LEY 82 DE 1968

Leyes 1968
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LEY 82 DE 1968  

(DICIEMBRE 30 DE 1968)        

 Por la cual se aprueba la Convención    Internacional de Protección Fitosanitaria, firmada en Roma el 6 de diciembre de    1951, y el Convenio de Sanidad Agropecuaria entre Colombia, Ecuador y    Venezuela, firmado en Bogotá el 16 de febrero de 1966.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo 1.   Apruébanse la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria,    firmada en Roma el 6 de diciembre de 1951, y el Convenio de Sanidad Agropecuaria    entre Colombia, Ecuador y Venezuela, firmado en Bogotá el 16 de febrero de    1966, que a la letra dicen:         

   

Convención Internacional de Protección    Fitosanitaria.          

           

PREÁMBULO          

           

Los Gobiernos contratantes, reconociendo la utilidad de la Cooperación Internacional    para combatir las plagas y enfermedades de plantas, y productos vegetales y    para prevenir su introducción y difusión a través de las fronteras nacionales,    y deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este    efecto, han convenido en lo siguiente:          

           

ARTICULO I          

Propósitos y responsabilidades.          

           

1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la    introducción y la difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos    vegetales y de promover las medidas para combatirlas, los Gobiernos    contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas técnicas y    administrativas que se especifican en esta Convención o en los acuerdos    suplementarios que se concluyan de conformidad con el artículo III.          

           

2. Cada Gobierno contratante asumirá la responsabilidad de hacer cumplir    todos los requisitos de esta Convención, dentro de su territorio.          

           

ARTICULO II          

Alcance.          

           

1. A los efectos de esta Convención el término “plantas”    designa a las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas, en los    casos en que los Gobiernos contratantes consideran necesaria la vigilancia de    su importación o la emisión de los correspondientes certificados sanitarios, de    acuerdo con el Artículo VI, con el párrafo a), (IV) del apartado I del Artículo    IV y con el Artículo V de esta Convención; y el término “productos    vegetales” designa a los productos no manufacturados y molidos de origen    vegetal, incluyendo las semillas, que no se incluyen en la definición del    término “plantas”.          

           

2. Las disposiciones de esta Convención pueden igualmente aplicarse, si    los Gobiernos contratantes lo consideran oportuno, a los lugares de    almacenamiento, envases, vehículos, material de empaque y todas las demás    materias que acompañan a las plantas, incluyendo la tierra que entra en el    transporte internacional de plantas y productos vegetales.          

           

3. Esta Convención se refiere especialmente a las plagas y enfermedades    de importancia para el comercio internacional.          

           

ARTICULO III          

Acuerdos suplementarios.          

           

1. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la    Alimentación (que en lo sucesivo se denominará aquí “FAO”) podrá, por    recomendación de un Gobierno contratante o por su propia iniciativa, proponer    acuerdos suplementarios referentes a regiones concretas, a determinadas plagas    o enfermedades, a ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos    de transporte internacional de plantas y productos vegetales, o acuerdos que,    de cualquier otro modo, suplementen las disposiciones de esta Convención, con    el fin de resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que    necesiten particular atención o cuidado.          

           

2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor, para cada    Gobierno contratante, después de su aceptación, de conformidad con las    disposiciones de la Constitución y del Reglamento Interior de la FAO.          

           

ARTICULO IV          

Organización Nacional de Protección    Fitosanitaria.          

           

1. Cada Gobierno contratante tomará las disposiciones necesarias para    organizar, a la brevedad posible, y en la mejor forma que pueda:          

           

a) una organización oficial de protección fitosanitaria, encargada    principalmente de:          

           

i) la inspección de plantas en cultivo de las tierras cultivadas    (incluso campos, plantaciones, viveros, jardines e invernaderos) y de las    plantas y productos vegetales en almacenes y en tránsito, particularmente con    el fin de señalar la existencia o la aparición y difusión de plagas y    enfermedades de plantas y de combatirlas;          

           

           

iii) la desinfectación o desinfección de las partidas de plantas y    productos vegetales que circulen en el tráfico internacional; y de sus envases,    lugares de almacenamiento y toda clase de medios de transporte;          

           

iv) la expedición de certificados (a los que en adelante se denominará    “certificados fitosanitarios”), referentes al estado sanitario y al    origen de las partidas de plantas y productos vegetales;          

           

b) un servicio de información responsable de la distribución dentro del    país, de los informes sobre plagas y enfermedades de las plantas y productos    vegetales y sobre los medios de prevenirlas y combatirlas;          

           

e) un establecimiento de investigaciones en, el campo de la protección    fitosanitaria.          

