LEY 83 DE 1962
(Diciembre 26 de 2015)
Por la cual se dan unas autorizaciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. La utilidad que resulte por razón de la diferencia entre la tasa de cambio a la cual adquiera divisas extranjeras el Banco de la República, conforme al artículo 35 de la Ley 1ª de 1959, y la tasa de cambio a la cual venda dichas divisas, tendrá la siguiente destinación:
a ) Treinta centavos ($ 0.30) por cada dólar o el equivalente en otras divisas extranjeras para el fondo Nacional del Café, con el objeto de que se atienda a la cancelación de las deudas que dicho Fondo tiene con el Banco de la República, y la financiación de eventuales excedentes no cubiertos por la cuota de retención.
b ). Diez centavos ($ 0.10) por cada dólar o el equivalente en otras divisas extranjeras que se invertirán en campaña para el progreso social y económico de los productores cafeteros que adelantan la Federación por conducto de los Comités Departamentales conforme a los reglamentos vigentes.
c). Diez centavos ($ 0.10) por cada dólar o el equivalente en otras divisas extranjero para que la Nación subvencione a los Departamentos, Municipios y empresas oficiales de servicio públicos, a fin de facilitarles el pago al nuevo tipo de cambio, el principal e intereses de sus obligaciones externas actualmente pendientes.
c). Con el sobrante se formará un fondo especial que no podrá incorporarse en el Presupuesto ordinario, y que se destinará exclusivamente a financiar el todo o parte de los gastos locales en moneda corriente de proyectos de desarrollo económicos y social para los cuales se obtenga la cooperación de Gobiernos extranjeros o de entidades internacionales, o para aquellos que habiendo recibido tal ayuda demanden nuevas inversiones locales para su cabal realización
Artículo 2. El Banco de la República queda autorizado para constituir, con todo o parte do las divisas extranjeras que adquiera por razón de los giros provenientes de las exportaciones menores o por otros conceptos, un fondo especial con el cual podrá otorgar préstamos de amortización gradual a mediano plazo a quienes quieran importar bienes de capital de evidente interés para el desarrollo económico del país, conforme a la reglamentación que al efecto haga el Gobierno de acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 3. Los préstamos que el Banco de la República queda facultado para llevar a cabo, conforme al artículo anterior, se estipularán en la divisa en la cual se otorguen y exclusivamente para el pago del principal de las importaciones.
Artículo 4. La tasa de interés para los préstamos que contemplan los artículos 2º y 3º , y para los préstamos de que trata el artículo 6º de esta Ley será señalada por el Gobierno de acuerdo con el Banco de la República.
Artículo 5. El producto de los préstamos que se concedan de conformidad con los dos artículos anteriores se aplicará exclusivamente al pago de las importaciones para las cuales se otorgaron, y de consiguiente los importadores no tendrán derecho a adquirir los certificados de cambio de que trata la Ley 1 de 1959 con destino al reembolso de las mismas.
Artículo 6. Podrá también el Banco de la República, hasta el monto disponible del fondo a que se refiere el artículo 2º, hacer préstamos a corto plazo a los exportadores de productos distintos del petróleo, oro y café, con el fin de facilitar la financiación de sus exportaciones.
En desarrollo de este artículo podrá adquirir giros a la vista o a plazo, representativos del producto de tales operaciones.
Artículo 7. Los intereses provenientes de los préstamos a que se refieren los artículos anteriores, corresponderán al Gobierno Nacional y le serán abonados por el Banco de la República mediante los asientos correspondientes en la Cuenta Especial de Cambios.
Artículo 8. De los productos a que se refiere el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 1 de 1959,quedarán en adelante excluídos el banano, el platino y los cueros, y en consecuencia el valor de las exportaciones de estos artículos se reintegrará al Banco de la República al tipo de cambio que se emplea para el reembolso de las exportaciones menores.
Articulo 9. El Banco de la República, con intervención del Ministerio de Hacienda, de la Superintendencia Bancaria y de la Contraloría General de la República, procederá a reajustar las reservas del Banco de la República y sus obligaciones en moneda extranjera a la tasa de nueve pesos ($ 9.00) por dólar o el equivalente para otras divisas extranjeras, y a contabilizar en la Cuenta Especial de Cambios tanto el saldo neto de este ajuste como el de las operaciones de compraventa de cambio exterior celebradas hasta la fecha con el voto favorable del Ministro de Hacienda. Si por virtud de estas contabilizaciones se registrare un saldo favorable al Estado, este se aplicará automáticamente a cancelar deudas a cargo del Gobierno Nacional y a favor del Banco de la República. Si, por el contrario, se liquidare un saldo a cargo del Estado, el Gobierno y el Banco de la República acordarán las formas y términos de amortizarlos, y para este efecto se les autoriza a celebrar el contrato correspondiente.
Artículo 10. El Gobierno queda autorizado para incorporar en un presupuesto extraordinario y con estricta sujeción a los contratos que se celebren con Gobiernos extranjeros o entidades internacionales, o a los planes acordados con éstos, los fondos provenientes del diferencial cambiario que resulten de la aplicación de la presente Ley y el producto de las operaciones extranjeras que se celebre.
Artículo 11. Los deudores por concepto de importación de mercancías nacionalizadas con anterioridad al 15 de septiembre de 1962 tendrán derecho para que, al utilizar certificados de Cambio con el objeto de cubrir sus obligaciones provenientes del indicado concepto, el Banco de la República, a nombre del Estado, les cubra la cantidad de un peso ($1.00) por cada dólar en documentos de deuda pública, sin interés, los cuales serán admisibles, por su valor nominal, para la constitución de depósitos previos de importación y de garantías a favor del Estado.
Los certificados a que se refiere este artículo se emitirán por series, conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno, y cada serie se amortizará por el sistema de sorteos, con pagos anuales equivalentes a la décima parte del valor de la respectiva serie.
El Gobierno, de acuerdo con el Banco de la República reglamentará la forma de expedición y servicio de los certificados. El Gobierno y el Banco quedan autorizados para celebrar los contratos a que haya lugar.
Artículo 12. El Gobierno podrá disponer que los establecimientos de derecho público dotados de autonomía mantengan en depósitos en el Banco de la República la totalidad o parte de sus fondos en moneda legal, y acordar con el mismo Banco, la colocación de depósitos en los bancos privados, conformes a las disposiciones vigentes a fin de regular el volumen de la moneda y del crédito.
Artículo 13. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para poner en inmediata vigencia las disposiciones de la presente Ley. Estas facultades expirarán ocho (8) días después de que esta Ley sea sancionada.
Artículo 14. Las operaciones de crédito de que trata el Decreto 384 de 1950, podrán otorgarse hasta con diez (10) años de plazo, y el límite del diez por ciento (10%) a que se refiere el artículo 6º del mismo Decreto, queda aumentado al quince por ciento (15%).
Artículo 15. Auméntase en la cantidad de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000.00) el capital del Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior (lcetex), y facúltase al Gobierno para efectuar las operaciones financieras o presupuestales indispensables para cubrir tal aumento.
Artículo 16. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1962.
El Presidente del Senado,
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Presidente de la Cámara,
MANUEL OSPINA VASQUEZ.
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia ─ Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 26 de 1962.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Sanz de Santamaría.