LEY 84 DE 1968
(DICIEMBRE 30 DE 1968)
Por la cual se ordena la construcción de la Central Hidroeléctrica de Cuítiva (Boyacá), se provee a la conservación y defensa del Lago de Tota y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. El Gobierno Nacional dará cumplimiento a lo ordenado, por las Leyes74 de 1930; 41 de 1939 y Decreto Ley número 1111 de 1952, por conducto del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico. Al efecto se completaran los estudios técnicos indispensables, inclusive los sondeos necesarios para obtener curvas de profundidad, para construir una Central Hidroeléctrica de gran potencia, aprovechando el embalse natural del Lago de Tota y su diferencia de nivel con el Valle de Sogamoso.
Parágrafo. Los estudios comprenderán, además de la cuenca tributaria del Lago, la hoya del río Olarte y todas las hoyas hidrográficas vecinas cuyas aguas sean susceptibles de ser llevadas al embalse. Especialmente se mencionan los ríos Upía, Cusiana, Tobal y sus afluentes.
Artículo 2. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior se declaran de utilidad pública los terrenos de la cuenca tributaria del Lago de Tota que sean necesarios para la recuperación del nivel periodo desde la construcción del túnel de Cuítiva, y para las obras ordenadas por medio de la presente Ley. Los terrenos que la Nación adquiera serán destinados para la creación de un parque Nacional, y serán adquiridos a partir de 1966, mediante la apropiación de las correspondientes partidas presupuéstales que, al efecto, serán indicadas previamente por Electro aguas para esta exclusiva finalidad.
El mencionado Instituto, que dirigirá y administrará tales obras, comenzará por adquirir en 1966, las tierras planas de las orillas hasta una cota de 4 metros por encima del nivel mínimo que se presente en enero de 1966.
Parágrafo 1. Una vez comprados estos terrenos, el Instituto devolverá hacia el lago las aguas del río Olarte y utilizará para este fin las obras construidas por Acerías Paz de Río en virtud del Decreto 1111de 1952. La cresta del vertedero de Upía será levantada de dos metros por encima del nivel mínimo en enero de 1966.
Parágrafo 2. Al efecto se autoriza al Gobierno Nacional para hacer los traslados necesarios en los Presupuestos de 1966 y siguientes, con el fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 3. Fijado en esta forma el nivel máximo de regulación del embalse y la superficie libre del lago, el Instituto demarcará esta área, y cercará debidamente lo mismo que las demás zonas que se adquieran con destino al Parque Nacional de Tota. Las zonas adquiridas serán arborizadas con especies vegetales e la región, y no se permitirá en ellas cultivos que por erosión y sedimentación levanten el fondo del lago.
Parágrafo. El Instituto determinará las áreas que pueden ser adquiridas por particulares para refugios, hoteles, moteles, residencias, etc.
Artículo 4. El Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico construirá las obras necesarias para aumentar el caudal del lago con aguas tomadas de las cuencas tributarias vecinas, tales como: canales, túneles, presas, bocatomas, etc. El valor de las obras se financiara mediante gestiones que el Instituto adelantará con los Bancos Prestamistas Internacionales, haciendo uso de las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional para aumentar la contratación de empréstitos externos hasta por 400 millones de Dólares en la Ley 12 de 1965.
Parágrafo. El instituto quedará obligado a realizar un nuevo proyecto de aprovechamiento integral del lago de Tota y sus cuencas tributarias vecinas para elevar el potencial eléctrico hasta un mínimo de 50.000 Kilovatios, y para aprovechar el caudal de derivación correspondiente en la irrigación de los valles de Sogamoso, Duitama y Paipa, y en los acueductos de las ciudades, poblaciones y establecimientos industriales que se establezcan en la zona Tunja-Sogamoso.
Artículo 5. Los actuales aprovechamientos de Acerías Paz de Río, Sogamoso, Iza, Cuítiva y Tota, quedaran vigentes con las obras existentes, pero se tomaran a la salida de la Central de Cuítiva, inmediatamente después de construido el primer desarrollo de la central.
Parágrafo. Queda terminantemente prohibido bajar aguas de riego sin entubar (sic) a la salida del actual túnel de Cuítiva. Esta prohibición se hará efectiva tan pronto como esté instalada la primera tubería de la Central Eléctrica. La zona que la Nación adquiera según el artículo 2 de la presente Ley con destino a la instalación de tubería de presión será arborizada íntegramente.
Artículo 6. El Gobierno Nacional queda plena mente autorizado para adquirir las obras del actual túnel de Cuítiva y el Sifón de capacitación, que son hoy de propiedad de Acerías Paz de Río, así como las obras de cierre del río Upía y desviación del río Olarte, construidas por esta empresa en virtud del Decreto Ley número 1111 de 1952, adquisición que procederá a hacer una vez que los acueductos de Belencito y Sogamoso sean tomados a la salida de la Central de Cuítiva. La Nación destinara tales obras para el incremento del potencial eléctrico a medida que se lleven nuevos caudales al embalse, para los acueductos de la zona industrial Tunja-Sogamoso, y especialmente para la planeación del suministro de agua por gravedad a la ciudad de Tunja.
Queda el Gobierno Nacional facultado en forma amplia y especial para verificar las apropiaciones y traslados que fueren necesarios en las próximas vigencias para el cumplimiento de esta Ley, así como para realizar las operaciones de crédito interno o externo, que se crean conducentes para el mismo fin.
Artículo 7. El Ministerio de Agricultura fijará las mercedes de agua necesarias para atender a la construcción de los acueductos de la zona industrial mediante resolución motivada en cada caso particular, y de acuerdo a las necesidades comprobadas de la ciudad o establecimiento industrial en el futuro. Se fijara además un límite máximo de Acerías Paz de Río de acuerdo a la capacidad de su nuevo acueducto tomado a la salida Central Hidroeléctrica.
Artículo 9. Igualmente Incora estudiara las zonas agrarias vecinas al lago de Tota que permitan compensar la producción agrícola de las áreas que se van a dejar de cultivar, y a construir las carreteras de penetración necesarias para este fin.
Artículo 10. La Nación queda autorizada para imponer la organización que requiere el Instituto de Aguas y Fomento Eléctrico que sea necesario (sic) con el objeto de adelantar los estudios y la construcción de las obras ordenadas por medio de la presente Ley. Así mismo queda autorizada la Nación para fijar las tarifas del impuesto predial que sean necesarias con las que se pueda financiar el plan de obras a que se refiere la presente Ley.
Artículo 11. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 12. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
El Presidente del honorable Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
PEDRO DUARTE CONTRERAS.
El Secretario del honorable Senado,
Luis Guillermo Velásquez.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Juan José Neira.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1968.
Publíquese y Ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Agricultura,
Enrique Peñalosa Camargo.
El Ministro de Obras Públicas,
Bernardo Garcés Córdoba.