LEY 78 DE 1966

Leyes 1966
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LEY 78 DE 1966  

(diciembre     28DE   1966)    

por la cual     se dictan disposiciones sobre gravámenes a los concursos hípicos, deportivos y     similares.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1. Establecen los siguientes impuestos para gravar los formularios, recaudos y     premios de los concursos de apuestas sobre eventos hípicos, deportivos y     similares:    

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b) Un     impuesto equivalente al veinte por ciento (20%) de los recaudos brutos     realizados con ocasión de cada concurso por concepto de apuestas y por venta de     formularios en blanco;    

c) Un     impuesto sobre cada uno de los premios pagados que se liquidará de acuerdo con     la siguiente tarifa:    

Veinte por     ciento (20%) para los premios que no pasen de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00);     veinticinco por ciento (25%) sobre la parte de los premios que exceda de     cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), sin pasar de doscientos mil pesos ($     200.000.00), y treinta por ciento (30%) sobre la parte de los premios que exceda     del último limite fijado.    

Parágrafo. El     presente artículo no afecta las apuestas conocidas bajo la denominación de     “mutuas”, o sus equivalentes, organizadas o que se organicen, las cuales solo     podrán ser gravadas por los Municipios donde se realice el espectáculo. La Ley     47 de 1958 y la 4a. de 1963, quedan aclaradas en el sentido de que     los gravámenes allí consignados no cobijan este tipo de apuestas.    

Artículo 2.     El producto de los impuestos establecidos en el artículo anterior se entregará     en su totalidad a las Beneficencias de los Departamentos, Intendencias,     Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, en proporción a los recaudos     efectuados en cada una de las Secciones Territoriales, y se destinará     exclusivamente a construcción, dotación, sostenimiento y reparación de     instituciones asistenciales y hospitalarias sin ánimo de lucro, de acuerdo con     los programas que para cumplir con esta función social elabore el Ministerio de     Salud Pública con la asesoría técnica de la Asociación Colombiana de Hospitales.     Del producto de estos impuestos se destinará no menos del ochenta y cinco por     ciento (85%) para las instituciones hospitalarias, excepto en el Distrito     Especial de Bogotá.    

Parágrafo. En     los Departamentos, Intendencias o Comisarías donde no existiere Beneficencia     organizada, y mientras ella se organice, la parte que les corresponda en el     producido de los impuestos que la presente Ley establece, será entregada al     respectivo Departamento, Territorio Nacional o Distrito Especial para ser     gastada exclusivamente en los servicios asistenciales y hospitalarios a que se     refiere el presente artículo, con sujeción estricta a los planes trazados por el     Ministerio de Salud Pública.    

Artículo 3.     El producto de los impuestos recaudados por mandato de la presente Ley en el     Distrito Especial de Bogotá será entregado a éste, y el Concejo Distrital deberá     distribuirlo entre las instituciones asistenciales y hospitalarias sin ánimo de     lucro que en su territorio funcionen, con sujeción estricta a los planes que     establezca el Ministerio de Salud Pública, y destinará no menos del sesenta y     cinco por ciento (65%) a las instituciones hospitalarias.    

Artículo 4.     El recaudo de los impuestos establecidos por esta Ley y su distribución se harán     con intervención de Auditor especial designado por la Contraloría General de la     República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización de cada     concurso. Vencido este término sin que se realice este recaudo y su distribución     quedará ipsofacto suspendida la licencia de funcionamiento del respectivo     concurso.    

Parágrafo. El     valor de los premios no cobrados dentro de los veinte (20) días siguientes a la     realización del concurso, se entregará en su totalidad, a la Beneficencia de la     sección en donde hubieren sido sellados los respectivos formularios ganadores, o     al Departamento, Intendencia o Comisaría en donde no existiere Beneficencia     organizada.  

Artículo 5.     La Superintendencia de Sociedades Anónimas reglamentará el funcionamiento de los     concursos a que se refiere esta Ley, señalará los porcentajes que deban     destinarse a premios y gastos de administración, y ejercerá el control y la     vigilancia de las empresas que realicen dichos concursos.    

Artículo 6.     Las sumas de dinero que por causa de los sistemas de acumulación para premios     sean retenidas, serán consignadas por las empresas como depósitos a la orden, en     Bancos que tengan por finalidad principal el crédito popular.    

Artículo 7.     Los Departamentos y Municipios no podrán establecer gravámenes adicionales a los     que se prevén en los literales a), b) y c) del artículo 1°. de la presente Ley.    

Artículo 8.     Derógase el artículo 4° de la Ley 4a. de 1963 y el Parágrafo del     artículo 2°. de la Ley 47 de 1958, y las demás disposiciones que le sean     contrarias. Esta Ley regirá a partir de su sanción.    

Dada en     Bogotá, D. E. a 14 de diciembre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 Lázaro     Restrepo Restrepo    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

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República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 28 de 1966.  

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de     Salud Pública,  

Antonio Ordóñez Plaja.                    

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