LEY 9 DE 1966
(julio 1 de 1966)
por la cual se fijan asignaciones a funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley, señálanse las siguientes asignaciones a los funcionarios aquí indicados:
a) Los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial, los Magistrados de Tribunal Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas, los Magistrados del Tribunal Superior Militar, así como los Fiscales correspondientes a estos organismos, devengarán la cantidad de cinco mil quinientos pesos mensuales ($ 5.500.00);
b) Los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de Menores, los Jueces Superiores de Aduanas y los Fiscales de Juzgados Superiores, devengarán la cantidad de cuatro mil pesos mensuales ($ 4.000.00);
c) Los Jueces del Circuito y los Jueces Municipales de la Clase “A”, devengarán la cantidad de tres mil ochocientos pesos mensuales ($ 3.800.00);
d) Los Jueces Municipales de la Clase “B”, devengarán la cantidad de tres mil doscientos pesos mensuales ($ 3.200.00);
e) Los Jueces Municipales de la Clase “C”, los Jueces de Instrucción Criminal adscritos a las Brigadas Militares y los Jueces Territoriales, devengarán la cantidad de dos mil quinientos pesos mensuales ($ 2.500.00);
f) Los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación y el Secretario General de esta Entidad, devengarán la cantidad de cinco mil quinientos pesos mensuales ($ 5.500.00);
g) Los Procuradores Agrarios y los Procuradores de Distrito Judicial, devengarán la cantidad de cinco mil pesos mensuales ($ 5.000.00);
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h) Los Fiscales Instructores de la Procuraduría General de la Nación y los Asesores Jurídicos de la misma, devengarán la cantidad de cuatro mil pesos mensuales ($ 4.000.00).
Artículo 2. Los Jueces Municipales de la Clase “B”, devengarán la cantidad de dos mil quinientos pesos mensuales ($ 2.500.00), los Jueces Municipales de la Clase “C”, los Jueces de Instrucción Criminal adscritos a las Brigadas Militares, y los Jueces Territoriales, devengarán la cantidad de dos mil pesos mensuales, ($ 2.000.00), cuando no sean abogados titulados.
Artículo 3. Para dar cumplimiento a la presente Ley, el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos y verificar los traslados correspondientes en el Presupuesto de la actual vigencia.
Artículo 4. La suma girada al Tesorero Municipal de Vélez, con destino a la construcción del edificio de educación primaria denominado “Instituto Kennedy”, de conformidad con lo dispuesto sobre este particular en la respectiva apropiación presupuestal correspondiente a la vigencia fiscal de 1965, suma que permanece inmovilizada en la Tesorería de dicho Municipio por no haber tenido cumplimiento la finalidad prevista, se aplicará a la construcción del edificio destinado al Ateneo Cultural de Vélez.
Artículo 5. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley, la cual rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis.
El Presidente del honorable Senado,
EUGENIO GÓMEZ GÓMEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JAIME UCROS GARCÍA
El Secretario del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia ‑ Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., julio 1º de 1966.
Publíquese y ejecútese.*
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Justicia,
Francisco Posada de la Peña.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
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