LEY 77 DE 1968
(DICIEMBRE 30 DE 1968)
por la cual se aprueba el “Convenio y el Protocolo Adicional suscrito entre la República de Colombia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas”, firmado en Bogotá, el 3 de junio de 1968.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo único. Apruébase el “Convenio Comercial y el Protocolo Adicional suscrito entre la República de Colombia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas”; firmado en Bogotá, el 3 de junio de 1968, que a la letra dice:
Convenio Comercial entre la República de Colombia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, con el ánimo de contribuir al desarrollo de las relaciones comerciales, basándose en la igualdad y ventaja mutua, han acordado, lo siguiente:
Artículo 1. Con respecto a gravámenes aduaneros e impuesto de toda clase y a la forma de cobro de los mismos, a impuestos nacionales y otros gravámenes de toda índole para las mercancías exportadas e importadas, a reglamentaciones y formalidades de importación y exportación de las mercancías, y a la entrada, permanencia y salida de las naves comerciales de un país.
Lo establecido en el presente artículo no se extenderá a las ventajas franquicias y privilegios que;
a) Cualquiera de los países haya otorgado u otorgue en le futuro a los países limítrofes con el propósito de facilitar el comercio fronterizo;
b) Hayan sido o fueren otorgados por Colombia a favor de algún país de América Latina con motivo de su participación en zonas de libre comercio u otros pactos regionales económicos de los países en vía de desarrollo de América Latina.
Artículo 2. Las partes prestarán la asistencia necesaria por los medios a su alcance para la importación y exportación de mercancías de un país a otro y, entre otras cosas, otorgarán licencias y permisos de conformidad con la legislación vigente en cada país.
Las partes acordarán las listas indicativas de las mercancías para la importación y exportación de un país a otro.
Artículo 3. Las transacciones comerciales, dentro del marco del presente Convenio, se realizarán entre las personas jurídicas o naturales colombianas, por una parte, y las organizaciones soviéticas de comercio exterior, en su carácter de personas jurídicas independientes, por la otra, sobre la base de los precios internacionales.
Artículo 5. Las transacciones celebradas de acuerdo con el presente Convenio y los pagos relacionados con las mismas se efectuarán de conformidad con las respectivas reglamentaciones de importación, exportación y control de divisas que rijan en ambos países.
Artículo 6. Los productos importados con arreglo al presente Convenio estarán, destinados exclusivamente al uso o consumo del país importador, quedando prohibida su reexportación. Sin embargo, en algunos casos los productos pueden ser reexportados por una de las Partes al recibir la autorización previa y escrita de la otra Parte.
Artículo 7. Las Partes se prestarán ayuda mutua en lo que respecta a la participación en ferias comerciales que se realicen en cada uno de los países, y en la organización de exposiciones de uno de los países en el territorio del otro, en las condiciones que se convendrán entre los organismos competentes de ambos países.
Los artículos destinados a ferias y exposiciones así como las muestras de mercancías a condición de que ellos no sean vendidos, se librarán de gravámenes aduaneros y otros gravámenes de este tipo, según las leyes respectivas de ambos países.
Articulo 8. Todos los pagos entre la República de Colombia y la URSS se harán en monedas de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglas y disposiciones que rigen o rijan en el futuro, en cada uno de los países, respecto del control de cambios.
Las dos Partes tomarán las medidas necesarias para que el intercambio comercial entre ambos países se realice sobre el principio de su equilibrio.
Artículo 9. Para observar el cumplimiento del presente Convenio y elaborar las recomendaciones que sirvan para el aumento y la ampliación de las relaciones comerciales y económicas entre los dos países, será establecida una Comisión Mixta que podrá funcionar alternativamente en Bogotá y Moscú. Dicha Comisión se integrará con representantes autorizados de cada país.
Articulo 10. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en la cual ambas Partes se comuniquen haber cumplido los requisitos jurídicos necesarios, de conformidad con sus disposiciones legales.
Este Convenio tendrá una vigencia de dos (2), años y se entenderá tácitamente prorrogado por periodos anuales, a menos que una de las Partes lo denuncie con tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración del período anual correspondiente.
Hecho en Bogotá, D. E., el tres (3) de, junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), en dos ejemplares, ambos en español y ruso, teniendo los dos textos el mismo valor.
En representación del Gobierno de la República de Colombia,
Germán Zea.
En representación del Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas
Nikolai Belous, Nikolai V. Zinoviev.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, D. C., 3 de junio de 1968.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores
Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de la Cancillería.
José María Morales Suárez,
Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E., 3 de junio de 1968.
“PROTOCOLO
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas con el fin de fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales entre los dos países, han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Teniendo en cuenta que, según las leyes de la URSS, el Estado ejerce el monopolio sobre el comercio exterior, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas instalará en la República de Colombia, como parte integrante de %u Embajada, una Representación Comercial que se denominará Representación Comercial de la URSS.
