cumplimiento de las formalidades legales se abran créditos específicos al Presupuesto con dicho objeto.
IV. Disposiciones Varias.
Artículo 37. Con excepción de los funcionarios del ramo Diplomático y Consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el Exterior. La Contraloría General de la República y sus Auditores se abstendrán de refrendar los giros que contravengan esta norma.
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Artículo 38. La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección Nacional del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de eliminar, antes del cierre del ejercicio de 1965, aquellos activos o pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo, éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.
Artículo 39. Los establecimientos públicos, institutos descentralizados y demás entidades de derecho público, del orden nacional, con patrimonio propio, y cuyos empleados sean afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión están obligados a contribuir con un tres por ciento (3%) del valor de sus respectivos presupuestos ordinarios, con destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal. Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un tres por ciento (3%) de sus ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión.
Artículo 40. La financiación de la Caja Nacional de Previsión tendrá prelación sobre las demás cajas similares en sus servicios. La Contraloría General de la República no contabilizará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.
Artículo 41. Siendo el Tesoro Nacional la fuente de recursos para las obras y servicios de utilidad pública o interés social, conforme al artículo 30 de la Constitución Nacional, en ningún caso sus fondos podrán ser embargados por particulares. Esta norma ampara los fondos de las entidades de previsión social nacional. La Pagaduría del Ministerio de Justicia, por orden de la Dirección Nacional del Presupuesto, suspenderá el pago de los sueldos de los Jueces que ordenen el embargo de los fondos de que trata este artículo, hasta tanto revoquen tal providencia.
Artículo 42. El Gobierno Nacional durante la presente vigencia no podrá contracreditar ni trasladar partidas correspondientes al Presupuesto de Inversión para incrementar las apropiaciones del Presupuesto de Funcionamiento, pero sí podrá hacerlo de éste a aquél cuando así lo aconsejen las circunstancias.
Artículo 43. Los auxilios para la construcción de escuelas urbanas, urales y concentraciones escolares, distintos de los incluidos en el plan cuatrienal del Ministerio de Educación podrán girarse a los Tesoreros de los respectivos Municipios, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 44. Si en el curso de la vigencia fiscal de 1966, se presentaren las circunstancias previstas en el artículo 75 del Decreto‑ley 1675 de 1964, la reducción o el aplazamiento afectarán en forma estrictamente proporcional todas las partidas presupuéstales de gastos.
Artículo 45. Ni con imputación a gastos generales, compra de elementos o equipos, ningún Ministerio, Departamento Administrativo o instituto descentralizado, podrá adquirir durante la vigencia de 1966 nuevos vehículos con destino a uso personal de los funcionarios, ni aumentar las partidas para gasolina y repuestos utilizadas en la vigencia de 1965. La Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar todo giro que directa o indirectamente viole esta norma, y el funcionario que lo haga se responsabilizará personalmente por el gasto ocasionado.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de Servicios Generales no podrá durante el año de 1966, celebrar contratos para la adquisición de vehículos y si lo hiciere, la Contraloría General de la República no constituirá la respectiva reserva.
Artículo 46. Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal de 1966, con destino a construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras, servirán también para el estudio o interventoría de las respectivas obras, en los casos que no se haya apropiado partida alguna para tales fines.
Artículo 47. Las partidas para el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales serán distribuídas proporcionalmente entre las varias cajas seccionales, y en relación al número de afiliados que tenga cada una de ellas.
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Artículo 48. El Gobierno Nacional podrá, sin modificar la leyenda ni la destinación, ni la cuantía de los auxilios, agruparlos en los correspondientes programas en el Decreto de la Liquidación del Presupuesto, si así lo estimare conveniente.
Artículo 49. Queda facultado el Ministerio de Hacienda para hacer por decreto las aclaraciones y correcciones que demande el cumplimiento de la presente Ley, previa solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cuando fuere el caso.
Artículo 50. Considérese que son empresas útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación, las que se enumeran a continuación:
a) La construcción, ensanche y sostenimiento de hospitales, clínicas, reformatorios, sanatorios y casas de salud y beneficencia, sean departamentales, municipales, de iniciativa particular o de comunidades o asociaciones;
b) La construcción, ensanche y sostenimiento de establecimientos de enseñanza primaria, secundaria, profesional y artística, colonias de vacaciones, teatros culturales, bibliotecas públicas, cooperativas de consumo, estadios, aeródromos, gimnasios, campos de deportes, casas de estudiantes, catedrales y templos parroquiales, sean departamentales, municipales, particulares o de entidades dedicadas a desarrollar los fines de esas obras o empresas, y las obras o construcciones de casas o edificios de empleados y trabajadores;
c) La construcción, ensanche y sostenimiento de centrales o plantas hidroeléctricas, acueductos, alcantarillados, canalización, pavimentación de plazas, parques, calles, y demás vías públicas, departamentales o municipales o de ambas entidades;
d) La construcción, ensanche y conservación de edificios públicos, mataderos, cementerios, plazas de mercado, parques, avenidas y hoteles de turismo, municipales o departamentales o de ambas entidades;
e) Las campañas sanitarias de todo orden, sean municipales o departamentales o de ambas entidades;
f) Las campañas agrícolas y ganaderas, de sanificación, de secación o irrigación de terrenos y de arboricultura y forestación, departamentales, municipales o de ambas entidades cívicas;
g) La construcción, por motivo de utilidad social, de barrios para trabajadores, y la construcción por motivos de calamidad pública de ciudades, edificios, habitaciones, monumentos públicos, y las obras de defensa para deslizamientos provocados por aguas subterráneas que amenacen núcleos de población urbana o rural y por avenidas o inundaciones de los ríos;
h) Cuerpos de bomberos.
