LEY 91 DE 1965
(diciembre 23 DE 1965)
por la cual se financia la construcción del Palacio Departamental del Valle del Cauca y del Palacio Municipal de Cali, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
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Artículo 1. Con el objeto primordial de coadyuvar a la construcción del Palacio Departamental donde funcionarán las oficinas y demás dependencias administrativas de la Gobernación del Valle del Cauca, así como a la construcción del Palacio Municipal de Cali, con destino a las oficinas y demás dependencias administrativas de la Alcaldía de Cali, créanse sendas estampillas denominadas “Pro‑ Palacio Departamental del Valle del Cauca” y “Pro‑Palacio Municipal de Cali”.
Artículo 2. El Gobierno emitirá las estampillas de que trata el artículo anterior, en las series que acuerde con la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali, y las respectivas emisiones las entregará a tales Entidades, cuando estas lo soliciten.
Parágrafo 1. Los gastos que demande la emisión de las estampillas serán de cargo de la Gobernación del Valle del Cauca y de la Alcaldía de Cali, según el caso.
Parágrafo 2. La vigencia de las estampillas será del 1º de enero de 1966 al 31 de diciembre de 1978.
Artículo 3. El uso obligatorio de la estampilla de que tratan los artículos anteriores de esta Ley, se limita exclusivamente al Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de Cali, en la forma dispuesta en los artículos siguientes. La emisión de las estampillas será hasta de $ 50’000.000.00, en total, y la cuantía correspondiente a cada entidad se determinará entre el Gobierno, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali.
Artículo 4. Autorízase al Gobernador del Valle del Cauca y al Alcalde Municipal de Cali, para que, según el caso, determinen el empleo, tarifa discriminatoria; eximan del pago de la estampilla a determinadas actividades, y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de las citadas estampillas, en todas las operaciones que se llevan a cabo en el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Cali, y sobre las cuales tenga jurisdicción la Gobernación y la Alcaldía. En ningún caso serán gravadas con dicha estampilla las cuentas de cobro por concepto de prestaciones sociales que se formulen contra el Tesoro del Departamento o del Municipio.
Artículo 5. La obligación de exigir, adherir y anular las estampillas a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y del Municipio de Cali que intervengan en el acto.
Artículo 6. Las disposiciones que en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, dicten el Gobernador del Valle del Cauca y el Alcalde de Cali, deben armonizarse y complementarse entre sí. La autorización que se les confiare en el artículo 4 es amplia e incluye también la forma de recaudo, manejo, etc., de los fondos que produzcan las estampillas.
Artículo 7. La totalidad del producto de la estampilla a que se refiere esta Ley, se destinará:
a) Los fondos recaudados en las respectivas dependencias departamentales a la construcción del Palacio Departamental del Valle del Cauca, y
b) Los fondos recaudados en las respectivas dependencias municipales de Cali, que incluye a las Empresas Municipales, a la construcción del Palacio Municipal de Cali.
Artículo 8. La Contraloría General de la República vigilará y controlará el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de esta Ley. La Contraloría Departamental del Valle del Cauca y Municipal de Cali, a su turno, cooperarán a esta vigilancia y control, dictando las providencias que consideren pertinentes.
Artículo 9. Previos los requisitos legales, el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Cali, podrán pignorar las cuotas que les corresponde o pueda corresponderles en el producto de las estampillas de que trata la presente Ley, para garantizar con tales productos operaciones de crédito que fueren necesarias para financiar la construcción de los Palacios Departamental del Valle del Cauca y Municipal de Cali.
Parágrafo. Las operaciones de crédito que en virtud de esta autorización deban celebrarse, se formalizarán de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.
Artículo 10. Las providencias que expidan la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, Dirección de Presupuesto Nacional, y a la División de Impuesto Nacionales.
Artículo 11. Los documentos que deban gravarse con la estampilla “Pro‑Palacio Departamental del Valle del Cauca” y “Pro‑Palacio Municipal de Cali”, no podrán serlo sino hasta con el 2% de su correspondiente valor.
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Artículo 12. Las autorizaciones de que trata la presente Ley, pueden usarlas también los Departamentos y Municipios del país, cuyos presupuestos anuales excedan de $ 10’000.000.00.
Parágrafo 1. Si una vez construidas las obras a que se refieren los artículos 1 y 7 de esta Ley, quedare algún remanente, producto de los ingresos provenientes de la estampilla a que se refiere esta Ley, se destinará a gastos de inversión en educación, salud y obras públicas.
Parágrafo 2. Los Departamentos o Municipios cuyos presupuestos excedan de $ 10’000.000.00, que a la sanción de la presente Ley tuvieren construidos sus Palacios Departamentales o Municipales, destinarán el producto de la estampilla a gastos de inversión en educación, salud y obras públicas.
Parágrafo 3. Las Entidades interesadas pedirán al Ministerio de Hacienda la concesión de tales autorizaciones, mediante solicitud debidamente sustentada, fijando las normas, condiciones y demás detalles pertinentes, análogas, en todo caso, a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 13. El Gobierno podrá reglamentar esta Ley, en orden a complementar y aclarar sus disposiciones.
Artículo 14. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 1 de diciembre de 1965.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GÓMEZ GÓMEZ.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS ALBORNOZ R.
El Secretario General del Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
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Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Arango Jaramillo.
El Ministro de Comunicaciones,
Alfredo Riascos Labarcés.