           

2) Cada Gobierno contratante presentará una descripción de todas las    actividades de su organización nacional de protección fitosanitaria al Director    General de la FAO, quien hará llegar dicha información a todos los Gobiernos    contratantes.          

           

ARTICULO V          

Certificados fitosanitarios.          

           

1. Los Gobiernos contratantes adoptarán las disposiciones convenientes    para la expedición de certificados fitosanitarios de acuerdo con los reglamentos    de protección fitosanitaria de los otras Gobiernos contratantes, y en    conformidad con las siguientes estipulaciones:          

           

a) La inspección será efectuada y los certificados expedidos solamente    por funcionarios técnicamente competentes y debidamente autorizados, o bajo la    responsabilidad de los, mismos, y en circunstancias tales y en posesión de    conocimientos e información de tal naturaleza, que las autoridades de los    países importadores puedan aceptarlos; con la confianza de que son documentos    fehacientes.          

           

b) Los certificados que amparen el material destinado a la plantación o    propagación deberán redactarse en la forma que se indica en el Anexo de ésta    Convención e incluirá (sic) todas las declaraciones adicionales que exija el    país importador. El modelo de certificado podrá utilizarse también para otras    plantas o productos vegetales cuando se, considere, conveniente y siempre que    tal procedimiento no esté en pugna con los requisitos que imponga el país    importador.          

           

c) Los certificados no deberán presentar alteraciones ni raspaduras.          

           

2. Los Gobiernos contratantes se comprometen a no exigir que las remesas    de plantas destinadas a la plantación o propagación, que se importan a sus    territorios, vayan acompañadas de certificados fitosanitarios emitidos en    forma, distinta al modelo establecido en el Anexo de esta Convención.          

           

ARTICULO VI          

Requisitos relativos a la importación.          

           

1. Con el fin; de impedir la introducción de enfermedades y plagas de plantas    en sus respectivos territorios, los Gobiernos contratantes tendrán plena    autoridad para reglamentar la entrada de plantas y productos vegetales y, a    este efecto, pueden:          

a) imponer restricciones o requisitos a la importación de plantas y    productos vegetales;          

           

b) prohibir la importación de determinadas plantas o productos vegetales    o de determinadas partidas de plantas o productos vegetales;          

           

e) inspeccionar o retener determinadas remesas de plantas o productos    vegetales;          

           

           

2. Con el fin de reducir al mínimo las dificultades que pudieran surgir    en el comercio internacional, los Gobiernos contratantes se comprometen a poner    en práctica las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de este articulo, de    acuerdo con las siguientes condiciones:          

           

a) Los Gobiernos contratantes, al aplicar sus reglamentos de protección    fitosanitaria, no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1    de este artículo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones    fitosanitaria.          

           

b) Si un Gobierno contratante establece restricciones o requisitos a la    Importación de plantas y productos vegetales dentro de su territorio, deberá    hacer públicas dichas restricciones o requisitos y comunicarlas (sic)    inmediatamente a los servicios de protección fitosanitaria de los demás    Gobiernos contratantes y la FAO.          

           

c) Si un Gobierno contratante, con arreglo a las disposiciones de su    legislación de protección fitosanitaria, prohíbe la importación de cualquier    planta o producto vegetal, deberá publicar su decisión, junto con las razones    en que se basa, e informar inmediatamente a los servicios de protección    fitosanitaria de los demás Gobiernos contratantes y a la FAO.          

           

d) Si un Gobierno contratante exige que las remesas de ciertas plantas o    productos vegetales se importen solamente a través de determinados puntos de    entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que no se entorpezca    sin necesidad el comercio internacional. El respectivo Gobierno contratante    publicará una lista de dichos puntos de entrada, lista que será transmitida a    los servicios de protección fitosanitaria de los demás Gobiernos contratantes y    a la FAO. Estas restricciones respecto a los puntos de entrada, no se    establecerán, a menos que las plantas o productos vegetales en cuestión    necesiten ir amparados por certificados fitosanitarios o ser sometidos a    inspección o tratamiento.          