Artículo 51. Los aportes o auxilios apropiados por el Congreso y cuya inversión debe realizarse por medio de los establecimientos públicos descentralizados, tales como el Instituto de Crédito Territorial, Instituto de Fomento Municipal, Instituto de Fomento Eléctrico, Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Empresa Colombiana de Aeródromos, y otros, deberán ser invertidos por dichas entidades de conformidad con las respectivas destinaciones.
Parágrafo. Si pasado un año, contado a partir del pago de los correspondientes aportes o auxilios, no se hubieren invertido o comprometido, legalmente, se girarán a los Tesoros Municipales de los respectivos lugares. La contravención a esta disposición será sancionada por la Contraloría General de la República y por las autoridades competentes, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 52. La Contraloría General de la República exigirá que los auxilios para sostenimiento de planteles de educación se destinen exclusivamente de conformidad con los presupuestos presentados por dichos establecimientos para su cobro.
Artículo 53. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja, serán entregados y gratuitamente a los Municipios y a los Institutos Técnicos y Escuelas Industriales, cuando así todos estos lo soliciten.
Artículo 54. Queda facultado el Gobierno Nacional durante el ejercicio fiscal de 1966, para incrementar si fuere necesario, las partidas para gastos disminuidas por el Congreso, asi como incrementar o reducir el cálculo o estimativo de las rentas aforadas en el Presupuesto. Si resultare déficit fiscal en la liquidación de la vigencia de 1965, el Gobierno solicitará al Congreso la forma de cancelarlo.
Artículo 55. Las vacantes que se produzcan, tanto en empleados como en obreros, durante 1966, en la Administración Pública Nacional, y en los institutos descentralizados, no podrán ser provistas sino con personal que en 31 de diciembre de 1965 esté al servicio del mismo Gobierno o de los institutos descentralizados, salvo los casos especiales que a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deban proveerse con otra clase de personal.
Parágrafo. Se exceptúan de esta disposición la provisión de cargos directivos, la de maestros y policía.
Artículo 56. La presente Ley rige a partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y seis (1966).
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El Presidente del Senado,
Eugenio Gómez Gómez.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Diego Uribe Vargas.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. ‑ Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 24 de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
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LEY 93 DE 1965 PRIVATE
(diciembre 23 DE 1965)
sobre presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1966.
El Congreso de Colombia
DECRETA
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS
Artículo 1. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingreso del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1966, en la cantidad de cinco mil quinientos veintinueve millones quinientos cuarenta y siete mil quinientos treinta pesos ( $ 5.529’547.530) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:
Ingresos Corrientes
Ingresos Tributarios
Cálculo de los impuestos directos $ 2.784’988.189.00
Cálculo de los impuestos indirectos $ 2.126’236.175.00
Ingresos no Tributarios
Cálculo de las tasas y multas $ 135’453.157.00
Cálculo de las rentas contractuales $ 77’870.009.00
Cálculo de los ingresos corrientes $ 5.124’547.530.00
Recursos de Capital
Recursos del crédito $ 405’000.000.00
Total de rentas e ingresos $ 5.529’547.530.00
Ingresos Corrientes
Ingresos Tributarios
A. Impuestos Directos
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a) Tributación a la renta
Numeral I. Impuesto sobre la renta y complementarios $ 2.289’847.708.00
Numeral 2. Impuesto especial del 6% para vivienda $ 60’318.927.00
Numeral 3. Impuesto de ausentismo $ 443.603.00
Numeral 4. Impuesto especial del 3% para fomento eléctrico y siderúrgico $ 109’214.999.00
Numeral 5. Impuesto del 2% sobre premio de loterías $ 7’178.949.00
Numeral 6. Impuesto extraordinario del 10% al de la renta y complementarios $ 180’000.000.00
CAPITULO II
b) Tributación a la propiedad
Numeral 13. Recargo del 10% sobre el impuesto predial $ 17’984.003.00
Numeral 14. Masa global hereditaria, asignaciones y donaciones
$ 120’000.000.00
B. Impuestos Indirectos
CAPITULO III
a) Impuesto sobre comercio exterior
Numeral 20. Impuesto sobre exportación de café (contrato con la Federación Nacional de Cafeteros) $ 1’375.000.00
Numeral 21. Impuesto sobre Aduanas y recargos. $ 783’096.089.00
Numeral 22. Impuesto sobre tonelaje
$ 3’658.346.00
Numeral 23. Impuesto sobre importación de cigarrillos $ 3.936.00
Numeral 24. Impuesto para Fomento de materias primas $ 16’665.720.00
Numeral 25. Utilidad en las operaciones de Cambio Exterior (D.L. No. 2322 de 1965) $ 462’830.530.00
CAPITULO IV
b) Impuesto sobre la producción y consumo
Numeral 32. Impuesto de $ 1.00 por cada botella de 720 gramos o proporcionalmente por fracciones, de licores destilados de producción nacional que se den al consumo dentro del territorio acional $ 11’049.027.00
Numeral 33. Impuesto del 10% a la gasolina $ 54’000.000.00
Numeral 34. Impuesto a las ventas
$ 450’000.000.00
CAPITULO V
c) Impuesto sobre los servicios
Numeral 40. Impuesto sobre espectáculos públicos y billetes de apuestas
$ 18’662.168.00
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$ 26’731.122.00
Numeral 42. Impuesto sobre el Concurso Futbolero del Totogol. $ 12’932.114.00
Numeral 43. Impuesto pro‑turismo nacional del 5% sobre tarifas hoteleras y sobre pasajes internacionales y otros $ 10’213.253.00
Numeral 44. Impuesto sobre clasificación de películas cinematográficas $ 28.500.00
CAPITULO VI
d) Grupo de timbre
Numeral 50. Impuesto sobre papel sellado y timbre nacional $ 275’000.000.00
Ingresos no Tributarios
C. Tasas y multas
CAPITULO VII
a) Servicios y productos portuarios
Numeral 56. Muelles, faros, boyas y sanidad de puertos
$ 724.149.00
Numeral 57. Muelles fluviales $ 181.603.00
Numeral 58. Servicio de transbordadores en los puertos fluviales $167.823.00
