LEY 8 DE 1964

Leyes 1964
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LEY 8 DE 1964    

     

(octubre 7 DE 1964)    

     

por     la cual se extiende el servicio de correos nacionales a las áreas rurales de los     Municipios colombianos en donde existen oficinas de la Administración Pública.    

   

     

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DECRETA:  

     

     

Artículo 1.   Extiéndese el     servicio de correos nacionales a los Corregimientos y demás poblados rurales en     donde existen Inspecciones de Policía u otras oficinas similares de la     Administración Pública Nacional, Departamental y Municipal, y adcríbense las     funciones relativas a la prestación de dicho servicio a los actuales     funcionarios de esas oficinas, de acuerdo con la reglamentación que para el     efecto dicte el Gobierno Nacional.    

   

     

Artículo 2. Para el     cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Comunicaciones procederá, dentro de     los seis meses siguientes a su sanción, a realizar los acuerdos correspondientes     con el Ministerio de Gobierno y con las Gobernaciones de los Departamentos a fin     de reglamentar lo relativo al funcionamiento de este servicio, y en especial lo     relacionado con la recepción de cartas y demás documentos de correo, el expendio     de estampillas, el traslado del correo y su entrega en las oficinas de la     cabecera municipal más próxima, el reclamo en éstas de los documentos de correo     con destino a los habitantes de los poblados rurales y su distribución y entrega     a los habitantes de éstos a través de las oficinas de Corregidores,     Inspectorías, etc.    

   

     

Artículo 3. Dentro de los     acuerdos de que habla el artículo 2° de esta Ley se podrá exceptuar a aquellas     oficinas de la Administración situadas en los poblados y lugares distintos de     las cabeceras municipales, que por razón de su actual exceso de trabajo no     puedan hacerse cargo de dicho servicio.    

   

     

Artículo 4. De igual manera     se podrá exceptuar lo relativo a la recepción y traslado de dineros por correos     en los casos en que la guarda y traslado de esas sumas desde los sitios de     recepción hasta las cabeceras municipales y viceversa no ofrezca suficientes     garantías de seguridad.    

   

     

Artículo 5. En las oficinas     de Corregidores, Inspectorías, etc., situadas en las zonas rurales de que habla     el artículo 1°. de esta Ley, se podrá utilizar para la recepción y transporte     del correo hasta las cabeceras municipales al personal de Policía, portería,     ayudantes y demás empleados de dichas oficinas, y siempre que ello se pueda     hacer sin estropear el cumplimiento de sus funciones ordinarias.    

   

     

Artículo 6.   El Gobierno     reglamentará lo relativo al cumplimiento de esta Ley, dentro del año siguiente a     su sanción.    

   

     

Artículo 7.   Quedan     derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.    

   

     

Artículo 8.   Esta Ley regirá     desde su sanción.    

   

   

     

Dada en Bogotá, D.E., a 15     de septiembre de 1964.    

     

El Presidente del Senado,    

DARIO MARIN VANEGAS    

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El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 DIEGO URIBE VARGAS    

     

El Secretario del Senado,    

 Horacio Ramírez Castrillón.    

     

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

     

República de Colombia.-     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., octubre 7 de     1964.    

     

Publíquese y ejecútese,    

     

GUILLERMO LEON VALENCIA    

     

El Ministro de     Comunicaciones,    

 Cornelio Reyes.                    

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