           

e) Cualquier inspección que haga el servicio de protección fitosanitaria    de un Gobierno contratante, en lo que respecta a las remesas de plantas que se    ofrecen para la importación, deberá efectuarse lo más pronto posible, tomando    debidamente en cuenta la alterabilidad de os productos respectivos. Si se    encuentra que una remesa no se ajusta a los requisitos de la legislación de    protección. fitosanitaria del país importador, deberá informarse al servicio de    protección fitosanitaria del país exportador. Si se destruye. la remesa, en su    totalidad o en parte, deberá enviarse inmediatamente un informe oficial al    servicio de protección fitosanitaria del país exportador.          

           

f) Los Gobiernos contratantes deberán adoptar medidas que, sin poner en    peligro a sus propias plantas, reduzcan al mínimo el número de casos en que se    requiera un certificado fitosanitario para la entrada de plantas o productos    vegetales no destinados a la plantación, como por ejemplo, cereales, frutas,    verduras y flores en tallo.          

           

g) Los Gobiernos contratantes dictarán las disposiciones necesarias para    permitir la importación, con fines de investigación científica, de plantas y    productos vegetales, lo mismo que de especimenes de enfermedades y pagar, en    condiciones que faciliten la adopción de amplias precauciones contra el riesgo    de difusión de dichas enfermedades y plagas.          

           

3.Las medidas especificadas en este Artículo no se aplicarán a las    mercancías en tránsito a través del territorio de cada uno de los Gobiernos    contratantes, a menos que dichas medidas sean necesarias para la protección de    sus propias plantas.          

           

ARTICULO VII          

Cooperación internacional          

           

Los Gobiernos contratantes cooperarán en la mayor medida posible para el    cumplimiento de los fines de la presente Convención, y particularmente:          

           

a) Todos los Gobiernos contratantes convienen en cooperar con la FAO    para el establecimiento de un servicio mundial de Información fitosanitaria    utilizando plenamente los medios y servicios de las organizaciones que ya    existen para este fin, y, una vez instituido éste, en proporcionar    periódicamente a la FAO la siguiente información:          

           

i) datos sobre la existencia, aparición y difusión de plagas y    enfermedades de plantas y productos vegetales que son considerados como económicamente    importantes y que pueden constituir un peligro inmediato o potencial;          

           

ii) datos sobre los medios que se consideren eficaces para combatir las    enfermedades y plagas de las plantas y de los productos vegetales.          

           

b) Los Gobiernos contratantes participarán, en la medida de lo posible,    en todas las campañas especiales para combatir determinadas plagas o    enfermedades destructivas que puedan amenazar seriamente los cultivos y exijan    medidas internacionales para hacer frente a las emergencias.          

           

ARTICULO VIII          

Organizaciones regionales de protección    fitosanitaria.          

           

1) Los Gobiernos contratantes se comprometen a cooperar entre sí para    establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las zonas    apropiadas.          

           

2) Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria funcionarán    como organismos de coordinación en las zonas de su Jurisdicción y participarán    en las distintas actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de esta    Convención.          

           

ARTÍCULO IX          

Ajuste de diferencias.          

           

1. Si surge alguna disputa respecto a la interpretación o aplicación de    esta Convención, o si uno de los Gobiernos contratantes estima que la actitud    de otro Gobierno contratante está en conflicto con las obligaciones que imponen    a éste los Artículos V y VI de la Convención y, especia mente, en lo, que se    refiere a las razones que tenga para prohibir o restringir las importaciones de    plantas o productos vegetales procedentes de sus territorios, el Gobierno o    Gobiernos interesados pueden pedir al Director General de la FAO que designe un    comité para que estudie la cuestión en disputa.          

           

2. El Director General de la FAO, después de haber consultado con los    Gobiernos interesado, nombrará un Comité de expertos del cual formarán parte    representantes de esos Gobiernos. Dicho comité estudiará, la cuestión en    disputa tomando en cuenta todos los documento y demás pruebas fehacientes    presentados por los Gobiernos interesados. El Comité deberá presentar un    informe al Director General de la FAO, quien a su vez lo transmitirá a los    Gobiernos interesados y a los demás Gobiernos contratantes.          

           

3. Los Gobiernos contratantes convienen en que las recomendaciones de    dicho comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base para    que los Gobiernos interesados examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar    al desacuerdo.          