CAPITULO VIII
b) Servicios administrativos
Numeral 65. Contribución de los Bancos y entidades sujetas al control de la Superintendencia ancaría para el sostenimiento de la misma
$ 30’638.000.00
Numeral 66. Contribución de las Sociedades Anónimas al sostenimiento de la Superintendencia del ramo $ 17’414.409.00
Numeral 67. Contribución de las entidades fiscalizadas por el Departamento de Contraloría por el valor del funcionamiento de las respectivas Auditorías y los gastos generales de auditaje
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CAPITULO IX
c) Otras tasas y multas
Numeral 73. Tasa de valorización por desecaciones e irrigaciones que recauda el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico $ 3’870.000.00
Numeral 74. Tasa de valorización por obras nacionales $ 86.421.00
Numeral 75. Tasa de pescar de perlas y otras $ 114.170.00
Numeral 76. Tasa sobre defensa nacional (cuota de compensación militar) $ 10’093.872.00
Numeral 77. Tasa sobre minas $ 51.244.00
Numeral 78. Tasa de peaje en las carreteras nacionales, autorizadas para su cobro
$ 6’264.261.00
Numeral 79. Productos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) $ 721.666.00
Numeral 80. Tasa sobre patentes y registros de marcas y productos de la “Gaceta de Propiedad Industrial” $ 1’393.597.00
Numeral 81. Otras tasas y multas no especificadas
$ 35’377.884.00
Rentas Contractuales
CAPITULO X
a) Minas
Numeral 87. Minas de Supía y Marmato .154.467.00
Numeral 88. Minas de Muzo y Coscuez 0.00
Numeral 89. Participación nacional en la explotación de minas 722.692.00
CAPITULO XI
b) Salinas
Numeral 95. Salinas terrestres (administración del Banco de la República) 3’000.000.00
Numeral 96. Salinas Marítimas (administración del Banco de la República) 1’000.000.00
CAPITULO XII
c) Petróleo y oleoductos
Participación nacional en la explotación de Petróleos
Numeral 102. Colombian Petroleum Company, Concesión Barco 6’300.000.00
Numeral 103. Colombian Petroleum Company, Concesión Cicuco 3’645.000.00
Numeral 104. Colombian Petroleum Company, Concesión Violo 2.340.00
Numeral 105. Compañía Shell Cóndor, Concesión Yondó 1’981.700.00
Numeral 106. Compañía Shell Cóndor, Concesión Cantagallo 225.000.00
Numeral 107. Compañía Shell Cóndor, Concesión San Pablo
3’042.060.00
Numeral 108. Compañía Shell Cóndor, Concesión Cristalina 378.000.00
Numeral 109. Texas Petroleum Company, de propiedad privada, Guaguaquí‑Terán 774.200.00
Numeral 110. Texas Petroleum Company, Concesión Palagua 1’512.000.00
Numeral 111. Texas Petroleum Company, Concesión Ermitaño 126.000.00
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Numeral 113. Texas Petroleum Company, Concesión Rionegro
540.00
Numeral 114. Richmond Petroleum Company, Concesión Aguachica 2.250.00
Numeral 115. International Petroleum Colombia Limited, Concesión Totumal 2.600.00
Numeral 116. International Petroleum Colombia Limited, Concesión La Gironda 6.300.00
Numeral 117. International Petroleum Colombia Limited, Concesión Jobo 486.000.00
Numeral 118. International Petroleum Colombia Limited, Concesión Neiva 198.000.00
Numeral 119. International Petroleum Colombia Limited, Concesión El Limón 1’980.000.00
Numeral 120. Compailía Petrolera Nueva Granada, Concesión Lebrija 28.800.00
Numeral 121. Sinclair Colombia Oil Company, Concesión El Conchal 792.000.00
Numeral 122. Sinclair Colombia Oil Company, Concesión El Roble 6’390.000.00
Numeral 123. Antex Oil y Gas Co., Concesión El Difícil. 270.000.00
Numeral 124. Richmond Petroleum Company, Concesión Río Zulia 6’426.000.00
Numeral 125. Magdalena Oil Company, Concesión Sampués 108.000.00
Numeral 126. Producto de la Empresa Colombiana de Petróleos 12’000.000.00
Numeral 127. Cánones superficiarios de petróleos 3’300.000.00
Numeral 128. Participación nacional en transportes por oleoductos 9’629.000.00
CAPITULO XIII
d) Otros productos y participaciones
Numeral 132. Producto líquido de la Planta Colombiana de Soda 0.00
Numeral 133. Producto de bienes nacionales
866.701.00
Numeral 134. Producto del Instituto Nacional de Cancerología 0.00
Numeral 135. Producto y servicios del Laboratorio Nacional de Higiene “Samper Martínez” 576.634.00
Numeral 136. Producto de la Orquesta Sinfónica de Colombia 0.00
Numeral 137. Remanente de productos por servicios de ferris 0.00
Numeral 138. Utilidades e ingresos del Fondo Rotatorio de Estupefacientes
0.00
Numeral 139. Participación de la Nación en la explotación de bosques y productos forestales 817.189.00
Numeral 140. Consignaciones por responsabilidades postales 3.491.00
Numeral 141. Derechos de análisis para efectos de registro, control y licenciamiento de especialidades farmacéuticas, cosméticos, licores y productos alimenticios 996.604.00
Numeral 142. Producto del Instituto Electrónico de Idiomas 1’171.075.00
Numeral 143. Intereses por préstamos, contrapartidas en pesos Fondo de Inversiones Privadas (Banco de la República) 1’950.000.00
Numeral 144. Utilidad de la Nación en la acuñación de moneda fraccionaria
2’843.624.00
Numeral 145. Otros ingresos por rentas contractuales no especificadas
4’140.942.00
Recursos de Capital
CAPITULO XIV
Recursos del Balance del Tesoro
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Recursos del Crédito
CAPITULO XV
a) Recursos del Crédito Interno
Numeral 155. Emisión de Bonos de Desarrollo Económico 150’000.000.00
Numeral 156. Emisión de Bonos Agrarios 200’000.000.00
CAPITULO XVI
b) Recursos del Crédito Externo
Numeral 163. Equivalente en pesos del producto de la operación del Crédito Externo con el BIRF, para la construcción de carreteras troncales, utilizable en 1966
55’000.000.00
Total de rentas e ingresos $ 5.529’547.530.00
SEGUNDA PARTE
PRESUPUESTO DE GASTOS
Artículo 2 Apropiase para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1966, una suma igual a la del cálculo de las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de cinco mil quinientos veintinueve millones quinientos cuarenta y siete mil quinientos treinta pesos ( $ 5.529’547.530) moneda legal, distribuída entre las distintas Ramas del Poder Público, así:
A. Rama Legislativa
Congreso Nacional
a) Funcionamiento $ 21’918.926.00 Contraloría General de la República
a) Funcionamiento
52’878.530.00
B) Rama Ejecutiva
1. Departamentos Administrativos
Presidencia de la República