ARTICULO II
La Representación Comercial de la URSS desempeñará las siguientes funciones:
a) Representar los intereses de la URSS en Colombia, en lo que se refiere al comercio entre los dos países;
b) Facilitar y promover la expansión del comercio entre Colombia y la URSS;
e) Ejecutar, en nombre del Gobierno de la URSS, las operaciones comerciales entre los dos países.
ARTICULO III
La Representación Comercial tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, D. E. Las instalaciones de servicio de la Representación Comercial gozarán de los mismos privilegios e inmunidades de que gozan las instalaciones de servicio de las Misiones Diplomáticas extranjeras en Colombia.
La Representación Comercial Códigos.
La Representación Comercial sobre registro comercial.
Podrá emplear correspondencia cifrada en o estará sujeta a las leyes y reglamentos
ARTICULO IV
El número de funcionarios de la Representación Comercial se establecerá por mutuo acuerdo entre los dos Gobiernos.
El Representante Comercial y su Adjunte gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que, según el Derecho Internacional, sean concedidos a los funcionarios de la Embajada de la URSS en Colombia.
ARTICULO V
La Representación Comercial, al desarrollar las funciones estipuladas en el Artículo II, actuará en nombre del Gobierno de la URSS.
El Gobierno de la URSS asumirá la responsabilidad por todas las transacciones comerciales que fueren concluidas o garantizadas en Colombia por la Representación Comercial, mediante la firma de los respectivos documentos por las dos personas debidamente autorizadas.
La Representación Comercial comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia tanto los nombres de las personas que acredite para este fin como la extensión de los poderes que le confiera en lo tocante a cualesquiera de las obligaciones comerciales asumidas en nombre de la Representación Comercial.
Queda entendido que cuando no hubiese garantía de la Representación Comercial en el caso de transacciones concluidas por organizaciones soviéticas con personaría jurídica autónoma, según el Derecho soviético-serán responsables por esas transacciones sólo las Organizaciones soviéticas autónomas que participen, las cuales responderán con sus bienes y propiedades. En esos casos ni el Gobierno de la URSS, ni la Representación Comercial, ni cualquier otra organización soviética autónoma que no sea parte de la transacción, asumirá ninguna responsabilidad.
ARTICULO VI
La Representación Comercial gozará de los privilegios e inmunidades que le son conferidos en el Artículo III, salvo las siguientes excepciones:
1) Los litigios surgidos de transacciones comerciales, concluidas o garantizadas en Colombia por la Representación Comercial, en los términos del parágrafo 29 del artículo V, serán de competencia de la justicia colombiana, a menos que existan estipulaciones sobre arbitraje, u otro acuerdo expreso en los contratos específicos, o si las partes interesadas llegan a un entendimiento diferente al respecto. Sin embargo no habrá, en esos casos, medidas judiciales que afecten la libre disposición de los bienes y locales destinados exclusivamente al funcionamiento de la Representación Comercial.
2) La ejecución de las sentencias judiciales relativas a las transacciones de que sea parte la Representación Comercial, podrá recaer sobre los bienes del Estado soviético en Colombia, particularmente sobre los bienes, derechos e intereses relacionados con las transacciones efectuadas o garantizadas por la Representación Comercial.
ARTICULO VII
La institución de la Representación Comercial en Colombia no impide que las personas naturales o jurídicas, domiciliadas en Colombia, se entiendan directamente con las Organizaciones soviéticas de comercio exterior para la contratación y ejecución de transacciones comerciales.
ARTICULO VIII
La República de Colombia podrá instalar, cuando lo estime conveniente y como parte integrante de su Embajada en la URSS, una Oficina Comercial, la cual se denominará Oficina Comercial de Colombia y cuyas funciones serán las de promover la expansión del comercio entre la URSS y Colombia, y de representar los intereses de Colombia en lo que se refiere a la.% relaciones económicas y comerciales entre los dos países. Dentro de un criterio de estricta reciprocidad, esta Oficina, sus instalaciones de servicio y funcionarios gozarán exactamente de los mismos privilegios e inmunidades que se concedan a la Representación Comercial de la URSS en Colombia.
ARTICULO IX
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en la cual ambas Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos jurídicos necesarios de conformidad con sus disposiciones legales. Tendrá una vigencia de dos (2) años y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos anuales, a menos que una de las Partes lo denuncie con tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración del período anual correspondiente.
Hecho en Bogotá, D. E., el tres (3) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), en dos ejemplares, ambos en español y ruso, teniendo los dos textos el mismo valor.
En representación del Gobierno de la República de Colombia,
Germán Zea.
En Representación del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialista Soviéticas,
Nikolai V. Zinoviev.
Es fiel copia del texto original que reposa en Jurídica de la Cancillería.
José María Morales Suárez,
Secretario General del Ministerio Exteriores.
Bogotá, D. E., 3 de junio de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
PEDRO DUARTE CONTRERAS.
EL Secretario del Senado,
Luis Guillermo Velásquez M.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira Forero.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1968.
Publíquese y Ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfonso López Michelsen.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Hernando Gómez Otálora.