           

4. Los Gobiernos interesados sufragarán por igual los gastos de los    expertos.          

           

Substitución de acuerdos anteriores.          

           

Esta Convención dará fin y substituirá, entre los Gobiernos    contratantes, a la Convención Internacional, respecto a las medidas que deben    tomarse contra la Phyiloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1831 y a    la Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889, y a la    Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16 de    abril de 1929.          

           

ARTICULO XI          

Aplicación territorial.          

           

1. Todo Gobierno puede, en el momento de la ratificación o de la    adhesión, o posteriormente, enviar al Director General de a FAO la declaración de    que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de los territorios de    cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta Convención se aplicará    a todos los territorios especificados en dicha declaración, a partir del    trigésimo día en que haya sido recibida por el Director General.          

           

2. Todo Gobierno que haya enviado al Director General de la FAO una    declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo, podrá en cualquier    momento enviar una nueva declaración modificando el alcance de cualquier    ,declaración anterior o poniendo fin a la aplicación de las disposiciones de la    presente Convención en cualquiera de sus territorios.          

           

ARTICULO XII          

Ratificación y adhesión.          

           

1. Esta Convención quedará abierta a la firma de los Gobiernos hasta el    19 de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad posible. Los    instrumentos de ratificación serán depositados en la oficina del Director    General de la FAO, quien comunicará a todos los Gobiernos signatarios la fecha    en que se haya verificado el depósito.          

           

2. Tan pronto como haya entrado esta Convención en vigor, conforme a lo    dispuesto en el Artículo XIV, quedará abierta a la adhesión de los Gobiernos no    signatarios. La adhesión se efectuará mediante la entrega del instrumento de    adhesión al Director General de la FAO, quien comunicará el particular a todos    los Gobiernos signatarios y adheridos.          

           

ARTICULO XIII          

Enmiendas.          

           

1. Cualquier propuesta que haga un Gobierno contratante para enmendar    esta Convención, deberá comunicarse al Director General de la FAO.          

           

2. Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención, que reciba el    Director General de la FAO de un Gobierno contratante, deberá ser presentada en    un-periodo ordinario o extraordinario de sesiones de la conferencia de la FAO    para su aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia, o    impone obligaciones adicionales a los Gobiernos contratante, deberá ser    estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes    dé la Conferencia.          

           

3. El Director General de la FAO deberá dar aviso a los Gobiernos    contratantes de cualquier proyecto de enmienda a esta Convención, antes de que    .se haya distribuido la agenda del período de sesiones de la Conferencia en el    cual habrá de ser considerada dicha enmienda.          

           

4. Cualquiera de las enmiendas a la Convención, así propuesta, requerirá    la aprobación de la Conferencia de la FAO y entrará en vigor después de los    treinta días de haber sido aceptada por las dos terceras partes de los    Gobiernos contratantes. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para    los Gobiernos contratantes entrarán en vigor, para cada uno de dichos    Gobiernos, solamente después de que la hayan aceptado y de que hayan    transcurrido treinta días de dicha aceptación.          

           

5. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas    obligaciones deberán depositarse en el despacho del Director General de la FAO,    quien a su vez deberá informar a todos los Gobiernos contratantes el recibo de    las aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.          

           

ARTICULO XIV          

Vigencia.          

           

Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres de los    Gobiernos signatarios, entrará en vigor entre ellos. Para cada Gobierno que la    ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en vigor a partir dela fecha    de depósito de, su instrumento de ratificación o adhesión.          

           

ARTICULO XV          

Denuncia.          

           

           

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el    Director General de la FAO haya recibido la notificación.          

           

ANEXO          

Modelo de Certificado Fitosanitario.          

           

Servicio de Protección Fitosanitaria de …… No…….          

           

Por la presente sé certifica:          

           

Que las plantas, partes de plantas o productos vegetales que se    describen a continuación, o muestras representativas de las mismas, fueron    minuciosamente examinadas en día (fecha)……. por (nombre)……..    funcionario autorizado del (servicio) …….. quien a su buen entender las    encontró esencialmente libres de enfermedades y plagas dañinas; y que la remesa    parece ajustarse a las disposiciones fitosanitarias vigentes en el país    importador que se especifican en las declaraciones adicionales siguientes o en    otra parte: ….          

           

Tratamiento de fumigación o de desinfección (si lo exige el país    importador):          

           

Fecha ……. Tratamiento …….          