a) Funcionamiento 2’996.950.00
Planeación:
a) Funcionamiento 4’789.000.00
Estadística
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Servicio Civil
a) Funcionamiento 5’597.312.00
Seguridad Nacional
a) Funcionamiento 49’459.460.00
Aeronáutica Civil
a) Funcionamiento 7’216.081.00
Servicios Generales
a) Funcionamiento $ 15’060.027.00
b) Inversión 4’700.000.00 19’760.027.00
2. Ministerios
Gobierno
a) Funcionamiento. 46’879.378.00
b) Inversión
24’201.348.00 71’080.726.00
Relaciones Exteriores
a) Funcionamiento 44’129.438.00
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a) Funcionamiento 139’602.943.00
b) Inversión 5’590.000.00 145’192.943.00
Hacienda y Crédito Público
(Ordinario)
a) Funcionamiento 167’794.463.00
b) Inversión 10’080.000.00 177’874.463.00
Hacienda y Crédito Público
(Deuda)
a) Funcionamiento 950’951.546.00
Guerra
a) Funcionamiento 748’100.000.00
b) Inversión 18’793.400.00 766’893.400.00
Policía
a) Funcionamiento 454’315.283.00
Agricultura
a) Funcionamiento 10’149.534.00
b) Inversión 360’551.250.00 370’700.784.00
Trabajo
a) Funcionamiento 63’404.940.00
b) Inversión 60.000.00 63’464.940.00
Salud Pública
a) Funcionamiento 201’619.115.00
b) Inversión 41’652.566.00 243’271.681.00
Fomento
a) Funcionamiento 19’320.850.00
b) Inversión 237’443.616.00 256’764.466.00
Minas y Petróleos
a) Funcionamiento 7’813.208.00
b) Inversión 4’000.000.00 11’813.208.00
Educación Nacional
a) Funcionamiento 763’761.882.00
b) Inversión 57’795.558.00 821’557.440.00
Comunicaciones
a) Funcionamiento 16’635.720.00
b) Inversión 217.500.00 16’853.220.00
Obras Públicas
a) Funcionamiento 15’222.610.00
b) Inversión 714’590.740.00 729’813.350.00
Ministerio Público
a) Funcionamiento
25’072.036.00
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a) Funcionamiento 202’349.164.00
Total 5.529’547.530.00
Resumen
Total del Presupuesto de Funcionamiento $ 4.049’871.552.00
Total del Presupuesto de Inversión 1.479.675.978.00
Total Presupuesto de Gastos $ 5.529.547.530.00
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
I
De las rentas.
Artículo 3 No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliar los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 4. Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los Establecimientos Públicos Descentralizados, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1966 e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director Nacional del Presupuesto. Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de los Establecimientos Públicos Descentralizados.
Artículo 5. La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.
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Artículo 6. El Contralor General de la República, antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1965, procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituídas en el balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de ésta o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto‑ley 1675 de 1964. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 7. Los Ministerios y Departamentos Administrativos están en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1965, que deban ampararse, dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 103 del Decreto‑Ley 1675 de 1964, con reservas de apropiación en el balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ‑Dirección Nacional del Presupuesto‑. Sin el cumplimiento del requisito anterior tales reservas no podrán constituirse. La Dirección Nacional del Presupuesto también exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los acuerdos de gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del balance del Tesoro. El monto de las ratificaciones de tales acuerdos de gastos estará subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la administración.
Artículo 8. En el balance del Tesoro no podrá constituirse reservas para amparar contratos que no están perfeccionadose legalmente y aprobados por la Dirección Nacional del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha, pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período, pero en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.
III – De los gastos.
Artículo 9. Por decretos separados, que requerirán la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la previa revisión de la Dirección Nacional del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que así lo requieran, incluídas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviará a la Dirección Nacional del Presupuesto y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República antes del 31 de enero de 1966, una relación de las apropiaciones que deban ser distribuídas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban distribuirse sólo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el respectivo decreto.
Parágrafo. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectas a dicha norma. En caso de duda sobre alguna partida, consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 10. En la distribución de las partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos, destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que éste se haya liquidado para el pago de asignaciones por sólo unos meses de la vigencia fiscal, y que esta condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente o en la disposición legal que autorizó el gasto. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.
Artículo 11. Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de educación nacional, que se encuentren determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón, sin que, en ningún caso, se excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución de tales partidas la hará el Ministerio de Educación por medio de resoluciones, que requerirán la aprobación de la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 12. Con las partidas especiales votadas por este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes reconocen a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 13. Las primas y diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 14. La Prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para gastos de los programas de inversión de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.
