LEY 9 DE 1970
(diciembre 15 de 1970)
Por la cual se conmemora el centésimo quincua gésimo noveno aniversario de la erección de Chiquinquirá en Villa Republicana.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. La Nación se asocia a la celebración del centésimoquincuagésimonoveno aniversario de la erección de Chiquinquirá en Villa Republicana, el cual tuvo lugar el 9 de septiembre de 1969, y registra tal día como fausto en los anales de la República.
Artículo 2. Con el objeto de allegar fondos para la construcción de las obras con las cuales se proyecta conmemorar el centésimoquincuagésimonoveno aniversario de Chiquinquirá, autorízanse cinco sorteos extraordinarios de una lotería que se denominará “Lotería de la Villa Republicana de Chiquinquirá”, los cuales se llevarán a efecto en forma consecutiva, durante los años de 1969, 1970, 1971, 1972 y 1973. Parágrafo. Como se expresa en el artículo anterior, los sorteos serán anuales y cada uno por valor de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.00), quedando la Junta Administradora, que es la misma Junta pro-Estadio y Plaza de Mercado de Chiquinquirá, ampliamente facultada para señalar el valor del premio principal y de los distintos premios secos, así como el valor de los respectivos billetes, y la cantidad de éstos.
Artículo 3. El producto líquido que se obtenga de los sorteos anuales extraordinarios autorizados por el artículo segundo de esta Ley, sea que se administren y se organicen directamente por la Junta de que trata el parágrafo único del artículo segundo de esta Ley, o que se contrate su administración, se dedicará en su totalidad a financiar la terminación del Estadio y la Plaza de Mercado de Chiquinquirá.
Artículo 4. Para la administración o negociación da estos sorteos extraordinarios y en general para asumir todas las responsabilidades legales, la Junta pro-Estadio y Plaza de Mercado de Chiquinquirá, administrará todos los fondos que provengan de la presente Ley.
Artículo 5. La Contraloría General de la República, en la forma que la Ley determina, fiscalizará los recaudos e inversiones que se hagan con el producido de los distintos arbitrios a que se refiere esta ordenación legal. Artículo 6o. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, a los 5 días del mes de noviembre de 1970.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Salud Pública,
José Ignacio Díaz Granados.