LEY 8 DE 1964
(octubre 7 DE 1964)
por la cual se extiende el servicio de correos nacionales a las áreas rurales de los Municipios colombianos en donde existen oficinas de la Administración Pública.
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DECRETA:
Artículo 1. Extiéndese el servicio de correos nacionales a los Corregimientos y demás poblados rurales en donde existen Inspecciones de Policía u otras oficinas similares de la Administración Pública Nacional, Departamental y Municipal, y adcríbense las funciones relativas a la prestación de dicho servicio a los actuales funcionarios de esas oficinas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte el Gobierno Nacional.
Artículo 2. Para el cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Comunicaciones procederá, dentro de los seis meses siguientes a su sanción, a realizar los acuerdos correspondientes con el Ministerio de Gobierno y con las Gobernaciones de los Departamentos a fin de reglamentar lo relativo al funcionamiento de este servicio, y en especial lo relacionado con la recepción de cartas y demás documentos de correo, el expendio de estampillas, el traslado del correo y su entrega en las oficinas de la cabecera municipal más próxima, el reclamo en éstas de los documentos de correo con destino a los habitantes de los poblados rurales y su distribución y entrega a los habitantes de éstos a través de las oficinas de Corregidores, Inspectorías, etc.
Artículo 3. Dentro de los acuerdos de que habla el artículo 2° de esta Ley se podrá exceptuar a aquellas oficinas de la Administración situadas en los poblados y lugares distintos de las cabeceras municipales, que por razón de su actual exceso de trabajo no puedan hacerse cargo de dicho servicio.
Artículo 4. De igual manera se podrá exceptuar lo relativo a la recepción y traslado de dineros por correos en los casos en que la guarda y traslado de esas sumas desde los sitios de recepción hasta las cabeceras municipales y viceversa no ofrezca suficientes garantías de seguridad.
Artículo 5. En las oficinas de Corregidores, Inspectorías, etc., situadas en las zonas rurales de que habla el artículo 1°. de esta Ley, se podrá utilizar para la recepción y transporte del correo hasta las cabeceras municipales al personal de Policía, portería, ayudantes y demás empleados de dichas oficinas, y siempre que ello se pueda hacer sin estropear el cumplimiento de sus funciones ordinarias.
Artículo 6. El Gobierno reglamentará lo relativo al cumplimiento de esta Ley, dentro del año siguiente a su sanción.
Artículo 7. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 8. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 15 de septiembre de 1964.
El Presidente del Senado,
DARIO MARIN VANEGAS
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El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., octubre 7 de 1964.
Publíquese y ejecútese,
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Comunicaciones,
Cornelio Reyes.