LEY 92 DE 1965

Leyes 1965
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LEY 92 DE 1965    

     

(diciembre   23   DE 1965)    

     

por la cual se declara de   utilidad pública una zona forestal en el municipio de chaparral, Departamento   del Tolima    

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El Congreso   de Colombia,    

   

     

DECRETA  

     

     

Artículo 1 Declárese de utilidad pública la zona forestal   aledaña a la quebrada “Cuira”, y sus afluentes, que conforman la hoya   hidrográfica de la misma, ubicada en el Municipio de Chaparral, Departamento del   Tolima y determinada por los funcionarios del Ministerio de Agricultura y   Ganadería, dentro de los siguientes linderos:    

     

“Partiendo   de la bifurcación de la carretera Chaparral‑Rioblanco con el camino    Chaparral‑EI Limón, se sigue por dicha carretera hacia Rioblanco hasta colocarse   al frente del Cerro denominado “El Garabato”; de este punto de línea recta hasta   el mencionado cerro; de aquí se continúa por una linea que bordea a cien metros   los nacimientos de las quebradas “Los Árboles” y “Cuira”, como también los de   las demás fuentes de invierno que terminan en estas       quebradas hasta llegar al camino Chaparral‑EI Limón; de aquí en adelante por   dicho camino hasta encontrar la bifurcación de la carretera Chaparral‑Rioblanco,   con el camino Chaparral‑El Limón, punto de partida”.    

   

     

Artículo 2. La Nación procederá a expropiar los terrenos que   forman la zona declarada de utilidad pública en el artículo anterior mediante el   procedimiento judicial y la indemnización correspondiente, y los destinará a la   repoblación forestal y formación de bosques protectores e industriales, obras   estas que se adelantarán bajo la dirección del Ministerio de Agricultura.    

     

El valor de   la indemnización a que haya lugar, se determinará de conformidad con las   disposiciones vigentes sobre expropiación de tierras por el Estado.    

   

     

Artículo 3. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta   Ley, la Nación apropiará en los Presupuestos de las vigencias que sigan a la   sanción de la misma y hasta la culminación de las obras, de acuerdo con los   planes del Gobierno Nacional, la suma de un millón de pesos ($ 1’000.000.00).   Caso de no hacerlo, se faculta al Gobierno para efectuar las apropiaciones,   traslados, créditos y demás operaciones de orden fiscal y presupuestal a que   haya lugar.    

   

     

Artículo 4.   La Nación podrá ceder a favor del Municipio de Chaparral, los derechos de   explotación racional de los bosques que se formen en la zona de que trata el   artículo primero de la presente Ley, y celebrar con el mismo los acuerdos de   cooperación que sean necesarios en la realización de las obras de reforestación   y defensa de las aguas de la hoya hidrográfica de la quebrada “Cuira”, y su   debido aprovechamiento.    

   

     

Artículo 5. Dentro de las obras que la Nación debe realizar,   estará la construcción de un embalse para la cría y multiplicación de peces, y   el aprovechamiento de las aguas sobrantes en labores de riegos.    

   

     

Artículo 6. Esta Ley rige desde su sanción.  

   

     

     

Dada en   Bogotá, D. E., a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y   cinco.    

     

El   Presidente del honorable Senado,    

EUGENIO   GOMEZ GOMEZ    

     

El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

CARLOS   ALBORNOZ R.    

     

El   Secretario  del honorable Senado,    

Amaury   Guerrero.    

     

El   Secretario  de la honorable Cámara de Representantes,    

Luis   Esparragoza Gálvez.    

     

República   de Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,   diciembre 23 de 1965.    

     

Publíquese   y ejecútese.    

     

GUILLERMO   LEON VALENCIA    

     

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Joaquín   Vallejo Arbeláez.  

     

El Ministro   de Agricultura,    

José Mejía   Salazar.                     

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