           

Duración del tratamiento ……. Productos químicos utilizados,    concentración …….          

           

Declaraciones adicionales (si las exige el país importador):          

           

…….. 19…          

           

(Firma)………          

           

(Cargo)……..          

           

(Sello del Servicio)          

           

Descripción del envío.          

           

Nombre y dirección del exportador: …….          

           

Nombre y dirección del destinatario: …….          

           

           

Marcas distintivas: …….          

           

Origen (si lo exige el país importador): …….          

           

Medios de transporte: …….          

           

Punto de entrada: …….          

           

Cantidad y nombre del producto: …….          

           

Nombre botánico (si lo exige el país importador): …….          

           

Hecho en    Roma, Italia, a los seis (sic) de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno,    en un solo ejemplar en los idiomas inglés, francés, y español, cada uno de los    cuales será igualmente auténtico. La presente Convención quedará depositada en    los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la    Alimentación. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas    para la Agricultura y la Alimentación enviará copias certificadas a cada           Gobierno signatario o adherido.          

           

En fe de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman esta    Convención en nombre de sus respectivos Gobiernos, en Las fechas indicadas frente    a sus firmas.          

           

Siguen las firmas de los representantes autorizados por los respectivos    Gobiernos que hacen parte de esta Convención.          

           

Por la presente certifico que este texto es copia fiel de la Convención    Internacional de Protección Fitosanitaria, firmada en Roma por los    representantes de 37 Gobiernos entre el 6 de diciembre de 1951 y el 19 de mayo    de 1952.          

Roma, 26 de mayo de 1952.          

           

           

Norris E. Dodd,          

Director General de la Organización de    las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.          

           

           

           

CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA          

           

Enmiendas al texto español.          

           

Enmiendas al texto español de la Convención Internacional de Protección    Fitosanitaria aprobadas por la Conferencia de la FAO en su Séptimo Período de    Sesiones, el día 10 de diciembre de 1953. Estas enmiendas entraron en vigor el    11 de julio de 1954, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del    Articulo XIII de la Convención.          

A. Reemplazar el párrafo 2 del Artículo IV; el párrafo 2 del Artículo    XI; el párrafo 3 del articulo XIII; y el penúltimo párrafo, con los textos    siguientes:          

           

ARTÍCULO IV          

Párrafo 2.          

           

2. Cada uno de los Gobiernos contratantes presentará una Memoria acerca    del alcance de su organización nacional de protección fitosanitaria y de las    modificaciones que en la misma se introduzcan, al Director General de la FAO,    el cual transmitirá dicha información a todos los Gobiernos contratantes.          

           

ARTICULO XI          

Párrafo 2          

           

           

ARTICULO XI          

Párrafo 3          

           

3. El Director General de la FAO notificará a los Gobiernos contratantes    cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención, a más tardar, en la    fecha en que se envíe el programa del periodo de sesiones de la Conferencia en    el cual haya de considerarse dicha enmienda.          

           

PÁRRAFO PENÚLTIMO          

           

Hecho en Roma, Italia, el día seis de diciembre de mil novecientos    cincuenta y uno, en un ejemplar único en inglés, francés y español, cada uno de    los cuales será igualmente auténtico. La presente Convención quedará depositada    En los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y    la Alimentación. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas    para la Agricultura y la Alimentación enviará copias certificadas a cada uno de    los Gobiernos signatarios o adheridos.          

           

B. Añadir al Artículo XI un tercer párrafo que diga:          

           

ARTICULO          

Párrafo 3          

           

3. El Director General de la FAO informará a todos los Gobiernos    signatarios o adheridos, de cualquier, declaración recibida con arreglo al    presente Artículo.          

           

C. Suprimir en el “Anexo” las palabras “(si las exige el    país importador)”, que aparecen en la línea decimacuarta del mismo,    después de las palabras “Declaraciones adicionales”.          

           

COPIA CERTIFICADA.          

2 de noviembre de 1962.          

           

Ilegible. Director Asesoría Jurídica.          

           

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.          

Bogotá, D. C., 24 de julio de 1967.          

           

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los    efectos constitucionales.          

 CARLOS LLERAS RESTREPO          

           

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

 Germán Zea.          

           

Convenio de Sanidad Agropecuaria entre    Colombia, Ecuador y Venezuela.          

