LEY 8 DE 1971

Leyes 1971
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LEY 8 DE 1971  

(septiembre 20   DE 1971)

    Por medio de la cual se modifica el numeral b) y los parágrafos 2 y 3 del     artículo 1, y el artículo 4 de la Ley 47 de 1967.

    El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. El numeral b) del artículo 1 de la Ley 47 de 1967 quedará así:

    Droguería: que es el establecimiento dedicado a la venta al detal de los     elementos y drogas enunciados en el numeral a) de dicho artículo, a excepción     de: “Elaboración, despacho, almacenamiento y / o venta de fórmulas magistrales,     previo el lleno de los requisitos de control que a partir de la vigencia de la     presente Ley exigirá el Ministerio de Salud Pública”.

    Parágrafo 1. El parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 47 de 1967 quedará así: La     Droguería deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico, o por un Farmacéutico     Licenciado, o por una persona que ostentará la credencial o certificado de     Director de Droguería, para lo cual deberá llenar los siguientes requisitos: ser     mayor de 30 años de edad o tener un mínimo de diez (10) años de experiencia en     esta práctica; cumplir con el lleno de las formalidades exigidas en el Decreto     0124 de 1954 a los aspirantes a farmacéuticos permitidos, además luego de     comprobar la asistencia y aprobación de los cursos de capacitación que se     dictarán. La reglamentación de los cursos de capacitación, con su intensidad y     duración, quedará a cargo de los Ministerios de Educación Nacional y Salud     Pública.

    Parágrafo 2. Nota: Este parágrafo fue declarado exequible pro la Corte     Constitucional en la Sentencia C-997 del 2 de agosto de 2000). El parágrafo 3 de     la Ley 47 de 1967 quedará así:

    Para que las Farmacias y Droguerías no se aglutinen en los denominados sectores     comerciales, el Ministerio de Salud procederá a estudiar y fijar los barrios,     zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en     función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un     establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de     apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo a una distribución     más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que     están determinadas por mandato de la ley.  

Artículo 2. El artículo 4 de la Ley 47 de 1967 quedará así:

    Las Farmacias-Droguerías y Droguerías que no cumplan con la totalidad de los     requisitos exigidos en la presente Ley, una vez resueltas todas las solicitudes     actualmente existentes, serán clausuradas de inmediato por las autoridades     competentes.

Artículo 3. Deróguese las disposiciones que le sean contrarias.  

Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.C., a los doce días del mes de agosto de mil novecientos     setenta y uno.

    El Presidente del honorable Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del     honorable Senado,  

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la honorable Cámara de     Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 8 de septiembre de 1971

    Publíquese y ejecútese.

    El Presidente del Congreso, 

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

    El Secretario del Congreso,  

Amaury Guerrero.                    

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