Artículo 15. Solamente para apropiaciones de “Servicios Personales” y “Servicios Públicos”, se podrán girar relaciones de autorización permanentes, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar que se giren Relaciones de Autorización Permanentes para otra clase de gastos.
Artículo 16. Las solicitudes de constitución de reservas específicas, sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos presenten, en armonía con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto Ley 1675 de 1964, a la Dirección Nacional del Presupuesto para tramitar ante la Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos debidamente valorizados por rubros por el Departamento Administrativo de Servicios Generales, dentro de los límites de los programas de compras. En consecuencia, tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y conjunta, sino en la medida y cuantía en que las necesidades del servicio lo requieran. La Dirección Nacional del Presupuesto se abstendrá de dar curso a estas reservas cuando considere injustificable el gasto o cuando las condiciones del Tesoro así lo aconsejen.
Artículo 17. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección Nacional del Presupuesto en los distintos despachos del Gobierno.
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Artículo 18. Si dentro de la vigencia se hicieren necesarias algunas modificaciones en la planta del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos, que eleven el valor de las asignaciones civiles, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ‑Dirección Nacional del Presupuesto‑ propondrá al Congreso el proyecto o proyectos de Ley correspondientes debidamente justificados.
Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto‑ley 1675 de 1964, los establecimientos públicos nacionales no podrán aumentar las asignaciones a sus empleados, crear nuevas plazas ni autorizar viáticos y gastos de viaje, sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto. Los Auditores de la Contraloría General de la República, en los referidos establecimientos, se abstendrán de refrendar el pago de las asignaciones cuando se haga contraviniendo lo aquí dispuesto.
Artículo 19. Prorrogase durante el año de 1966 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La Dirección Nacional del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.
Artículo 20. En armonía y desarrollo de lo previsto en el artículo 128 del Decreto‑ley 1675 de 1964, los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al exterior o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de todas las dependencias nacionales, a excepción de las adquisiciones menores de diez mil pesos ( $ 10.000.00) que haga directamente el Departamento Administrativo de Servicios Generales, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público‑Dirección Nacional del Presupuesto‑, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General ni sus Auditores podrán refrendar giros a favor de los Fondos Rotatorios por ningún concepto, ni fenecer sus cuentas, mientras no comprueben que han sometido sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Los Pagadores será responsables de los desembolsos que hagan sin el lleno de esta formalidad. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción al requisito anterior.
Parágrafo. Los Jefes de las Divisiones y Secciones del Presupuesto de cada entidad dejarán constancia escrita de los contratos y pedidos, de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago, y la Dirección Nacional del Presupuesto se abstendrá de aprobarlos cuando falte tal constancia o cuando no se ciñan a las normas legales sobre Presupuesto, o cuando carezcan de apropiación, o sea insuficiente para ampararlos. La Contraloría General de la República no podrá constituir reservas ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que se deja establecida.
Artículo 21. Los aportes y auxilios de la Nación sólo podrán girarse a los funcionarios de manejo, debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.
Artículo 22. Con las apropiaciones destinadas a auxilios de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse los gastos para dotación y reparación de los mismos.
Artículo 23. La Contraloría General de la República se abstendrá de visar giros correspondientes a partidas de auxilios a establecimientos privados de educación, mientras no comprueben haber mantenido las tarifas fijadas por el Ministerio de Educación Nacional y el número de estudiantes becados que les corresponda, de acuerdo con la proporción establecida por resolución de dicho Ministerio, reglamentaria de este artículo, cuando las pensiones sean mayores de cincuenta pesos ( $ 50.00) mensuales para el externado, y de ciento cincuenta pesos ( $ 150.00) mensuales para el internado, en cualquiera de los cursos. Además, los establecimientos de educación que reciban auxilios del Estado están obligados a no exigir a los estudiantes uniformes ni contribuciones especiales o extraordinarias de cualquier índice.
Artículo 24. Los auxilios regionales, decretados en esta Ley por el Congreso, sin sujeción a la ley preexistente, serán girados a sus destinatarios a través de organismos legalmente constituidos y afines con la apropiación determinada en el Presupuesto vigente.
Artículo 25. Queda absolutamente prohibido en todas las Ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto o por sobre el valor de las apropiaciones y girar Relaciones de Autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.
Artículo 26. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir, con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la administración ni autorizados por la ley.
IV – De los acuerdos mensuales de ordenación de gastos
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Artículo 27. Para los efectos de la ejecución presupuestal y de los cómputos para los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, así como para las traslaciones de apropiaciones, el presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional, a cargo del mismo Ministerio, y el Presupuesto del Ministerio de Justicia, del Ministerio Público, de la Rama Jurisdiccional serán considerados como una sola unidad, respectivamente.
Artículo 28. La Dirección Nacional del Presupuesto, por conducto de la División de Administración del Presupuesto, con base en una proyección de las posibles disponibilidades de Tesorería durante el año, elaborará un programa de los montos máximos y mínimos a que, dentro de las duodécimas globales, deben sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, siendo entendido que si las circunstancias fiscales del Tesoro y las económicas del país así lo exigieren, este programa podrá ser reajustado en el curso de la vigencia, todo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73 y 74 del Decreto‑ ley 1675 de 1964.
Artículo 29. Con base en las cantidades asignadas en el programa de que trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos harán sus solicitudes de partidas para incluir en los acuerdos de compromisos que puedan tomarse a cargo del Estado y en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos. Las solicitudes de estos últimos serán devueltas a la oficina de origen cuando no se ajusten a las normas prescritas en el Decreto‑ley 1675 de 1964.
