LEY 9 DE 1971
(septiembre 22 DE 1971)
por la cual se fomentan los Colegios Cooperativos para la educación popular.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Con el objeto de hacer efectiva la democracia de participación en el sector educativo, de crear nuevas oportunidades educativas a favor de los sectores populares y de abaratar los costos de la educación, el Gobierno, a través del Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Nacional de Cooperativas, fomentará los Institutos docentes de carácter cooperativo o mutuario.
Artículo 2. Los beneficios y derechos consagrados en la presente Ley son exclusivamente aplicables a los institutos docentes de propiedad de una cooperativa o mutualidad, cuyos socios, al menos en un ochenta por ciento (80%), sean las personas de quienes dependen económicamente los alumnos matriculados, inscritos o que cursen estudios en el respectivo plantel.
Artículo 3. Los establecimientos a que se refiere la presente Ley tendrán, entre otros, los siguientes beneficios:
1. El Banco Popular, el Instituto de Financiamiento Cooperativo, el Fondo de Progreso Educativo y, en general, las entidades públicas dedicadas al crédito educativo tendrán una línea especial de crédito para su financiación.
2. Se les dará prelación en el otorgamiento de auxilios oficiales, en dinero y en dotación, materiales y equipos.
3. Se les prestará asesoría técnica, cooperativa y pedagógica para su constitución y funcionamiento.
4. El Instituto de Crédito Territorial, el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, el Banco Central Hipotecario y las compañías de seguros desarrollarán planes preferenciales de construcción y dotación a favor de ellos.
5. Gozarán de tarifas mínimas para la utilización de servicios públicos, como energía eléctrica, agua, luz, teléfono, alcantarillado y aseo.
6. Tendrán derecho a utilizar en horas libres los campos de instalaciones deportivas de los institutos oficiales de educación.
Artículo 4. La inspección y vigilancia de los institutos de que trata la presente Ley estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cada uno dentro de su respectiva competencia.
Artículo 5. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Ministerio de Educación Nacional en esta Ley, se crearán en dicho Ministerio, o en uno de los organismos a él adscritos, una división especializada.
Artículo 6. La Nación, los Departamentos y los Municipios, previo concepto favorable del Consejo Superior de Educación, podrán ceder a cooperativas o mutualidades de padres de familia que se organicen de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, algunos de los planteles nacionales, departamentales, distritales o municipales, así como terrenos, edificios o locales, con el objeto de establecer institutos pilotos que fomenten la democracia de participación en el sector educativo.
Artículo 7. Autorízase al Gobierno para hacer las apropiaciones, efectuar los traslados y abrir los créditos y contracréditos al Presupuesto Nacional, necesarios para el debido cumplimiento de esta Ley.
Artículo 8. Esta Ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.C., a 6 de septiembre de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.
El Secretario del Senado,
Amauty Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 1971.
Publíquese y ejecútese,
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Crispín Villazón de Armas.
El Ministro de Educación Nacional,
Luis Carlos Galán Sarmiento.