           

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador y Venezuela,    conscientes de las necesidades de establecer entre sí una estrecha cooperación,    en materia de Sanidad Agropecuaria, con el fin de fijar normas preventivas,    disposiciones cuarentenarias, y si el caso lo requiere, efectuar campañas    contra plagas o enfermedades que existen o que puedan aparecer en algunos de    los Estados Miembros, y cuya presencia pudiera constituir una amenaza para la    economía de estos países, han acordado celebrar un convenio para constituir una    Organización Bolivariana de Sanidad Agropecuaria (OBSA), y al efecto han    designado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:          

           

El Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia, a su    Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Cástor Jaramillo Arrubla;          

           

La Excelentísima Junta Militar de Gobierno de la República del Ecuador,    a su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Colombia, señor Gustavo    Vasconez Hurtado, y          

           

El Excelentísimo señor Presidente de la República de Venezuela a su    Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Colombia, señor Miguel Ángel    Burelli Rivas.          

           

Quienes después de canjear sus respectivos Plenos Poderes y encontrarlos    en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:          

           

Artículo primero. Fundar la Organización Bolivariana de Sanidad Agropecuaria (OBSA), que    tendrá como finalidad la fijación de normas preventivas y la coordinación de,    las actividades tendientes a combatir, reprimir o investigar las enfermedades y    plagas que pudieran afectar la agricultura y la ganadería de los Estados    Miembros.          

           

En tal sentido propugnará por la unificación legislativa de sanidad    agropecuaria, la adopción de normas estándar para la elaboración de productos    biológicos y zooterápicos, y la capacitación técnica del personal necesario al    cumplimiento de estos objetivos.          

           

Articulo segundo. La Organización Bolivariana de Sanidad Agropecuaria para la realización    de sus objetivos contará con:          

un Consejo y  un Comité Técnico Ejecutivo.          

           

DEL CONSEJO          

           

Artículo tercero. El Consejo, órgano supremo de la Organización, estará integrado por los    Ministros de Agricultura de cada uno de los Estados Miembros. En casos especiales    que impidan la concurrencia personal de alguno de los Ministros, podrá hacerse    representar por un funcionario de alta categoría técnica de su dependencia.          

           

El Consejo sesionará cada año, de preferencia en el mes de junio, y    extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de sus Miembros.          

           

En este último caso la reunión se limitará a tratar los asuntos    específicos que la motivaran.          

           

Las reuniones ordinarias de¡ Consejo se efectuarán sucesivamente en cada    uno de los Estados Miembros. Las reuniones extraordinarias tendrán como sede el    Estado a cuya iniciativa se hayan convocado.          

           

La Presidencia del Consejo corresponde al Ministro de Agricultura del    Estado donde se celebren las sesiones.          

           

Habrá quórum para las sesiones del Consejo, sean ordinarias o extraordinarias,    con la presencia de las dos terceras partes, al menos, de sus Miembros. Las    decisiones de las mismas se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes    de los miembros presentes.          

           

DEL COMITÉ TÉCNICO          

           

Artículo cuarto. El Comité Técnico Ejecutivo estará integrado por un Director Ejecutivo,    un Subdirector de Sanidad Vegetal, un Subdirector de Sanidad Animal, un    Secretario Administrativo, y por los Jefes de los Servicios de Sanidad Anima¡ y    Vegetal de cada Estado Miembro.          

           

El Comité Técnico Ejecutivo sesionará de ordinario una vez al año,    preferiblemente con dos meses de antelación a la reunión del Consejo.          

           

La gestión normal del Comité Técnico Ejecutivo será adelantada por el    Director Ejecutivo de acuerdo con los Subdirectores. El Reglamento fijará el    alcance de su gestión.          

           

El Director Ejecutivo estará obligado a presentar informes trimestrales    de sin actuación a los otros Miembros del Comité Ejecutivo.          

           

El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo, durará cuatro (4)    años en sus funciones y podrá ser reelecto.          

           

Artículo quinto. Son funciones del Comité Técnico Ejecutivo las siguientes:          

1. Hacer cumplir las Resoluciones del Consejo.          

           

2. Proponer al Consejo, previo los estudios técnicos correspondientes,    las medidas adecuadas para la solución de, los problemas de Sanidad    Agropecuaria que signifiquen un peligro de importancia económica para los    Estados Miembros.          

