LEY 92 DE 1965
(diciembre 23 DE 1965)
por la cual se declara de utilidad pública una zona forestal en el municipio de chaparral, Departamento del Tolima
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El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1 Declárese de utilidad pública la zona forestal aledaña a la quebrada “Cuira”, y sus afluentes, que conforman la hoya hidrográfica de la misma, ubicada en el Municipio de Chaparral, Departamento del Tolima y determinada por los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de los siguientes linderos:
“Partiendo de la bifurcación de la carretera Chaparral‑Rioblanco con el camino Chaparral‑EI Limón, se sigue por dicha carretera hacia Rioblanco hasta colocarse al frente del Cerro denominado “El Garabato”; de este punto de línea recta hasta el mencionado cerro; de aquí se continúa por una linea que bordea a cien metros los nacimientos de las quebradas “Los Árboles” y “Cuira”, como también los de las demás fuentes de invierno que terminan en estas quebradas hasta llegar al camino Chaparral‑EI Limón; de aquí en adelante por dicho camino hasta encontrar la bifurcación de la carretera Chaparral‑Rioblanco, con el camino Chaparral‑El Limón, punto de partida”.
Artículo 2. La Nación procederá a expropiar los terrenos que forman la zona declarada de utilidad pública en el artículo anterior mediante el procedimiento judicial y la indemnización correspondiente, y los destinará a la repoblación forestal y formación de bosques protectores e industriales, obras estas que se adelantarán bajo la dirección del Ministerio de Agricultura.
El valor de la indemnización a que haya lugar, se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes sobre expropiación de tierras por el Estado.
Artículo 3. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, la Nación apropiará en los Presupuestos de las vigencias que sigan a la sanción de la misma y hasta la culminación de las obras, de acuerdo con los planes del Gobierno Nacional, la suma de un millón de pesos ($ 1’000.000.00). Caso de no hacerlo, se faculta al Gobierno para efectuar las apropiaciones, traslados, créditos y demás operaciones de orden fiscal y presupuestal a que haya lugar.
Artículo 4. La Nación podrá ceder a favor del Municipio de Chaparral, los derechos de explotación racional de los bosques que se formen en la zona de que trata el artículo primero de la presente Ley, y celebrar con el mismo los acuerdos de cooperación que sean necesarios en la realización de las obras de reforestación y defensa de las aguas de la hoya hidrográfica de la quebrada “Cuira”, y su debido aprovechamiento.
Artículo 5. Dentro de las obras que la Nación debe realizar, estará la construcción de un embalse para la cría y multiplicación de peces, y el aprovechamiento de las aguas sobrantes en labores de riegos.
Artículo 6. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.
El Presidente del honorable Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBORNOZ R.
El Secretario del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1965.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
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Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Agricultura,
José Mejía Salazar.