Artículo 30. El Contralor General de la República podrá hacer traslaciones dentro de las partidas globales y parciales apropiadas para la Contraloría General, sin sujeción a las normas que regulan la materia, mediante resoluciones dictadas por la misma oficina. Estos traslados obligan para efectos de la asignación de partidas en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos. La Contraloría General deberá someter a la aprobación del Congreso las traslaciones que haya efectuado en ejercicio de las autorizaciones de este artículo, en la misma forma y términos que lo hace el Ejecutivo.
Artículo 31. Los Acuerdos Mensuales de Gastos sólo podrán ser adicionados mediante solicitudes formuladas del 10 al 15 de cada mes, en casos de excepcional urgencia ampliamente comprobados, para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de esta naturaleza, que calificará la Dirección Nacional del Presupuesto, no podrán tramitarse. Igual norma y dentro del mismo término rige para los traslados de acuerdo.
V – Clasificación y definición de los gastos.
Artículo 32. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1966 se clasificarán en la siguiente forma:
I ‑ Servicios Personales:
1. Dietas.
2. Sueldos del personal de nómina
3. Gastos de representación.
4. Sueldos del personal supernumerario.
5. Remuneración por servicios técnicos.
6. Honorarios
7. Jornales.
8. Prima de Navidad.
9. Prima de alimentación, lavado y peluquería.
10. Otras Primas.
11. Indemnización por vacaciones.
12. Licencias remuneradas.
13. Subsidio de transporte.
II ‑ Gastos Generales:
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1. Mantenimiento y aseguros.
2. Compra de equipo.
3. Viáticos y gastos de viaje.
4. Servicios de comunicaciones.
5. Materiales y suministros.
6. Servicios públicos.
7. Impresos y publicaciones.
8. Arrendamientos.
9. Gastos varios e imprevistos.
III ‑ Transferencias:
1. Pagos de previsión social:
a) Pensiones;
b) Cajas de Previsión y Seguros Sociales.
2. Pagos a otras entidades del sector público que no se convertirán en gastos de capital:
a) Nación, Departamentos, Distritos, Municipios, y Territorios Nacionales;
b) Empresas y otras entidades descentralizadas.
3. Pagos a particulares y organismos privados que no se convertirán en gastos de capital.
4. Pagos a organismos internacionales.
IV ‑ Deuda Pública Nacional.
Definiciones.
I‑ Servicios personales.
Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico auxiliar, a jornal, etc., bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1966:
1. Dietas. Comprende la remuneración diaria de los Senadores y Representantes durante los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso.
2. Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuír a los funcionarios y empleados públicos que figuran en la nómina, la prestación de sus servicios personales. Para el personal militar en servicio activo comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario.
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4. Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración del personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidades del servicio, y que, por su carácter transitorio, no figuren en nómina. Estos pagos se harán mediante resoluciones motivadas de reconocimiento, que para su validez requerirán la refrendación de la Dirección Nacional del Presupuesto, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el gasto, especialmente cuando en la parte motiva no se cite la disposición legal que autorice el servicio.
5. Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros, de idoneidad reconocida en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica, y cuyas labores, por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por empleados de nómina.
6. Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizado por la ley para retribuir los servicios personales de consejeros, asesores, miembros de Juntas, profesionales, Tribunales de Arbitramento, etc., siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina, y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales.
7. Jornales. Comprende la remuneración o salario de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable por tales desembolsos ante la Contraloría General de la República.
8. Prima de Navidad. Comprende el pago de la prestación social reconocida por la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él. El pago de la Prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.
9. Prima de alimentación, lavado y peluquería. Comprende el pago de las primas que por tales conceptos legalmente se reconocen a favor del personal de las Fuerzas Armadas y de Policía, inclusive al personal civil de cualquier dependencia a la cual la ley concede esta prestación.
10. Otras primas. Comprende el pago de las primas de alojamiento, antigüedad, actividad, clima, instalación y subsidio familiar, al personal de las Fuerzas de Policía, que legalmente tenga derecho a ella.
11. Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeudan al personal cesante, o de las que tengan derecho los empleados de manejo o los de una actividad técnica de tal naturaleza, que no puedan disfrutarlas en tiempo, sin ocasionar graves perjucios a la administración, de conformidad con el artículo 20 de la ley 72 de 1931. Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas, cuando se trate de personal técnico, que suscribirán los Ministros y Jefes de Departamento respectivos, y que para su validez requerirán la refrendación de la Dirección Nacional del Presupuesto.
Además será necesario que la respectiva resolución de reconocimiento sea previamente aprobada por el Ministro del Trabajo, en los casos del personal en servicio activo. Este Ministerio se abstendrá de aprobar las resoluciones que no se fundamenten en una disposición legal posterior a la Ley 72 de 1931, en que expresamente se haya facultado conceder la indemnización de las vacaciones en dinero, o cuando tal indemnización se conceda a personas que no reúnan las calidades de empleados de manejo o funcionarios técnicos, requeridas por la Ley para gozar del beneficio. La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.
12. Licencias remuneradas. Comprende los gastos por concepto de las licencias de maternidad, concedidas en los términos de la Ley 53 de 1938 y la legislación posterior vigente, cuando tal prestación no corresponda a la Caja Nacional de Previsión, conforme al Decreto 1600 de 1945, o a una entidad similar.
13. Subsidio de transporte. Comprende el pago de este subsidio a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y 1 de 1963, y el Decreto 237 de este último año.
II‑ Gastos Generales.
Se entiende por gastos generales los que se causen por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1966:
1. Mantenimiento y aseguros. Este rubro comprende las siguientes clases de gastos: conservación, aseguro mecánico y repuestos de los equipos mecánicos y mobiliario; reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes organismos públicos; reparación, conservación, aseguro y repuestos de los vehículos al servicio de la Administración Pública; conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas, aseguro de muebles e inmuebles; alimentación, sanidad, herraje y atalaje del ganado.