           

3. Asesorar a los Estados Miembros en todo lo relativo a la Sanidad    Agropecuaria.          

           

4. Presentar a la Reunión Ordinaria del Consejo una Memoria de sus    actividades, así como el proyecto de Presupuesto para el año siguiente, con    indicación de su programación.          

           

5. Celebrar con cualquiera de los Estados Miembros, acuerdos para tomar    a su cargo la planificación, coordinación o ejecución de Campañas de Sanidad    Agropecuaria, financiadas con los fondos que sean aportados al efecto por el    Estado interesado en ellas.          

           

6. Propiciar las reuniones Ordinarias o Extraordinarias del Consejo,    con la colaboración del Estado Sede.          

           

7. Elaborar los proyectos de reglamentos de este Convenio para ser    presentados al Consejo.          

           

DEL FINANCIAMIENTO.          

           

Artículo sexto. El patrimonio de la Organización estará constituido por:          

           

1. La cuota anual básica, que por igual harán cada uno de los Estados Miembros,    destinada a las actividades normales de la Organización.          

           

2. Por los aportes especiales requeridos para financiar actividades no    ordinarias, que hayan sido adoptadas por el Consejo.          

           

El monto de cada uno de estos aportes se calculará con base en la    siguiente proporción: el 60% por el Estado directa o inmediatamente interesado,    y el 40% prorrateado entre los demás Estados Miembros.          

           

En caso de que existieron varios Estados directamente interesados, la    suma aportada por éstos será de un 70% y el resto será aportado entre todos los    Estados Miembros.          

           

3. Por las donaciones o aportes especiales que lo sean hechos a la    Organización.          

           

4. Y por cualquier otro ingreso que obtuviese la Organización.          

           

Artículo séptimo.           En el presupuesto anual deberá incluirse una partida que no podrá ser    mayor del 20% de los ingresos, destinada a constituir un fondo de reserva para    ser usado en caso de emergencia sanitaria.          

           

Cuando el Fondo de Reserva sea insuficiente para cubrir los gastos de    financiación, de una campaña ¡de emergencia, el Comité Ejecutivo podrá    solicitar en forma directa, de los Ministros de Agricultura de los Estados    Miembros, cuotas extraordinarias a fin de hacer frente a dicha situación.          

           

En este caso las contribuciones serán calculadas de acuerdo a los porcentajes    establecidos en el Ordinal Segundo del Artículo anterior.          

           

La determinación afirmativa de un número no menor de las dos terceras    partes de los Estados Miembros hace obligatorio el aporte solicitado.          

           

Articulo octavo. Los balances periódicos y estado de cuentas reglamentarias de la    Organización, serán sometidos al control de una Auditoría calificada, a juicio    del Consejo.          

           

DISPOSICIONES GENERALES          

Artículo noveno. LN sede provisional de la Organización estará en la ciudad de Bogotá,    D. E., República de Colombia, y la definitiva será acordada en la primera    reunión del Consejo.          

           

Artículo décimo.           El presente Convenio entrará en vigencia tan pronto como sea ratificado    por dos de los Estados Signatarios, y los correspondientes instrumentos de    ratificación fueran depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de    Colombia, el cual comunicará la fecha de dichos depósitos a los demás Estados    Signatarios.          

           

Artículo once.    La vigencia del presente Convenio será de, ocho (8) años. La denuncia del mismo    sólo se hará efectiva para el Estado denunciante cuando haya transcurrido un    año de la notificación efectuada en tal sentido, al Ministerio de Relaciones    Exteriores del Estado Sede.          

           

Artículo doce.    El lapso de vigencia del presente Convenio se prorrogará automáticamente por    otro igual, mientras el Convenio se mantenga para no menos de tres de los    Estados Miembros.          

           

Artículo trece. Los funcionarios y el personal subalterno de la Organización, verán preferentemente    nacionales de los Estados Miembros.          

           

Artículo catorce.           La Organización, así corno el Director, los Subdirectores y los Técnicos    de dicha Organización disfrutarán de los mismos privilegios e inmunidades que    normalmente otorgan los Estados Miembros a los Organismos Internacionales de    Cooperación Técnica y a los funcionarios de esos Organismos y sus dependientes,    en servicio oficial, inclusive la exoneración de derechos aduaneros para la    introducción y renovación de sus efectos personales.          