2. Compra de equipo. Comprende las siguientes clases de gastos: muebles, enseres y equipo mecánico de oficina; maquinaria y herramientas para talleres, equipo para las dependencias nacionales, vehículos, armamentos, materiales de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares y de Policía, y otros cuerpos, como por ejemplo los Guardianes de Cárceles y los Resguardos de Aduanas
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3. Viáticos y gastos de viaje. Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados para cubrir al personal de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, los viáticos y gastos de transporte, cuando salga en comisión oficial, en razón al desempeño a su cargo, fuera del lugar de su residencia, inclusive la prima de traslado del personal de Aduanas.
4. Servicios de comunicaciones. A este rubro se agrupan los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos de remisión, empaques, acarreos, aseguros y transporte de elementos; radiocomunicaciones, llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de lineas y demás gastos menores inherentes a estos servicios.
5. Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, servicio telefónico local, aseo y desinfección; traslado y demás gastos de sostenimiento, y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de diciembre se reservarán en el balance del Tesoro.
6. Materiales y suministros. Comprende los siguientes gastos: útiles de escritorio, formularios, libros de contabilidad, control, estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos; encuadernación y empaste; confección de registros de marcas; títulos de patentes de inversión y palcas; blusas de trabajo para empleados; overoles para obreros y uniformes para conserjes, chóferes, porteros y carteros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos; material de enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno, y de las campañas educativas que éste adelante. Además, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo, podrán afectar este rubro para la compra de drogas, elementos de curación y prevención de enfermedades, gastos de laboratorio y demás materiales necesarios para la salud pública, y elementos para campañas agrícolas. También se efectuará este rubro por la compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Guerra y Obras Públicas, y la Policía Nacional, podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto.
7. Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compras de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeras, avisos, publicaciones oficiales del ramo, legalmente autorizadas, y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios.
8. Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamento Administrativos; de máquinas, equipos especializados y de semovientes.
9. Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal, con el carácter de imprevistos accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a Gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o el traslado correspondiente. Tampoco podrá pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnizaciones por vacaciones ni erogaciones periódicas irregulares, ni gastos suntuarios no autorizados por la Ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada, que suscribirá el correspondiente Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, por medio de la cual se reconozca el gasto y ordene el pago. Tales resoluciones requerirán para su validez la refrendación de la Dirección Nacional del Presupuesto. La Contraloría General de la República y las Auditorias correspondientes se abstendrán de refrendar los giros que no se ajusten a la norma establecida, y dejarán a cargo de los cuentadantes los pagos que se hagan contraviniendo lo aquí dispuesto.
III‑ Transferencias.
Se entiende por Gastos de Transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicio. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para abarcar los giros que la afecten, a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1966 y anteriores.
1. Pagos de previsión social. Comprende los gastos en pensiones y aportes a cuotas patronales del Estado en Institutos de Previsión Social, y se subdivide:
a) Pensiones. Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas a ex‑funcionarios del Estado. Este gasto tiene el carácter de una remuneración diferida, de ayuda financiera que constituye una parte del ingreso personal sin que tales pagos correspondan a servicios prestados durante el ejercicio fiscal, y
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b) Cajas de Previsión y Seguros Sociales. Comprende las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Institutos de Previsión y Seguros Sociales, a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la Ley, en cuanto se refiere a prestaciones sociales.
2. Pagos a otras entidades del Sector Público. Este rubro comprende los siguientes gastos que no se convertirán en gastos de capital:
a) A favor de Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales, y
b) A favor de empresas y establecimientos públicos descentralizados.
En este rubro se incluirá el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidas con el carácter de ayuda financiera.
3. Pago a particulares y organismos privados. Comprende el pago de las cuotas, auxilios, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidos por la Nación a particulares y organismos privados, con el carácter de ayuda financiera, que no se convertirán en gastos de capital.
4. Pago a organismos internacionales. Este rubro comprende los gastos en aportes y cuotas a organismos internacionales de conformidad con las disposiciones legales pertinentes a los convenios o tratados a que se haya obligado la Nación.
Artículo 33. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.
Artículo 34. Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la Dirección Nacional del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro a fin de que todos los servicios sean atendidos oportuna y regularmente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros, cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 35. Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuéstales para efectos de créditos y traslados de las mismas, o para reconocimientos y pagos, deberá ser suscrita por el Ministro del Ramo o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.
Artículo 36. Con las apropiaciones para el período fiscal de 1966, no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que, previo el cumplimiento de las formalidades legales se abran créditos específicos al Presupuesto con dicho objeto.
IV. Disposiciones Varias.
Artículo 37. Con excepción de los funcionarios del ramo Diplomático y Consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el Exterior. La Contraloría General de la República y sus Auditores se abstendrán de refrendar los giros que contravengan esta norma.
Artículo 38. La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección Nacional del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de eliminar, antes del cierre del ejercicio de 1965, aquellos activos o pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo, éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.
Artículo 39. Los establecimientos públicos, institutos descentralizados y demás entidades de derecho público, del orden nacional, con patrimonio propio, y cuyos empleados sean afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión están obligados a contribuir con un tres por ciento (3%) del valor de sus respectivos presupuestos ordinarios, con destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal. Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un tres por ciento (3%) de sus ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión.
Artículo 40. La financiación de la Caja Nacional de Previsión tendrá prelación sobre las demás cajas similares en sus servicios. La Contraloría General de la República no contabilizará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.
Artículo 41. Siendo el Tesoro Nacional la fuente de recursos para las obras y servicios de utilidad pública o interés social, conforme al artículo 30 de la Constitución Nacional, en ningún caso sus fondos podrán ser embargados por particulares. Esta norma ampara los fondos de las entidades de previsión social nacional. La Pagaduría del Ministerio de Justicia, por orden de la Dirección Nacional del Presupuesto, suspenderá el pago de los sueldos de los Jueces que ordenen el embargo de los fondos de que trata este artículo, hasta tanto revoquen tal providencia.
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Artículo 42. El Gobierno Nacional durante la presente vigencia no podrá contracreditar ni trasladar partidas correspondientes al Presupuesto de Inversión para incrementar las apropiaciones del Presupuesto de Funcionamiento, pero sí podrá hacerlo de éste a aquél cuando así lo aconsejen las circunstancias.
Artículo 43. Los auxilios para la construcción de escuelas urbanas, urales y concentraciones escolares, distintos de los incluidos en el plan cuatrienal del Ministerio de Educación podrán girarse a los Tesoreros de los respectivos Municipios, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 44. Si en el curso de la vigencia fiscal de 1966, se presentaren las circunstancias previstas en el artículo 75 del Decreto‑ley 1675 de 1964, la reducción o el aplazamiento afectarán en forma estrictamente proporcional todas las partidas presupuéstales de gastos.
Artículo 45. Ni con imputación a gastos generales, compra de elementos o equipos, ningún Ministerio, Departamento Administrativo o instituto descentralizado, podrá adquirir durante la vigencia de 1966 nuevos vehículos con destino a uso personal de los funcionarios, ni aumentar las partidas para gasolina y repuestos utilizadas en la vigencia de 1965. La Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar todo giro que directa o indirectamente viole esta norma, y el funcionario que lo haga se responsabilizará personalmente por el gasto ocasionado.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de Servicios Generales no podrá durante el año de 1966, celebrar contratos para la adquisición de vehículos y si lo hiciere, la Contraloría General de la República no constituirá la respectiva reserva.
Artículo 46. Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal de 1966, con destino a construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras, servirán también para el estudio o interventoría de las respectivas obras, en los casos que no se haya apropiado partida alguna para tales fines.
Artículo 47. Las partidas para el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales serán distribuídas proporcionalmente entre las varias cajas seccionales, y en relación al número de afiliados que tenga cada una de ellas.
Artículo 48. El Gobierno Nacional podrá, sin modificar la leyenda ni la destinación, ni la cuantía de los auxilios, agruparlos en los correspondientes programas en el Decreto de la Liquidación del Presupuesto, si así lo estimare conveniente.
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Artículo 49. Queda facultado el Ministerio de Hacienda para hacer por decreto las aclaraciones y correcciones que demande el cumplimiento de la presente Ley, previa solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cuando fuere el caso.
Artículo 50. Considérese que son empresas útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación, las que se enumeran a continuación:
a) La construcción, ensanche y sostenimiento de hospitales, clínicas, reformatorios, sanatorios y casas de salud y beneficencia, sean departamentales, municipales, de iniciativa particular o de comunidades o asociaciones;
b) La construcción, ensanche y sostenimiento de establecimientos de enseñanza primaria, secundaria, profesional y artística, colonias de vacaciones, teatros culturales, bibliotecas públicas, cooperativas de consumo, estadios, aeródromos, gimnasios, campos de deportes, casas de estudiantes, catedrales y templos parroquiales, sean departamentales, municipales, particulares o de entidades dedicadas a desarrollar los fines de esas obras o empresas, y las obras o construcciones de casas o edificios de empleados y trabajadores;
c) La construcción, ensanche y sostenimiento de centrales o plantas hidroeléctricas, acueductos, alcantarillados, canalización, pavimentación de plazas, parques, calles, y demás vías públicas, departamentales o municipales o de ambas entidades;
d) La construcción, ensanche y conservación de edificios públicos, mataderos, cementerios, plazas de mercado, parques, avenidas y hoteles de turismo, municipales o departamentales o de ambas entidades;
e) Las campañas sanitarias de todo orden, sean municipales o departamentales o de ambas entidades;
f) Las campañas agrícolas y ganaderas, de sanificación, de secación o irrigación de terrenos y de arboricultura y forestación, departamentales, municipales o de ambas entidades cívicas;
g) La construcción, por motivo de utilidad social, de barrios para trabajadores, y la construcción por motivos de calamidad pública de ciudades, edificios, habitaciones, monumentos públicos, y las obras de defensa para deslizamientos provocados por aguas subterráneas que amenacen núcleos de población urbana o rural y por avenidas o inundaciones de los ríos;
h) Cuerpos de bomberos.
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Parágrafo. Si pasado un año, contado a partir del pago de los correspondientes aportes o auxilios, no se hubieren invertido o comprometido, legalmente, se girarán a los Tesoros Municipales de los respectivos lugares. La contravención a esta disposición será sancionada por la Contraloría General de la República y por las autoridades competentes, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 52. La Contraloría General de la República exigirá que los auxilios para sostenimiento de planteles de educación se destinen exclusivamente de conformidad con los presupuestos presentados por dichos establecimientos para su cobro.
Artículo 53. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja, serán entregados y gratuitamente a los Municipios y a los Institutos Técnicos y Escuelas Industriales, cuando así todos estos lo soliciten.
Artículo 54. Queda facultado el Gobierno Nacional durante el ejercicio fiscal de 1966, para incrementar si fuere necesario, las partidas para gastos disminuidas por el Congreso, asi como incrementar o reducir el cálculo o estimativo de las rentas aforadas en el Presupuesto. Si resultare déficit fiscal en la liquidación de la vigencia de 1965, el Gobierno solicitará al Congreso la forma de cancelarlo.
Artículo 55. Las vacantes que se produzcan, tanto en empleados como en obreros, durante 1966, en la Administración Pública Nacional, y en los institutos descentralizados, no podrán ser provistas sino con personal que en 31 de diciembre de 1965 esté al servicio del mismo Gobierno o de los institutos descentralizados, salvo los casos especiales que a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deban proveerse con otra clase de personal.
Parágrafo. Se exceptúan de esta disposición la provisión de cargos directivos, la de maestros y policía.
Artículo 56. La presente Ley rige a partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y seis (1966).
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El Presidente del Senado,
Eugenio Gómez Gómez.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Diego Uribe Vargas.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. ‑ Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 24 de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.