Estos privilegios e inmunidades serán otorgados, de acuerdo con las    leyes, decretos y disposiciones vigentes, acogiéndose a las disposiciones    existentes más favorables que se hayan otorgado a cualquier otro Organismo o    Comisión Técnica Internacional para estar en armonía con el articulo 103 de la    Carta de la Organización de los Estados Americanos.          

           

Artículo quince. Los Gobiernos de los Estados Miembros se obligan a informar a la OBSA,    de conformidad con el Reglamento, sobre sus respectivas condiciones de Sanidad    Agropecuaria.          

           

Artículo diez y seis.           Al presente Convenio podrán adherir otros Estados Americanos, siempre    que para este efecto se obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de    los Estados Miembros.          

           

Artículo diez y siete. La primera Reunión del Consejo se llevará a cabo, a más tardar noventa    (90) días después de que el presente Convenio haya entrado en vigencia, por    convocatoria que hará el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.          

           

Elaborado en Bogotá, D. E., República de Colombia a los diez y seis días    del mes de febrero de mil novecientos sesenta y seis en un solo ejemplar que    quedará depositado en los Archivos de la Cancillería de Colombia, del cual se    dará copia debidamente certificada a cada uno de los Estados Signatarios.          

           

           

Por el Gobierno de la República de Colombia,          

Cástor Jaramillo Arrubla.          

           

Por el Gobierno de la           República del Ecuador,          

Gustavo Vasconez Hurtado,                               

           

Por el Gobierno de la República de Venezuela,          

Miguel Angel Burelli Rivas.          

           

           

Declaración del Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Venezuela    en el momento de la firma de¡ Convenio de Sanidad Agropecuaria entre Colombia,    Ecuador, Perú y Venezuela para constituir la Organización Bolivariana de    Sanidad Agropecuaria (OBSA).          

           

En el momento de proceder a la firma del Convenio de Sanidad    Agropecuaria entre Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela para constituir la    Organización Bolivariana de Sanidad Agropecuaria (OBSA), el suscrito, Embajador    Extraordinario y Plenipotenciario de Venezuela, declara:          

           

Que en relación con el artículo sexto, aparte 29, de dicho Convenio, el    Gobierno de Venezuela entiende en lo que respecta al vocablo    “Prorrateado” que es la cuota o porción a repartiese que toca a cada    uno de los Estados Miembros.          

           

           

Bogotá, D. c., febrero de 1966.          

           

M. A. Burelli Rivas,          

Embajador de Venezuela.          

           

Rama Ejecutiva del Poder Público.–Presidencia de la República.          

Presidencia de la República.          

Bogotá, D. E., 24 de julio de 1967.          

           

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los    efectos constitucionales.          

 CARLOS ERAS RESTREPO          

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

 Germán Zea.          

           

Es fiel copia de los textos certificado y original, respectivamente, de    la “Convención Internacional de Protección Fitosanitaria”, firmada en    Roma el 6 de diciembre de 1951, y del “Convenio de Sanidad Agropecuaria    entre Colombia, Ecuador y Venezuela”, firmado en Bogotá el diez y seis de    febrero de 1966, que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de la    Cancillería.          

           

           

José María Morales Suárez,          

Secretario General del    Ministerio de Relaciones Exteriores.          

           

Bogotá, D. E., septiembre de 1967.          

Artículo 2. Es entendido que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de    Agricultura, queda facultado para dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en    el artículo IV de la “Convención Internacional de Protección    Fitosanitaria”, ya transcrita, en el sentido de proceder a crear con    carácter oficial la “Organización Nacional de Protección    Fitosanitaria”, con las funciones previstas en el mismo artículo.        

   

Artículo 3. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley en cuanto a    los aportes o cuotas con que deba contribuir el Gobierno Nacional, se imputarán    al presupuesto del Ministerio de Agricultura.  

Dada en Bogotá, D. C., a los cinco días del mes de diciembre de mil    novecientos sesenta y ocho.        

El Presidente del honorable Senado,  

   

El Presidente    de la honorable Cámara de Representantes,  

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

   

EL Secretario    General del honorable Senado,  

Luis Guillermo Velásquez.  

   

 El Secretario de    la honorable cámara de Representantes,  

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1968.        

Publíquese y ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Relaciones Exteriores,        

Alfonso López Michelsen.  

El Ministro de Salud Pública,        

Antonio Ordóñez Plaja.                    

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